Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BILBAO BILBOKO LEHEN AUZIALDIKO 9 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR, 10-4ªPLANTA - CP./PK: 48001
TEL.: 94-4016681 FAX: 94-4016980 NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/030288
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0030288
Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 948/2017 - C
S E N T E N C I A N.º 124/2020
JUEZ QUE LA DICTA: D./D.ª MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: veinticinco de mayo de dos mil veinte
PARTE DEMANDANTE: ILUNION HOTELS S.A.y ARANZAZU S.A.
Abogado/a: D./D.ª ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ
Procurador/a: D./D.ª IKER LEGORBURU URIARTE
PARTE DEMANDADA:SALA BILBAO S.L.
Abogado/a: D./D.ª JAVIER CUEVAS SOLAGAISTUA
Procurador/a: D./D.ª GERMAN ORS SIMON
OBJETO DEL JUICIO: ACCION NEGATORIA DE INMISIONES DE RUIDOS
Antecedentes
PRIMERO.-El procurador Sr. Iker Legorburu Uriarte en nombre y representación de ILUNION HOTELS S.A. y ARANZAZU S.A. presentó escrito de demanda de procedimiento ordinario frente a SALA BILBAO S.L. en la que tras relatar los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, termina suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare:
A) Que las actividades hosteleras de la Sala de Fiestas-Discoteca 'MOMA', sita en la calle Rodríguez Arias nº 66, local, cuyo responsable es la demandada, despliegan una actividad musical y de sistema de climatización, que origina unas transmisiones acústicas que afectan a las habitaciones del Hotel Ilunion Bilbao. Esta situación de transmisiones acústicas supone una vulneración clara de la normativa existente. Y ello desde enero de 2017 hasta la fecha actual, y continúa existiendo.
B) Que se declare que el local donde se asienta la Sala de Fiestas-Discoteca, no cuenta con el índice de aislamiento acústico a ruido aéreo, legal, con respecto a colindantes, para las actividades musicales llevadas a cabo en el citado establecimiento, por las razones expuestas en el hecho quinto de la demanda.
Por lo cual, o con independencia de que Su Señoría admita las anteriores peticiones declarativas, se condene solidariamente a la demandada:
A) A que cesen los ruidos transmitidos a las habitaciones del hotel, procedentes de las fuentes de ruido citadas en el punto A) del suplico en relación con el hecho segundo, en lo que excedan, no sólo de los parámetros administrativos máximos de ruido admitido, sino también, de lo jurídico-civilmente admisible o tolerable. Condenado a la demandada a implementar, a su costa, las medidas de insonorización siguientes:
a.1) En relación con el local en sí, donde se despliega la actividad de la sala de fiestas y discoteca, a la insonorización de los forjados del local, como mínimo a 75 dB (A) respecto del local colindante, y más en concreto, respecto a la planta 0 del hotel, ya que la licencia de actividad concedida, así como el funcionamiento del establecimiento, es de discoteca, y el aislamiento citado debe existir entre locales colindantes.
Y se condene a la demanda a implementar en el local del establecimiento citado cuantas medidas correctoras resulten necesarias para que las actividades musicales y del sistema de climatización, desarrolladas dentro del mismo, no produzcan molestias en las habitaciones del Hotel, que vulneren la normativa administrativa y civil.
Y se impongan las costas a la demandada.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, esta se personó en las actuaciones bajo la representación del procurador Sr. Germán Ors Simón y contestó a la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la actora. En consecuencia, solicitaba el dictado de una sentencia desestimatoria con condena a la actora al pago de las costas.
TERCERO.-Tenida por contestada la demanda se fijaron día y hora para la celebración del acto de audiencia previa. A dicho acto asistieron las representaciones y defensas de ambas partes. Tras afirmarse y ratificarse en sus peticiones, acordado el recibimiento del pleito a prueba, la actora propuso documental, testifical y pericial, así como la de testigos-peritos. La demandada interesó la práctica de documental, interrogatorio de la actora, pericial y la de testigo-perito. Admitidos los medios probatorios se fijaron día y hora para la celebración del acto de juicio.
CUARTO.-El acto de juicio se celebró con la asistencia de ambas partes y una vez llevados a efecto los interrogatorios interesados (a excepción del interrogatorio de la actora, a cuya práctica renunció la demandada, y del interrogatorio del testigo-perito propuesto por la demandada, que no compareció), fue solicitada por la parte actora la practica de diligencia final consistente en prueba documental requerida al Ayuntamiento de Bilbao. Recibida la misma se dio traslado de dicha documental a las partes, haciendo saber que dentro del quinto día procede la presentación de resumen y valoraciones de la prueba practicada. Traslado que fue evacuado por ambas partes en el sentido que consta quedando las actuaciones pendientes del dictado de la procedente resolución.
