Sentencia CIVIL Nº 124/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 124/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 502/2020 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 124/2021

Núm. Cendoj: 47186370032021100129

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:305

Núm. Roj: SAP VA 305:2021

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00124/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G.47186 42 1 2018 0016858

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002930 /2018

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA

Abogado: IGNACIO BENEJAM PERETO

Recurrido: Asunción, Belarmino

Procurador: CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN, CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN

Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002930 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2020, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. IGNACIO BENEJAM PERETO, y como parte apelada, Dª Asunción, D. Belarmino , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN, , asistido por el Abogado D. ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2020 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'FALLO: 'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador DOÑA CRISTINA GÓMEZ GARZARÁ en nombre y representación de D. Belarmino y DOÑA Asunción, contra la entidad CAIXABANK, S. A., representada por el Procurador DOÑA MARÍA LUZ LOSTE VERONA, deboDECLARAR Y DECLARO la nulidad parcialdel préstamo con garantía hipotecarias suscrito entre los litigantes el día 28 de julio de 2008, en todos los contenidos relativos a divisas distintas a euros, que deberán ser eliminados del préstamo, de manera que la cantidad adeudadasea el saldovivo de la hipoteca referenciado a euros, y resultante de la disminución del importe prestado calculado en euros, de las cantidades amortizadas en concepto de principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa también convertidos a euros, debiendo por ello quedar el préstamo referenciado a euros y el tipo de interés a la referencia pactada para el euro, condenandoa la parte demandada a rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de suscripción del mismo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.

Que ha sido recurrido por la parte CAIXABANK SA, habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 DE FEBRERO DE 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada contra esta por don Belarmino y doña Asunción, declara la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los litigantes el día 28 julio 2008, en todos los contenidos relativos a divisas distintas a euros, que deberán ser eliminados del préstamo, de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, y resultante de la disminución del importe prestado calculado en euros, de las cantidades amortizadas en concepto de principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa también convertidos a euros, debiendo por ello quedar el préstamo referenciado a euros y el tipo de interés a la referencia pactada para el euro (en este caso el Libor), condenando a la parte demandada a rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de suscripción del mismo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con tales pronunciamientos por los siguientes motivos:

1.- Caducidad de la acción en base a que la ley no excluye la caducidad de las condiciones generales de la contratación que puedan considerarse abusivas, por las razones y conforme a la jurisprudencia que cita.

2.- Inexistente valoración probatoria alegando que la sentencia se limita a hacer una serie de afirmaciones genéricas pero no una valoración probatoria específica, por los motivos que expone; destacando que no hace mención a la normal ejecución del préstamo durante 10 años, al cambio de divisas hecho en 2012 o a la casi total amortización del préstamo; añadiendo que no existe norma que obligue a conservar documentos durante 10 años ni que obligue a dar la información exigida por escrito, ni que exija la realización de simulaciones; así como que no hay un solo elemento que sugiera que los demandantes desconocían los riesgos del préstamo multidivisa y concreta y particularmente la posibilidad de recálculo constante del principal, pues ello lo sabían al recibir todos los meses los extractos de Barclays Bank sin decir nada.

3.- Que la cláusula supera el control de transparencia, ya que es está redactada de forma clara y comprensible, y el hecho de que se fije que el cliente recibe yenes no supone una alteración subrepticia del objeto de contrato, ni tampoco un desequilibrio económico por los motivos que expone para justificar, en definitiva, que no es abusiva.

