Sentencia CIVIL Nº 124/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 124/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 363/2021 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 124/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100095

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1163

Núm. Roj: SJPII 1163:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000124/2021

En Tafalla, a 02 de noviembre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de mayo de 2021 el Procurador Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación de INSERIMOS ENERGÍA S.L. presentó petición inicial de procedimiento monitorio frente a SAT Nº 559 NA LA FACERÍA, en la que solicitaba que se requiriese a este último para que abonase la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (4.741'47 €) por el impago de ocho facturas correspondientes a servicios prestados por la entidad hacia la SAT.

SEGUNDO.-El 20 de julio de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa presentó, en nombre y representación de SAT Nº 559 NA LA FACERÍA escrito de oposición a la petición inicial con las alegaciones que constan en autos.

TERCERO.-El procedimiento monitorio fue archivado y transformado en procedimiento de juicio verbal, presentando la parte actora escrito de impugnación de la oposición el 9 de septiembre de 2021.

CUARTO.-La vista se celebró el 28 de octubre de 2021. A la misma comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad en relación con el incumplimiento contractual que imputa a la demandada.

Alega que la SAT recibió unos servicios de suministro eléctrico prestados por dicha entidad y no abonó el precio correspondiente a los mismos. Se trata de las siguientes facturas:

- 15 de marzo de 2019: 418'93 €.

- 21 de mayo de 2019: 725'54 €.

- 17 de julio de 2019: 472'36 €.

- 19 de agosto de 2019: 625'45 €.

- 17 de septiembre de 2019: 1.063'26 €.

- 16 de octubre de 2019: 581'21 €.

- 21 de noviembre de 2019: 225'04 €.

- 21 de mayo de 2019: 629'68 €.

2.-La parte demandada alegó varios motivos de oposición:

1.- Falta de concreción de la deuda: manifiesta que la parte actora no aporta el condicionado general ni particular del contrato, desconociéndose el método que ha utilizado la demandante para elaborar llegar a las cuantías reclamadas por cada factura.

2.- Ausencia del contrato: afirma que la parte actora no ha aportado el contrato celebrado entre las partes el 15 de junio de 2018, desconociéndose las condiciones contenidas en el mismo.

3.- Inhabilitación de Inserimos por parte del Ministerio de Transición Ecológica: en virtud de esta inhabilitación, el Ministerio referido impuso a Inserimos una sanción (multa), afirmando la demandada que Inserimos sobrefacturaba a sus clientes, elaborando sus facturas con estimaciones superiores al consumo real.

4.- Afirma la demandada que Inserimos puso en peligro su negocio (agricultura), al advertirles Iberdrola de que la actora no pagaba los ATR y que, por esta razón, corrían el riesgo de que les cortasen el suministro eléctrico, con los perjuicios que ello podría suponer para los cultivos.

A la vista de los anteriores datos, y al no discutirse ni el impago de las facturas ni la realidad del suministro en el periodo reclamado, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Concreción deuda y aportación contrato: ¿ constituyen hechos obstativos para la pretensión actora? y b) Estimación superior a consumos reales por parte de Inserimos. Pagos de los ATR. Efectos en la reclamación judicial.

SEGUNDO.- Concreción de la deuda y aportación del contrato.

En el ámbito de este pleito debemos dirigirnos a las normas que en el Código Civil regulan el incumplimiento de obligaciones y contratos.

El artículo 1101CC determina lo siguiente: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

Específicamente en cuanto al arrendamiento de servicios, el artículo 1544 del CC determina que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.'

En el presente caso, las obligaciones que vinculaban a las partes contratantes eran las siguientes: a la demandante, la ejecución de los servicios de comercialización de energía eléctrica que constituyen el objeto de su empresa; a la demandada, el pago de este servicio.

Como ya he expuesto, no constituye un hecho controvertido entre las partes que la demandada no ha abonado las facturas reclamadas por la actora y que, efectivamente, hubo suministro energético en el periodo reclamado (de mayo a octubre de 2019), por lo que resulta evidente el incumplimiento contractual en el que ha incurrido la demandada.