Tanto el acto de juicio como el de audiencia previa quedaron grabados en soporte informático.
QUINTO.-En la tramitación de las actuaciones se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos: El Hotel Ilunion está asentado en la finca sita en calle Rodríguez Arias 66, de Bilbao, propiedad de Aranzazu Hoteles, S.A. Las habitaciones de la planta 1 del hotel se ven afectadas por la música de la sala de fiestas y discoteca MOMA, y las habitaciones de la planta 6 de uno de los dos edificios del hotel, se ven afectadas por el sistema de climatización de la discoteca, cuya maquinaria y tubo están ubicados en la planta séptima del edificio, encima de las habitaciones 614, 615 y 616 del hotel. Los ruidos generados por las actividades de discoteca y espectáculos en vivo proceden de la actividad de reproducción musical, amplificada, o bien canciones en directo, voces de la clientela, golpes de impacto de sillas, mesas u otros objetos. Se trata de ruidos interiores de la sala de fiestas, que se transmiten el hotel colindante. También existen otros ruidos producidos, indirectamente, por esta actividad, como son los consistentes en voces, escándalos, etc. de clientes de la discoteca que se arremolinan en la entrada de la misma, bien al entrar, o al salir de la sala. El titular de la actividad de la discoteca y sala de fiestas MOMA es la sociedad Sala Bilbao, S.L. Los días de afección son los fines de semana de jueves a domingo, ambos incluidos, y vísperas de fiestas. Se trata de ruido aéreo y, en menor medida, de ruido transmitido estructuralmente. Para los clientes de muchas de las habitaciones del hotel es muy difícil conciliar el sueño, o tener un sueño de calidad en dichos espacios. Se aportan 14 actas municipales con resultados de incumplimiento, con respecto a la normativa administrativa. Se aporta informe pericial de transmisiones acústicas del perito Sr. D. Florentino del que resulta que se producen superaciones de la normativa en 5,6 dB(A) en la habitación 107, de 6,9 dB(A) en la 108 y de 13,4 dB(A) en la 616. El perito concluye que el nivel de ruido y el nivel de vibraciones superan los límites establecidos en el Decreto 213/2012 de contaminación acústica de la CAPV. La diferencia entre el ruido de fondo y el ruido derivado de las actividades de hostelería acredita el carácter excesivo e ilícito de las transmisiones acústicas denunciadas. Existen numerosas quejas presentadas por los clientes a lo largo de estos meses, aportándose las denuncias presentadas en el Ayuntamiento por el Hotel Ilunion, que han dado lugar a que el Ayuntamiento emitiera órdenes consistentes en implementación de medidas correctoras de limitación, etc.
Con base en los hechos expuestos y en los artículos 18 de la Constitución Española y 590 del Código Civil ejercitan las demandantes la acción negatoria de las inmisiones excesivas o ilegítimas, producidas por ruidos, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:
A) Que las actividades hosteleras de la Sala de Fiestas-Discoteca 'MOMA', sita en la calle Rodríguez Arias nº 66, local, cuyo responsable es la demandada, despliegan una actividad musical y de sistema de climatización, que origina unas transmisiones acústicas que afectan a las habitaciones del Hotel Ilunion Bilbao. Esta situación de transmisiones acústicas supone una vulneración clara de la normativa existente. Y ello desde enero de 2017 hasta la fecha actual, y continúa existiendo.
B) Que se declare que el local donde se asienta la Sala de Fiestas-Discoteca, no cuenta con el índice de aislamiento acústico a ruido aéreo, legal, con respecto a colindantes, para las actividades musicales llevadas a cabo en el citado establecimiento, por las razones expuestas en el hecho quinto de la demanda -de este pedimento se desiste en el acto de la audiencia previa, a la vista del informe pericial realizado por la perito designada judicialmente Dª Macarena -.
Y se condene a la demandada:
A) A que cesen los ruidos transmitidos a las habitaciones del hotel, procedentes de las fuentes de ruido citadas en el punto A) del suplico en relación con el hecho segundo, en lo que excedan, no sólo de los parámetros administrativos máximos de ruido admitidos, sino también, de lo jurídico-civilmente admisible o tolerable. Condenado a la demanda a implementar, a su costa, las medidas de insonorización siguientes:
a.1) En relación con el local en sí, donde se despliega la actividad de sala de fiestas y discoteca, a la insonorización de los forjados del local, como mínimo, a 75 dB(A) respecto del local colindante, y, más en concreto, respecto a la planta 0 del hotel, ya que la licencia de actividad concedida, así como el funcionamiento del establecimiento, es de discoteca, y el aislamiento citado debe existir entre locales colindantes -de este pedimento se desiste en el acto de la audiencia previa, a la vista del informe pericial realizado por la perito designada judicialmente Dª Macarena-.