4.- Que existe una estimación parcial de la demanda en base a que la actora pidió específicamente que se aplicara el Euríbor, lo que la escritura no prevé y fue rechazado en la sentencia; circunstancia que supone una estimación parcial y por tanto el pronunciamiento relativo a las costas debe ser revocado en favor de que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La actora apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, señalando que no existe la caducidad de la acción; que la carga de la prueba corresponde a la actora; que la cláusula no supera el control de transparencia; todo ello por las razones que aduce y conforme la jurisprudencia que cita para justificar, en definitiva, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Planteado en estos términos recurso, para una mejor exposición vamos a examinar por separado los distintos motivos de impugnación, no sin antes señalar que un nuevo examen del contenido del contrato de préstamo hipotecario con la opción multidivisa suscrito por las partes con fecha 28 de julio de 2008 por un importe de 162.950 francos suizos, con un contravalor de 100.000 euros, de las pruebas practicadas y de la sentencia, permite ya de entrada adelantar que la Sala no advierte que la juzgadora de instanciahaya incurrido en ninguno de los errores de valoración probatoria ni de interpretación jurídica o jurisprudencial denunciados por la recurrente. Por el contrario, a lo largo de su extensa y detallada argumentación ofrece una cumplida y razonable respuesta sobre cada una de las cuestiones debatidas y que la recurrente trae de nuevo a la consideración de este Tribunal que no sólo se ajusta al resultado probatorio obtenido, sino que también aplica, con buen criterio, la normativa y la doctrina jurisprudencial siguiendo las pautas y criterios del Tribunal Supremo sobre este tipo de contratos de préstamos hipotecarios, y de esta misma Audiencia y Sección, que ya ha tenido ocasión de examinar y pronunciarse al enjuiciar contratos similares, en los que la comercialización, contratación y el clausulado impugnado era sustancialmente coincidentes con el que es objeto de esta litis (entre otras, las sentencias de 18 de septiembre y 3 de octubre 2018, 4 de enero, 18 de febrero, y la más reciente de 22 de mayo de 2019, cuya argumentación seguimos en gran medida).

En función de ello, refrendamos los fundamentos de la sentencia e integramos los mismos como técnica jurídica de motivación, expresamente admitida por nuestros más altos tribunales ( SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 diciembre), sin perjuicio de efectuar las oportunas consideraciones, saliendo al paso de los reparos y objeciones sobre los que incide el Banco recurrente, y por el orden en que son invocados., comenzando por la reiterada caducidad de la acción.

TERCERO.- En orden a lo expuesto, en relación con la caducidad de la acción, que reproduce la demandada en su recurso, es evidente, como se infiere de contenido y fundamento de la demanda y se expresa en el propio Suplico de la misma, que la acción ejercitada no sólo es la basada en un error-vicio en el consentimiento sino, y con carácter principal, la fundada en la nulidad absoluta o radical del contrato por no superar el control de transparencia e incurrir en abusividad; por Lo que procede ratificar en consecuencia la desestimación de la excepción de caducidad por los propios razonamientos de la sentencia, que esta Sala comparte y da aquí por reproducido, pues nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 8 de la LCGC y por tanto la acción ejercitada no estaría sometida a plazo de prescripción o caducidad alguno, sin olvidar que estamos en un contrato de tracto sucesivo que no se ha consumado, por lo que no se ha producido la realización completa de todas las obligaciones entre las partes.

Esta última circunstancia nos lleva a afirmar que, en todo caso, tampoco cabría entender caducada la acción de nulidad por error o vicio del consentimiento pues la fecha inicial para el cómputo del plazo de cuatro años debe comenzar a contarse, tal como literalmente señala el artículo 1301 Código Civil', desde la consumación del contrato' es decir, cuando se hayan cumplido completamente las prestaciones de ambas partes, plazo que no había transcurrido al interponerse la presente demanda. Precisamente nuestro Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de Pleno 89/2018 de 19 de Febrero dictada a propósito de la caducidad de un contrato de permuta financiera -SWAP- ha aclarado su doctrina anterior sentada por la Sentencia de 12 de enero de 2015, señalando que de la misma no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, pues ello iría contra el tenor literal del art. 1301.del Código Civil, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