Atendiendo a estas circunstancias, se ha de valorar si los motivos alegados por la SAT le exoneran del pago de las referidas facturas.

En primer lugar, indica la demandada que hay una falta de concreción en la reclamación. Dice literalmente la SAT en su escrito de oposición que ' en el supuesto de autos por la solicitante se está reclamando la cantidad de 4.741'47 euros sin detallar el por qué de dichas cantidades'.

No puedo acoger este motivo de oposición. El por qué de dichas cantidades se determina claramente en cada una de las facturas, tanto en el apartado 'descripción servicio', donde se desglosan las cuantías relativas a 'término potencia', 'término energía', 'término reactiva distribuidora' y 'producto', así como en el posterior apartado 'información consumos y lecturas', donde explican, entre otros (y a pesar de que lo niega la demandada en su escrito de oposición), el consumo en cada uno de los segmentos 'punta', 'llano' y 'valle'.

Las facturas aportadas por la demandante son claras y detalladas respecto a los consumos y a las cuantías reclamadas por los mismos. En la impugnación de la oposición, la actora expone las reglas de cálculo y los datos utilizados para determinar las cuantías reclamadas, además de afirmar que elaboraba las mismas conforme a los datos del consumo real facilitado por la distribuidora Iberdrola (cuestión que abordaré, con más profundidad, en el Fundamento de Derecho siguiente).

Así pues, considero que la deuda reclamada es concreta, líquida, vencida y exigible, desestimando este motivo de oposición de la SAT.

En segundo lugar, argumenta la demandada que la parte actora no ha aportado el contrato celebrado entre las partes el 15 de junio de 2018. No niega la existencia del mismo, ni tampoco la realidad de la relación comercial entre ellas, pero considera que este hecho (la ausencia del contrato y, por lo tanto, de sus condiciones) es impeditivo de la eficacia de la acción ejercitada por la actora.

Sin embargo, no lo es. El contrato fue firmado por la parte demandada a través de SMS, habiendo aportado la actora el justificante de esta contratación como documento nº 1 de la petición inicial del procedimiento monitorio. La negociación de sus condiciones fue llevada a cabo vía telefónica, como así afirma la demandante y no ha negado la demandada, y fue verificado por tercero de confianza (Of Service BTP), como así consta en el documento nº 1 referido, siendo este método válido y habitual en este tipo de contrataciones en el tráfico comercial de suministro energético.

Por otra parte, desde la celebración del contrato el 15 de junio de 2018, la demandada ha venido abonando las facturas que la actora le remitía (hasta el primer impago aquí reclamado, se entiende), considerándose conforme con las condiciones contractuales, por lo que ninguna indefensión se le causa ahora. El hecho de que no haya pagado las facturas que ahora se le reclaman no ha sido por una disconformidad con las condiciones del contrato, sino por el tema del pago de los ATR y la relacionada inhabilitación de Inserimos, cuestión que trataré a continuación. De hecho, la SAT abonó la cuantía hoy reclamada, pero solicitó a su entidad bancaria la revocación del pago por este asunto de los ATR.

Por lo tanto, este motivo de oposición también debe ser rechazado.

TERCERO.- Facturación superior a consumo real. Pago de los ATR.

El principal motivo de oposición alegado por la demandada es que el impago de las facturas se ha producido porque Inserimos no les ha acreditado el pago de los ATR a la distribuidora Iberdrola.

Las siglas ATR significan Acceso de Terceros a la Red, lo que indica el derecho que se tiene a utilizar las líneas de transmisión de la electricidad, o sea el permiso que la distribuidora le da al cliente para que pueda acceder a la red.

El cliente paga este peaje de acceso, que viene incluido en la factura, debiendo abonarlo posteriormente la comercializadora a la distribuidora. A pesar de que no ha quedado acreditado, la SAT afirma que Iberdrola, a través de llamada telefónica, le comunicó que Inserimos no estaba procediendo a su obligación de pago de los ATR, por lo que corrían el riesgo de que les cortasen el suministro, ya que, a pesar de estar abonando este concepto el cliente (la SAT, en este caso), las cuantías correspondientes no estaban llegando a la distribuidora (Iberdrola).