Y se condene a la demanda a implementar en el local del establecimiento citado, cuantas medidas correctoras resulten necesarias para que las actividades musicales y del sistema de climatización, desarrolladas dentro del mismo, no produzca molestias en las habitaciones del Hotel, que vulneren la normativa administrativa y civil.
SEGUNDO.- La parte demandada, SALA BILBAO, S.L., se opone a la estimación de la demanda. Relata como la antigua Discoteca del Hotel Aranzazu (hoy Hotel Ilunion) es una sala de fiestas denominada 'Discoteca Moma', ubicada en los sótanos del citado hotel, que se encuentra provista de licencia de actividad y en funcionamiento desde finales de los años 60 del siglo pasado, habiendo presentando la demandada ante el Ayuntamiento de Bilbao en mayo de 2016 un proyecto para la modificación parcial de la actividad preexistente, dotándola de una renovación estética y acústica, adecuándola allí donde era posible a la nueva normativa en materia constructiva. Y niega la existencia de ruidos intensos y habituales en las habitaciones del hotel. Las mediciones sonoras efectuadas por los técnicos municipales en las que la parte actora pretende fundamentar las molestias en las cuatro habitaciones del hotel afectadas están camino de ser anuladas por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al haberse practicado al margen de todo procedimiento y por técnico no competente. La anulación de las mediciones excluirá en todo caso el carácter ilegal de las mismas, y por tanto el fundamento fáctico en el que la actora pretende apoyar su acción. Y la actora reconoce que le es imposible determinar el efectivo perjuicio que las supuestas 'inmisiones sonoras ilegales' están produciendo en el hotel. La actora no acredita que las supuestas 'inmisiones ilegales' se den de una forma continuada, persistente, y con grave perjuicio para su establecimiento hotelero, sino que se apoya únicamente en unas mediciones puntuales que efectuó el Ayuntamiento de Bilbao, cuando lo cierto es que hoy en día la Discoteca MOMA funciona sin que se haya incoado ningún expediente municipal nuevo por superación de los ruidos en las habitaciones del hotel Ilunion. Respecto de la emisión de música dentro de la Sala de la Discoteca, la Discoteca Moma cumple plenamente con todas y cada una de las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento de Bilbao a su actividad. Los niveles sonoros en fuente y el calibrado del limitador han sido y son verificados de forma constante y periódica por los técnicos municipales. Respecto de la transmisión acústica de la maquinaria de climatización, ciertamente existen tres actas de inspección motivadas por el supuesto ruido de la máquina de aire acondicionado -que se encuentra en un compartimento junto a las máquinas de aire acondicionado que dan servicio al hotel- pero tras unos pequeños ajustes en la máquina de aire acondicionado el Ayuntamiento de Bilbao dio por buena la solución adoptada. En cuanto a la superación de los límites máximos de transmisión en las habitaciones del hotel, es cierto que el Ayuntamiento ha levantado las actas de inspección, e incoado sendos expedientes sancionadores con base en las mismas, pero no es menos cierto que dichas mediciones se han efectuado al margen de todo procedimiento técnico y por ello están siendo objeto de revisión en sede judicial. Para el caso de que fuesen definitivamente anuladas dejarían sin objeto la presente acción de cesación, ya que no se podría hablar de la existencia de inmisiones ilegales. Esta parte niega que las quejas de los clientes sean ciertas y mucho menos que las mismas se refieran a molestias provocadas directamente por la música de la discoteca. Además la Discoteca Moma ha accedido hace meses a reducir de forma drástica su nivel de emisión de graves dejando la sala con un sonido pobre e impropio de dicha actividad. Dicha reducción del nivel sonoro de graves del equipo ha tenido como fin cumplir rigurosamente con las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento de Bilbao y evitar la apertura de nuevos expedientes sancionadores. La Discoteca lleva ya tiempo sin ser objeto de expediente ambiental alguno, lo que descarta la existencia de inmisiones sonoras ilegales que puedan ser objeto de tutela a través del presente procedimiento de cesación. Los niveles de aislamiento a ruido aéreo e impacto han sido verificados por el Ayuntamiento de Bilbao en el expediente de actividad, constituyendo actos firmes y consentidos. Aun cuando se aportan dos informes periciales, ninguno de ellos acredita la existencia de inmisiones sonoras ilegales y excesivas que de forma continuada estén afectando a fecha de presentación de la demanda a las habitaciones del Hotel Ilunion.