CUARTO.- En relación a las cuestiones de fondo, el debate se centra básicamente en determinar si, como considera la recurrente, es errónea la valoración y consideración del control de transparencia y abusividad de la cláusula llevadas a cabo por el juzgador. Reproche que no aprecia que esté justificado esta Sala, pues, como ya decíamos en anteriores sentencias y reiteramos en la de 22 de mayo de 2019, que aquí repetimos, en la que se enjuiciaban supuestos sustancialmente idénticos al presente, lo verdaderamente relevante a los efectos de la nulidad interesada por la demandante consiste en determinar si la citada opción o clausurado multidivisas fue objeto de una particular e individualizada negociación con aquella, y si esta, en cuanto consumidor medio - no consta que tuvieran conocimientos financieros - recibieron una información previa, veraz, adecuada y suficiente sobre este producto a fin de que pudiera comprender el alcance y la trascendencia jurídica y económica del mismo, sus riesgos implícitos y las pérdidas que podría conllevar su contratación por las oscilaciones del tipo de interés y cotizaciones de la divisa; significando que sobre la realidad y el alcance de ambos hechos -negociación e información- la carga de la prueba corresponde al empresario y no cabe efectuar ninguna presunción en contra del consumidor, como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así las sentencia de 29-11 2017 ó 13-06-2018, que dice que ' ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de la prueba'.

En el caso que nos ocupa la demandada no acreditado con la rotundidad exigible ni una cosa ni la otra, teniendo en cuenta, como decíamos, que al actor no cabe suponerle especiales conocimientos bancarios o financieros ni que tuviera experiencia previa en este tipo de productos, de gran complejidad, ni en otros similares, sin olvidar que el concepto de consumidor es un concepto objetivo, de modo que, como dice nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2015, el hecho de que el consumidor tenga una mayor o menor formación no excluye el carácter impuesto de una condición general, ya que la protección que el ordenamiento jurídico dispensa al consumidor 'no está condicionada a que concurra en los mismos una situación de desvalimiento o ignorancia'.

En este sentido, la propia documentación aportada por la entidad demandada revela que se trató de una contratación donde no existió una fase previa de información sobre el producto y sus riesgos adecuada a la complejidad del producto y falta de experiencia de prestatario, pues no se acredita la entrega de ningún folleto informativo, ni tampoco de una oferta vinculante con antelación suficiente a la firma del préstamo a que obligaba la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1194 de 22 de julio del Banco de España; y del contenido de la solicitud del préstamo en divisas con garantía hipotecaria, al que alude y aporta la demandada, que es la que redactó el documento, - idéntico a otras solicitudes a las que ha tenido ocasión de conocer esta Sala-, no se infiere la existencia de alegada información, pues no permite de su mera lectura un conocimiento claro y preciso de los riesgos y consecuencias de esta modalidad de préstamo si no va acompañado de una información complementaria que no acredita.

Tampoco consta la existencia de simulaciones sobre el riesgo de la operación para el caso de fluctuaciones de la divisa o moneda y subidas del índice de referencia, ni que se hubiera advertido de riesgo del tipo de cambio ni de la consolidación de la pérdida en el supuesto de cambio de divisa a euros, ni información correcta sobre el TAE; significando además, que una mera y fría simulación en la que se combinen una multitud de factores no sería la forma más idónea para trasladar al consumidor los complejos y arriesgados escenarios a los que se estaba enfrentando con la firma del contrato, lo que abunda en la escasa incidencia de la pretendida información pre contractual a efectos de una transparencia real.

Algo parecido hemos de decir con respecto a la propia escritura de préstamo, pues además de que no figura que se hubiera entregado copia a la prestataria con carácter previo a la firma, contiene un clausulado, especialmente el atinente a los intereses y multidivisas, plagado de conceptos técnicos y remisiones difíciles de entender por quién no es experto financiero. No consta tampoco que el Notario o quien compareció en nombre de la entidad recurrente se hubiera explicado y advertido de forma clara y comprensible sobre el funcionamiento del mecanismo de conversión de la divisa extranjera así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas al préstamo, déficit informativo que tampoco puede considerarse subsanado por genéricos reconocimientos de información y conocimiento de cláusulas de estilo predispuestas por el Banco ni por la mera y rutinaria lectura de la Escritura por el Notario autorizante. Sobre las fórmulas o menciones predispuestas, la Sentencia de Pleno del TS de 15 de noviembre de 2017 dice 'Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como formulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido al resultar contradichas por los hechos'.

