Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 124/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 24/2022 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALONSO ALONSO, JAVIER

Nº de sentencia: 124/2022

Núm. Cendoj: 33044370042022100122

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1105

Núm. Roj: SAP O 1105:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00124/2022

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARM

N.I.G.33044 42 1 2018 0012824

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000875 /2018

Recurrente: Domingo, Belen , Elena , Bernarda , Blanca , Camino , Carina , Erica , Carmela

Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO , JOSE MARIA SECADES DE DIEGO , JOSE MARIA SECADES DE DIEGO , JOSE MARIA SECADES DE DIEGO , JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA , JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA , JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA , JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado: JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ, DAVID FERNANDEZ SUAREZ , DAVID FERNANDEZ SUAREZ , DAVID FERNANDEZ SUAREZ , DAVID FERNANDEZ SUAREZ , JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ , JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ , JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ , JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ

Recurrido: CDAD PP C/ DIRECCION000 NUM000, MUTUA DE PROPIETARIOS

Procurador: MARIA INES BLANCO PEREZ, PILAR MONTERO ORDOÑEZ

Abogado: NELIDA FERNANDEZ RODRIGUEZ, ANNA TINEO CROS

NÚMERO 124

En OVIEDO, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 24/2022,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 875/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por Blanca, Belen, Elena, Bernarda, demandantes en primera instancia, y por Camino, Carina, Erica, Domingo Y Carmela, demandantes en primera instancia; contra MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 DE DIRECCION001, demandadas en primera instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha 15 de junio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMO las pretensiones deducidas en este proceso por o en nombre y representación procesal de Blanca, Belen, Elena y Bernarda y de Camino, Carina, Erica, Domingo y Carmela, y que ABSUELVO a las aquí partes demandadas, Mutua de propietarios, seguros y reaseguros a prima fija y Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de DIRECCION001, DIRECCION002, Asturias (CIF NUM001) de las pretensiones objeto de este litigio.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la partes demandantes recurso de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de marzo de dos mil veintidós.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO. Sobre las 2,30 horas del día 26 de febrero de 2018 se produjo un incendio en la centralización de contadores de electricidad del edificio situado en la DIRECCION000, nº NUM000, de DIRECCION001, DIRECCION002, a raíz del cual fallecieron dos personas, resultando, además, varias heridas. Como consecuencia de ese suceso, los familiares de una de las personas fallecidas demandaron a la entidad de seguros que cubría la responsabilidad civil en el edificio sosteniendo que el incendio se había producido en lo que consideraban como un elemento común del mismo, instando el correspondiente resarcimiento. Eso mismo pretendieron los familiares de otro fallecido, algunos de ellos, a su vez, afectados personalmente por las consecuencias del incendio, demandando en este caso a la indicada aseguradora, y, además, a la Comunidad de Propietarios del inmueble. Tras la acumulación de los procesos iniciados por esas demandas y la correspondiente tramitación, la sentencia de instancia, una vez expuesto el resultado de la prueba practicada, terminó por desestimar aquellas al considerar que no estaba acreditado dónde se situaba el concreto origen del incendio. Disconformes con ese resultado apelan todos los demandantes para insistir en sus respectivos recursos en las pretensiones que tenían formuladas, denunciando la errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho, que, por su parte, niegan las aludidas demandadas, una de las cuales insiste, además, en la cuestión procesal que seguidamente se aborda.

SEGUNDO. En entender de la Comunidad de propietarios, la prueba practicada habría acreditado que el origen del incendio se situó en unos elementos instalados por la empresa de distribución de electricidad, que es a quien, por esa razón, incumbiría toda la responsabilidad en la producción del incendio, con exclusión de la de aquella. Lo que haría imprescindible su llamada al proceso como litisconsorte necesaria, que fue lo que denegó el magistrado de instancia oralmente en la audiencia previa, y en lo que ahora se insiste.