Sin embargo, tampoco este hecho puede configurarse como obstativo de la reclamación de la actora. El hecho de que Inserimos haya o no abonado los ATR a Iberdrola no extingue la realidad del contrato, del suministro y del incumplimiento contractual de la demandada. La misma se ha aprovechado de un servicio que no ha abonado después, estando obligada a ello.

Los incumplimientos por parte de Inserimos de esta obligación de abono de los ATR a Iberdrola ha dado lugar a la inhabilitación y sanción (multa) de la demandante, cuestión que no ha sido discutida. Sin embargo, este incumplimiento es referente a la relación de Inserimos con Iberdrola, no habiendo acreditado la SAT que se le haya producido ningún perjuicio -ni riesgo del mismo- como consecuencia de ello.

Afirma la parte demandada que, tras la inhabilitación, Inserimos creó otra empresa en la que continuaba con esta práctica, afirmación no acreditada y, aun en el caso en el que lo hubiera sido, en nada modifica la conclusión de este pleito.

Por lo que se refiere a la sobrefacturación alegada por la demandada, tampoco ha conseguido acreditar este hecho. Se trata de una mera aseveración que no viene corroborada o apoyada por ningún tipo de prueba pericial u otra prueba de signo objetivo en la que pudiese basar su afirmación.

A este respecto, no resulta suficiente para lograr acreditar esta sobrefacturación la declaración testifical de D. Jose Miguel, antiguo comercial de Inserimos, cuyo testimonio quedó, además, desdibujado por la relación de enemistad que le une a la empresa demandante (o, al menos, a su representante legal, del cual manifestó que para él es 'como si no existiera' y 'no desearle ningún mal, pero no tampoco ningún bien').

La actora acreditó la mala relación del testigo con Inserimos con la documentación aportada con su tacha, en la que consta, entre otros, una demanda de reclamación de comisiones por parte del Sr. Jose Miguel en cuyo Hecho Quinto se hace referencia a las desavenencias del testigo con el gerente de Inserimos.

Estas circunstancias reducen en gran medida la veracidad e imparcialidad del testimonio del testigo. Pero es que, aunque no se diesen las mismas, la simple afirmación del Sr. Jose Miguel de que le consta que Inserimos sobrefacturaba tampoco se consideraría bastante para demostrar este hecho.

Por todo lo anterior, procede estimar la demanda presentada por la actora, ya que los hechos alegados por la parte demandada no impiden, extinguen o enervan la eficacia jurídica de los expuestos por la parte actora ( art. 217.3 de la LEC), resultando obligada la demandada a abonar la cantidad solicitada por la actora con base en las ocho facturas impagadas (4.741'47 euros), aportadas todas ellas como bloque documental nº 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio.

TERCERO.- Intereses.

El artículo 1108CC determina que 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

Habiendo solicitado expresamente la parte actora el pago de los intereses legales previstos en este precepto (en su Fundamento de Derecho 5º, y en el Suplico) los intereses sobre la cantidad referida deberán abonarse desde el 7 de mayo de 2021, fecha de la interpelación judicial (fecha de registro en el Juzgado), hasta la fecha de la presente sentencia.

Desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago, la citada cantidad devengará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos porcentuales ( art. 576.1 de la LEC).

CUARTO.- Costas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'. Por tanto, se imponen las costas procesales a la SAT Nº 559 NA LA FACERÍA.

Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que sean de aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación de INSERIMOS ENERGÍA S.L., frente a la SAT Nº 559 NA LA FACERÍA, y CONDENOa la SAT Nº 559 NA LA FACERÍA a abonar a INSERIMOS ENERGÍA S.L. la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (4.741'47 €).Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 7 de mayo de 2021 y hasta la fecha de la presente sentencia.

Desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia, la citada cantidad devengará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos porcentuales, hasta el completo pago.

Se imponen las costas procesales a la SAT Nº 559 NA LA FACERÍA.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismohaber constituido un depósito de 50 €en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente 3178000002036321 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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