QUINTO.- Sobre la abusividad en el clausulado multidivisa, hemos de insistir en que no se trata de que la prestataria no conociera que contrataba un préstamo hipotecario en una divisa -yen o franco suizo -si no de que se le hubiera informado sobre la mecánica que entrañaba dicha opción multidivisa y los concretos riesgos que ello comportaba, que no eran solo de interés, subidas y bajadas, sino también monetario -tipo de cambio- de modo que podría ocurrir que después de estar varios años abonando las cuotas por principal e intereses podrían seguir debiendo la misma cantidad prestada o incluso una mayor. Y ni decir tiene que para un consumidor que concierta el préstamo con hipoteca sobre su vivienda habitual y cuyos ingresos son exclusivamente en euros, ese déficit en la información y falta de trasparencia al momento de contratar, supuso, no solo que no fuera consciente de la trascendencia y de la verdadera carga económica y jurídica que portaba dicha contratación, y en particular la opción multidivisa, y el riesgo de fluctuación del tipo de cambio, sino también, un claro desequilibrio en su perjuicio puesto que al ignorar esos graves riesgos no pudo comparar la oferta del préstamo multidivisa con las de otros préstamos y ha visto agravada su situación económica cuando, como consecuencia de una evolución adversa de la paridad euro-divisa, el coste efectivo que debían pagar por el préstamo ha sido muy superior al que resultaría si hubiera contratado un préstamo en euros sin clausulas multidivisas .

A estos criterios debemos añadir, en relación con el alegado carácter abusivo de la cláusula con base a una serie de hechos o circunstancias en orden a valorar la conducta de los demandantes, tales como recepción de liquidaciones negativas, de información fiscal, de comunicaciones o conversaciones con empleados de la entidad, demora en interponer la demanda, y otras actuaciones posteriores a la formalización del contrato, que estas circunstancias, aunque las demos por acreditadas, carecen, como decíamos en la sentencia de 22 mayo de 2.019, 'de la importancia y determinación que interesadamente les confiere el banco recurrente. De una parte, porque la documentación postcontractual que menciona en ningún caso exime a la entidad bancaria del cumplimiento del antedicho deber de información pre y contractual que es el que realmente importa y resulta determinante a la hora de tener que enjuiciar si la prestataria fue debidamente informada y comprendió perfectamente las características y riesgos asociados al producto que contrataba; y de otra parte, porque atendida la naturaleza de la acción principal ejercitada y las consecuencias que comporta que no son -como antes se dijo- no de mera anulabilidad sino de nulidad absoluta o de pleno derecho, mal puede afirmarse que -mediante dichos documentos- se haya producido una convalidación o sanación del préstamo - su opción multidivisa. Es bien sabido, en todo caso, que para que los actos propios puedan ser confirmatorios o sanatorios de un contrato nulo deben ser realizados, como dice la STS de 12 de enero de 2015, con pleno conocimiento de la causa y tener un significado claro e inequívoco a tal efecto (doctrina contenida en STS de 12 de enero de 2015 y de 25-11-2015 entre otras muchas), cosa que aquí no acontece o, lo que es lo mismo, no ha quedado demostrado. La información fiscal y los recibos bancarios no acreditan por si solos que los prestatarios hubieran alcanzado un conocimiento y una comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, ya que en ellos no se ofrecía una formación completa y comprensible sobre las características de la opción multidivisas y del efectivo riesgo que entrañaba la incidencia del cambio y la apreciación de la divisa elegida sobre el capital debido y por deber. No resulta a estos efectos suficiente con que pudieran advertir que las cuotas iban incrementándose en conversaciones posteriores a la contratación, pues estas circunstancias y cambios no desvirtúan ni relevan al banco de sus obligaciones de información precontractuales y contractuales ni elimina por si los riesgos asociados a este tipo de préstamo ni el carácter abusivo de las clausula ligadas a la denominación en divisas y menos aún, si como es el caso, no consta que el banco hubiera informado de forma clara y comprensible de todas consecuencias que trae consigo ese cambio o conversión de la divisa en que estaba representado el capital del préstamo, tales como la consolidación de la revalorización de la divisa y el incremento por tanto del capital pendiente de amortizar, el pago de las comisiones pactadas.