No cabe, sin embargo, acoger ese defecto litisconsorcial, cuya naturaleza permite su apreciación de oficio en cualquier instante del proceso, pese a que, como es de ver en los autos, frente a esa decisión no se hubiera formulado recurso alguno, ni en la audiencia previa, ni con posterioridad. En efecto, lo que sustenta la demanda (la única que se dirigió frente a la comunidad de propietarios) es la afirmación de que el incendio se produjo por una causa imputable a esta, de manera que si, por lo que resulta de la prueba, se llega a la conclusión de que la misma no tuvo responsabilidad alguna en la producción del incendio, la consecuencia habrá de ser su absolución por carecer de legitimación para soportar sus efectos, no porque hubiera sido necesario traer al proceso a otros hipotéticos responsables, para los que nada se pide en la demanda, siendo, en definitiva, lo que se solicita en esta, y no lo que oponen los demandados, lo que determina la necesidad del llamamiento de quienes no lo han sido una vez que la tutela perseguida únicamente se podría hacer efectiva frente a todos ellos ( art. 12.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y, si de la prueba resulta la eventual intervención de terceros en concurrencia con aquella en la causación del daño no dejaría de estarse ante un supuesto de responsabilidad solidaria por igual excluyente de aquella excepción. Así lo explica, p. ej., la STS de 15 de noviembre de 2007 (y con idéntica conclusión, la de 18 de febrero de 2016):

'El motivo no puede acogerse puesto que confunde lo que es legitimación, en su lado pasivo, y litisconsorcio, que son instituciones distintas, tratando de involucrar en el daño a la propietaria del asador. La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide al demandado, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que se le imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de18 de abril ; 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero 2007 )'.

TERCERO. Comenzando por los motivos de los respectivos recursos que atañen a la valoración errónea de la prueba, la sentencia de primer grado llegó a la conclusión de que no era posible determinar con una mínima claridad el punto exacto donde se inició el incendio, por lo que, coexistiendo en aquella centralización de contadores elementos de distinta titularidad, no era posible determinar a quién podía incumbir la responsabilidad por el suceso. Esta Sala no comparte, sin embargo, esa apreciación de la prueba, ni la conclusión que de ella extrajo la recurrida.

En efecto, si algo hay claro en la prueba es que el incendio se originó en la parte inferior de aquella centralización, que es donde se sitúa el módulo de llegada de la línea general y el reparto a las respectivas derivaciones individuales. Es lo que resulta, así, del informe policial, en el que se explica la situación física de esa centralización -en unos términos coincidentes con el informe pericial de investigación aportado por la aseguradora- en la que pueden diferenciarse tres partes: una inferior, que es a la que llega la línea general, con un 'embarrado' del que parten las derivaciones individuales que van al contador respectivo; otra intermedia, en la que se sitúan esos contadores; y una superior, formada por las derivaciones individuales que, recorriendo el espacio común, alcanzan a cada una de las viviendas o locales, así como a los puntos de suministro (así, sala de calderas, o el portal) del propio edificio. Y lo que explica ese informe es que, por la propagación que tuvo el fuego y los signos físicos que dejó, probablemente el mismo se inició en aquella parte inferior. Eso mismo lo constataba el informe emitido por la empresa suministradora de electricidad. Al igual que lo hacía el informe pericial emitido a instancias de la propia aseguradora, al señalar que 'el incendio se origina en la zona inferior izquierda de la centralización de contadores del edificio', que es la que se representa gráficamente en el informe separando aquellas tres zonas diferenciadas. Por tanto, lo que se extrae de esos medios de prueba es que el origen del incendio se sitúa en aquella primera parte de la centralización, y no en los propios contadores, que es una hipótesis que, por lo demás, no se menciona en ellos. Circunstancia esta última que hace irrelevante la cita por las apeladas del art. 94 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el que se recoge el régimen de custodia y mantenimiento de esos aparatos de medida.