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, debe comenzarse diciendo que para que proceda la tutela civil frente al ruido éste ha de proceder de una fuente emisora determinada, excluyéndose los ruidos de procedencia difusa y origen plural, insusceptible de concreción, si bien debe resaltarse que no obsta a dicha determinación de la fuente emisora la existencia de una acumulación de inmisiones, pues sus fuentes, aunque sean plurales, pueden resultar plenamente identificables. En el presente caso se indica en el escrito de demanda que las habitaciones de la primera planta del hotel se ven afectadas por la música de la sala de fiestas y las habitaciones de la planta sexta se ven afectadas por el sistema de climatización de la discoteca. Empezando por esta segunda fuente emisora del ruido, en el acto el juicio manifiesta la parte actora que con posterioridad al acto de la audiencia previa la demandada ha solucionado el problema de los ruidos procedentes de dicha fuente, por lo que solicita que se tenga por eliminada dicha petición del suplico. La parte demandada reconoce que existieron tres actas de inspección motivadas por sendas denuncias de la dirección del hotel relacionadas con el supuesto ruido de la máquina del aire acondicionado pero alega en su escrito de contestación que tras unos pequeños ajustes en la máquina el Ayuntamiento de Bilbao dio por buena la solución adoptada, todo lo cual se evidencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno en relación con el supuesto ruido provocado por la máquina de aire acondicionado. La prueba documental obrante en autos abona la versión de la parte demandada, pues del expediente administrativo nº NUM000 seguido ante el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, remitido por éste en contestación al oficio librado por este Juzgado en sede de diligencias finales, resulta que, tras las actuaciones llevadas a cabo por los técnicos del Ayuntamiento y la ejecución por la demandada de las medidas correctoras propuestas por aquel, en la última visita de inspección girada en fecha 22 de julio de 2017 por el Inspector municipal (D. Desiderio) se comprueba que las inmisiones sonoras provenientes de esta fuente emisora no superaban los niveles máximos permitidos por la Ordenanza Municipal de Bilbao -que son: 35 dB(A) de nivel equivalente medio (Leq.) y 40 db(A) de nivel sonoro máximo (Lmax) en horario diurno y de 25 dB(A) de nivel equivalente medio (Leq.) y 30 dB(A) de nivel sonoro máximo (Lmax) en horario nocturno-, por lo que por el Técnico municipal (D. Esteban) se propone el archivo del expediente (véase informe del citado Técnico de fecha 18 de enero de 2018). Pero entre la última visita de inspección y el citado informe no consta actuación ni denuncia alguna, por lo que no puede darse por acreditado que a fecha de interposición de la demanda (3 de noviembre de 2017) se siguieran produciendo, procedentes de dicha fuente, niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse de insoportables. Solución distinta merece la pretensión relativa a la otra fuente de ruido, pues de las mediciones sonoras efectuadas en varias de las habitaciones de la primera planta del hotel por los técnicos del Ayuntamiento, por Agentes de la Policía Municipal y por el perito autor de los informes periciales aportados por la actora, D. Florentino, tanto con anterioridad a la demanda (véanse documentos nºs 7.1 a 7.14 de la demanda e informe pericial acompañado como documento nº 8 con la demanda) como con posterioridad a la demanda (véanse documentos nºs 2.1 a 2.9 aportados en el acto de la audiencia previa, informe pericial aportado con escrito de fecha 16 de enero de 2019 y documentos nºs 1.1. a 1.9 aportados con escrito de fecha 30 de julio de 2019), resulta que las inmisiones sonoras procedentes de las actividades musicales de la discoteca superan los niveles máximos permitidos por la Ordenanza Municipal de Bilbao -o por el Decreto 213/2012 de contaminación acústica de la CAPV-, a veces con creces y otras veces no tanto, salvo en algunas ocasiones, en que no se superan dichos límites, si bien, según explica el Inspector Sr. Desiderio en el acto del juicio, falta por ver si en estos últimos casos resulta de aplicación la penalización por existencia de componentes tonales u otras penalizaciones, lo que podría suponer la superación de los niveles máximos permitidos por la Ordenanza municipal también en estos casos, abstracción hecha de que nos encontramos ante un ruido fácilmente evitable por lo que, dice, el titular de la actividad debería en todo caso reducirlo bajando el volumen. La superación de los niveles máximos permitidos por la normativa vigente basta para justificar la intolerabilidad de las inmisiones, por lo que ha de condenarse a la demandada a que lleve a cabo la adopción de las medidas que den lugar al cumplimiento de los límites establecidos por la normativa administrativa -la parte actora solicitaba la condena a implementar