Respecto del aludido cambio de divisas, debemos indicar, como decíamos en la sentencia de 4 de febrero de 2021, que ello no implica ni permite suponer que el actor tuviera un claro y preciso conocimiento de las características, riesgos y consecuencias de esta modalidad de préstamos en divisas, pues, como decíamos, no consta o se acredita una información que supere el denominado control de compresibilidad, ni tampoco permite darle el efecto de convalidación de la cláusula nula -la nulidad radical no es susceptible de convalidación-, con la aplicación de la doctrina de los propios actos, a los que antes aludíamos, pues lo único que permite deducir, como decíamos, es un intento del prestatario, una vez que tuvo conocimiento 'a posteriori' de los perjuicios que tenía con este tipo de préstamo, de atenuar o disminuir sus efectos negativos, consciente además de que tenía que seguir pagando cuotas pues de lo contrario corría el riesgo de que el Banco diera por vencido el préstamo con las consecuencias que ello implicaba.

SEXTO.- En relación con la inexistencia de una situación de desequilibrio a la que alude la demandada, debemos significar que, como argumenta la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, que 'la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él '.

En función de lo expuesto, lo verdaderamente importante no es si las cláusulas incluidas generaron desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, sino si con la información suministrada a la parte actora durante la fase precontractual tuvo la posibilidad real de contrastar el producto con otros que permitieran satisfacer la necesidad financiera de la demandante (el anteriormente mencionado 'desequilibrio sustancial o subjetivo').

En idéntico sentido se pronuncia el TS en su citada sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º, 43): 'la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos, o con la opción de mantener los préstamos que ya tenían concedidos y que fueron cancelados con lo obtenido con el préstamo multidivisa, que originó nuevos gastos a los prestatarios, a cuyo pago se destinó parte del importe obtenido con el nuevo préstamo'.

SÉPTIMO.- Respecto al cuarto motivo de impugnación relativo a que existe una estimación parcial, constatado que efectivamente en la escritura no se contempla que cuando el préstamo se halle referenciado en euros se aplique para el cálculo de los intereses moratorios como índice de referencia el Euríbor, como solicita el actor, sino el Libor, más el diferencial pactado, la Sala comparte los razonamientos de la sentencia sobre esta cuestión, que sigue el criterio de la sentencia de esta Sección de 10 de octubre de 2019, que cita y transcribe como fundamento de la estimación de este motivo de impugnación, por lo que es claro que no existe formalmente una estimación íntegra de la demanda, planteándose ahora el problema de la incidencias de esta circunstancia en el pronunciamiento sobre costas, que en la sentencia se imponen a la demandada al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la sentencia dictada esta Sala consideró 'que la estimación de la demanda deviene en su consecuencia parcial y no integra, dado que no se acoge el pedimento de que un elemento esencial del contrato, el índice de referencia aplicable al cálculo de los intereses remuneratorios, sea el Euríbor, tal como se interesa la demanda, sino que dicho índice habrá de ser el Libor, que fue el único contemplado en el contrato cualquiera que fuere la moneda escogida. Por ello no se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC'.

Este criterio resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa al no existir circunstancias que permitan una valoración diferente, añadiendo, si cabe, que el principio de seguridad jurídica debe llevarnos a resolver de la misma manera supuestos idénticos.

En función de lo expuesto procede estimar este motivo de impugnación, en lo relativo a pronunciamientos sobre costas, y con ello parcialmente el recurso.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso determina que tampoco proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley procesal citada.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve dictada en el Juicio Ordinario nº 2.930/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid; resolución que se REVOCA PARCIALMENTE en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas que se imponen a la parte demandada, acordando su lugar no hacer especial imposición de costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco lo hacemos con respecto de las causadas en esta alzada.

Al estimarse parcialmente el recurso procederá la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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