A su vez, ese último informe avanza un paso más en la concreción del punto de inicio, al situarlo en las derivaciones individuales ('concretamente entre el módulo del embarrado y el primer módulo de contadores') con una afirmación que, como recoge la recurrida, quedó explicada por su emisor en el juicio aún con mayor precisión para, sirviéndose de la representación gráfica que contiene una de las normas técnicas a que después se hará referencia (ITC BT-12 'Instalaciones de enlace. Esquemas'), situarlo entre los puntos correspondientes a los fusibles de seguridad (nº 9, en el esquema de instalaciones comunitarias) y el contador (nº 10). Algo que, si se compara con los términos del informe, no deja de resultar un tanto novedoso en la explicación del perito (y algo similar ocurre con la que aportó el perito Sr. Santiago), pues parece situar el origen en un punto mucho más concreto que el que se afirmaba en el informe, en el que se decía que en aquella parte inferior izquierda existían algunas conexiones al embarrado de entrada con una coloración azulada, ofreciendo con ello la apariencia de que era en esa unión donde se encontraba el concreto punto de arranque y no en otro que, por lo que puede diferenciarse en aquel esquema reglamentario, estaría más alejado de esa unión y más cerca de los contadores.

Con todo, y aunque haya de prescindirse de esa última concreción, es cierto que el aludido es el informe que con mayor detalle y precisión llega a explicar el origen del incendio, que se sitúa en las derivaciones individuales -el perito habla de tres, que son las que tendrían esa coloración que sirve para asentar tal conclusión-, aunque no haya sido posible conocer en concreto a qué usuario servían, una vez que, como aquel explicaba, los cables habían sido cortados al tiempo de su inspección, lo que, contrariamente a lo que parece entenderse en uno de los recursos, y por la posición de las manos del perito al realizar ese apunte, se refería a las derivaciones superiores que partían de los contadores.

En fin, a la hora de señalar la causa de esa combustión, todos esos informes descartan por igual la hipótesis de un acto intencionado, siendo la explicación más plausible la que se apunta en ese informe -aunque en realidad, la que figura en los demás es similar- que la sitúa en un sobrecalentamiento de una o varias de esas conexiones, cuyo concreto origen, sin embargo, no está especificado.

En conclusión, pues, la valoración de la prueba lleva a considerar acreditado que el incendio se produjo por un fallo eléctrico iniciado en las derivaciones individuales existentes en la parte inferior izquierda de la centralización.

CUARTO. A pesar de que las demandadas han pretendido servirse de esa conclusión para excluir toda responsabilidad propia, recalcando -como hacían los peritos que informaron a su instancia- que las aludidas derivaciones individuales son elementos privativos propios de cada destinatario de la electricidad, lo cierto es no cabe sostener esa equiparación, ni a la luz del régimen normativo que define esos elementos en el ámbito de la propiedad horizontal constituida en el edificio, ni, cabe añadir, desde la regulación técnica a que se sujetan aquellos informes para alcanzar esa equiparación.

En efecto, el art. 396 del Código Civil comprende en la enunciación de los elementos comunes, no solo 'los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo', sino también, 'las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad.....todas ellas hasta la entrada al espacio privativo'. Como señalaba la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2009 ( y, en parecidos términos, también la de 16 de enero de 2003) ' En la reforma y nueva redacción dada al art. 396 del Código Civil por la Ley 8/99, de 6 de abril, parece claro el propósito del legislador de poner fin a las dudas existentes sobre cuando debe considerarse elemento común una determinada conducción o canalización, al especificar que merecen esa calificación 'hasta la entrada al espacio privativo'. En correspondencia con esta precisión, el art. 3 a) de la ley de propiedad horizontal afirma el carácter privativo de las instalaciones de todas clases que estén comprendidas dentro de los límites de su vivienda o local y sirvan exclusivamente a su propietario. De este modo, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales el entender que la consideración como privativo de un determinado elemento exige la concurrencia de las dos pautas indicadas, la de la ubicación dentro de los límites del piso o local, y el del destino, exclusivo para el mismo. Y no reuniendo alguna de esas características, habrá de considerarse como común del edificio'. Algo que puede verse por igual en otras resoluciones de esta Audiencia, como la sentencia de 30 de octubre de 2018 (Sec. 6ª) o la de 24 de junio de 2016 (Sec. 1ª).