las medidas correctoras necesarias para que la actividad musical desarrollada dentro del local no produzca molestias en las habitacionesque vulneren la normativa administrativa y civilpero, tal y como alega la parte demandada, esa alusión a la normativa civil carece de la suficiente concreción a efectos de una condena de hacer-, sin que pueda estimarse la alegación de la demandada consistente en que la nulidad de las mediciones realizada por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo deja sin base la supuesta ilegalidad de las inmisiones sonoras, pues la anulación de las sanciones impuestas por el Ayuntamiento acordada por las sentencias que aporta la demandada con su escrito de fecha 17 de octubre de 2019 no afecta a todas las mediciones efectuadas, siendo que además es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica', lo que sería aplicable al presente caso en que en ocasiones se ha llegado a escuchar claramente la música en la habitación en la que se realizaba la medición, según manifiesta la Técnico municipal Dª María Rosario -y de cuya declaración resulta también que ello era indicativo, por regla general, de que se superaban los niveles máximos permitidos por la Ordenanza-, o se ha podido identificar el instrumento que estaba tocando el grupo musical que estaba actuando en directo -la batería, el bajo, etc.- (véase acta de la Policía Municipal acompañada como documento nº 7.9.2 con la demanda), y en que los recepcionistas del hotel D. Juan -que ya no trabaja en el hotel- y D. Laureano atestiguan como las quejas de los clientes por la música que no les permitía descansar han sido continuas. Por último, tampoco puede estimarse la alegación de la demandada consistente en que no existe daño acreditable derivado de las supuestas inmisiones sonoras procedentes de la Discoteca Moma, pues si los niveles superiores a los permitidos por la normativa no son compatibles con el descanso, no plantea mayores dudas las molestias generadas a los huéspedes del hotel y, por ende, a las actoras (quejas, reclamaciones, publicidad negativa, dificultades de arriendo, etc.).
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas, visto el sentido de la presente resolución, no procede condenar en costas a ninguna de las partes ( artículo 394.2 LECn). La parte actora desiste en el acto de la audiencia previa de las pretensiones atinentes a la insonorización del local, a la vista del informe pericial realizado por la perito designada judicialmente Dª Macarena, en el que se concluye que el Índice de Aislamiento a Ruido Aéreo existente en el forjado del local donde se asienta la discoteca, tanto con respecto a la habitación 107 del Hotel como con respecto a la planta 0 del Hotel, cumple con la normativa aplicable dentro de la CAPV-, y si bien manifiesta la actora que no se trata de un desistimiento propiamente dicho sino el resultado obligado de la prueba practicada -que era necesaria al no constar en el Ayuntamiento esos datos sobre el índice de Aislamiento a Ruido Aéreo-, lo cierto es que se trata de un desistimiento efectuado después de que la demandada contestara a la demanda y afirmara en la misma que los niveles de aislamiento a ruido aéreo e impacto habían sido verificados por el Ayuntamiento de Bilbao en el expediente de actividad. Y en el acto del juicio solicita la actora que también se elimine del suplico las pretensiones relativas a una de las fuentes de ruido -el sistema de climatización- pues, dice, el problema se ha solucionado después del acto de la audiencia previa. Sin embargo, ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho anterior que a la vista de lo actuado no puede darse por acreditado que a fecha de interposición de la demanda se siguieran produciendo, procedentes de dicha fuente, niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse de insoportables. Por lo expuesto la estimación de la pretensión de la parte actora que ésta mantiene vigente no supone una estimación de la demanda -donde se efectuaban más peticiones- sino una estimación parcial de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador IKER LEGORBURU URIARTE, en nombre y representación de ILUNION HOTELS S.A. y ARANZAZU S.A., contra SALA BILBAO, S.L., con Procurador GERMAN ORS SIMÓN, debo declarar y declaro la existencia de inmisiones acústicas en el hotel colindante a la Sala de Fiestas-Discoteca 'MOMA', sita en calle Rodríguez Arias nº 66, de Bilbao, condenando a la citada demandada a que lleve a cabo la adopción de las medidas técnicamente más necesarias a fin de que el ruido procedente de la actividad musical desarrollada en la Sala de Fiestas-Discoteca 'MOMA' no supere los niveles reglamentariamente establecidos, sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4750 0000 00 0948 17 , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de mayo de dos mil veinte.