A su vez, lo que resulta de esas normas no queda en entredicho por lo que establecen las prescripciones técnicas que regulan la instalación eléctrica del edificio. Así, el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, en lo sucesivo REBT) define puntual y exhaustivamente el recorrido de ese tipo de instalaciones distinguiendo la acometida general del edificio (art. 15.1º) de las llamadas instalaciones de enlace, que son (art. 15.2º) 'las que unen la caja general de protección, o cajas generales de protección, incluidas éstas, con las instalaciones interiores o receptoras del usuario', a su vez definidas (art. 16), como 'las que, alimentadas por una red de distribución o por una fuente de energía propia, tienen como finalidad principal la utilización de la energía eléctrica'. Esto es, las que alberga el local o vivienda para dotarla de suministro de electricidad. Y lo que no se deduce de esas normas es que las derivaciones individuales en cuyo origen estuvo el incendio se encuentren a cargo de los usuarios finales, cosa que no solo no establece la antes citada ITC BT-12, en la que se define el esquema de la instalación, sino que, además, parece excluir la ITC-BT-15 ('Instalaciones de enlace. Derivaciones individuales'), en la que se recoge que 'En el caso de edificios destinados principalmente a viviendas, en edificios comerciales, de oficinas, o destinados a una concentración de industrias, las derivaciones individuales deberán discurrir por lugares de uso común, o en caso contrario quedar determinadas sus servidumbres correspondientes', lo que de nuevo apunta inequívocamente a esa titularidad común hasta iniciar su recorrido en los concretos puntos de suministro, que son, en suma, los que describe y detalla la ITC-BT-17.

Esa naturaleza común se desprende por igual de la respuesta ofrecida por la Consejería de Industria el día 21 de marzo de 2018, en la que se asevera que el titular de esa parte de la instalación (la centralización de contadores) es la comunidad, y, por lo tanto, ella es la responsable de su mantenimiento. En fin, que eso lo entendió así la propia comunidad lo evidencia el hecho de que, con arreglo a la factura aportada y expedida a su nombre, la reparación de los daños producidos comprendió las de aquellas derivaciones individuales, con los mismos elementos que las definen en las normas técnicas, que, en definitiva y como se hace ver en uno de los recursos, realizan una descripción de esa naturaleza de las instalaciones y no una pretendida equiparación entre ese concepto de derivación individual y elemento privativo.

QUINTO. Lo que se acaba de explicar lleva a apreciar la responsabilidad de la Comunidad que pretenden los recurrentes, y, por extensión ( art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro), de la entidad de seguros, sin que esa conclusión pueda ceder por los demás argumentos exculpatorios que aportan una y otra.

En efecto, de aquella titularidad comunitaria de la instalación resulta la obligación de mantenerla en un estado adecuado, que se desprende, no solo del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también de aquellas normas reglamentarias, en particular, los arts. 20 y 21 del REBT, en relación con la ITC-BT-05 ('Verificaciones e Inspecciones'), en la que se previene (apartado 4.2) la necesidad de realizar inspecciones cada diez años de las instalaciones existentes en edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW, como es el caso. Y, si en el anterior REBT de 1973 no se preveían inspecciones periódicas como la citada (es lo que parece deducirse de la Instrucción MIE BT- 0421), esa revisión pasó a ser obligada con el actual Reglamento pese a que la construcción del edificio datara de una fecha anterior (en concreto, según figura en la póliza de seguro, 1980), supuesto que es aplicable (art. 2 c) a 'las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones', sin perjuicio de que los criterios técnicos aplicables fueran los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron. Esto es, la comunidad estaba obligada a realizar una primera inspección de aquella instalación con la fecha límite del 18 de septiembre de 2013. Y eso es lo que no consta haber realizado, ni en ese periodo temporal, ni en cualquier otro posterior.

Por otra parte, las consecuencias que resultan del incumplimiento de ese deber no pueden eludirse con la simple diferenciación conceptual entre inspección y mantenimiento, cuando es claro -y así lo establece aquella prescripción técnica- que a lo que debe conducir la realización de la primera es, de resultar necesario, a la ejecución de la segunda, porque esa es precisamente la finalidad de aquella: garantizar las condiciones de seguridad exigibles para la instalación.

A su vez, tampoco esas consecuencias pueden salvarse señalando que la comunidad ni siquiera tenía acceso físico a una instalación que se encontraría cerrada y precintada sin cualquier posibilidad de actuación por su parte. Y es que, aunque se quisiera conceder todo crédito a la manifestación de la administradora del inmueble de que la comunidad no disponía de llave de la instalación, y a la añadida del perito de la aseguradora de que la misma se encontraba precintada sin más posibilidad de acceso que el de la suministradora -algo que, como poco, resulta discutible a la luz de la declaración del empleado de esta última-, una cosa es que, por razones de seguridad, o de evitación de cualquier manipulación, esas instalaciones tengan un acceso restringido y otra bien diferente que, por ello, la comunidad no tuviera posibilidad efectiva de realizar aquella inspección, y, de ser necesario, abordar las tareas de reparación que fueran precisas, ello por mucho que para eso, en la hipótesis que declaran los citados, hubieran de contar con la intervención de la suministradora, que es, a la postre, lo que en ningún lugar consta haberse ni siquiera intentado.

En fin, y como recalca la comunidad, es cierto que está probado, por una parte, que diez días antes de producirse el incendio, la suministradora había realizado el cambio del contador que daba servicio a uno de los locales con el fin de dotarlo de mayor potencia; y, por otra, que en el año 2015 esa misma entidad había efectuado, por exigencias técnicas, la sustitución de los contadores preexistentes en la centralización por los modelos digitales correspondientes. Lo que sirve para evidenciar que no es solo la comunidad quien tiene la capacidad de actuación sobre esa centralización, y, en particular, sobre las derivaciones individuales, supuesto que -así lo explicaba uno de los peritos- para la instalación de los aparatos de medida es precisa la desconexión, y posterior reconexión, de esas derivaciones, lógicamente, tanto en la parte inferior que llega al contador, como en la superior que parte del mismo hacia la instalación del usuario. Pero esas circunstancias, por si mismas, lo que denotan es la capacidad de actuación de esa entidad sobre unos mismos elementos, que incluso puede predicarse de mayor grado que la que tiene la comunidad, tanto por la mayor facilidad de acceso, como por la cualificación que ostenta en el desarrollo de cuanto hace para dotar de suministro al inmueble; pero eso no permite sostener que, como parece pretender la comunidad, la suministradora sea la única que tiene el efectivo dominio y vigilancia sobre la instalación. Por tanto, y sin perjuicio de que, como ya se apuntaba al tratar el litisconsorcio, esa concurrencia sea susceptible en hipótesis de generar la responsabilidad solidaria de quien interviene materialmente en la instalación en las condiciones expuestas, para lo que no sirve es para excluir la efectiva capacidad de actuación comunitaria sobre los elementos en los que se situó el origen del incendio y sobre los que no consta haber realizado aquella tarea de inspección o vigilancia a que venía obligada para garantizar su seguridad, que es, en suma, en lo que se asienta la imputación de su responsabilidad.

En definitiva, y sin perjuicio de que esa hipótesis deje abierta la vía de la repetición, lo que no cabe negar es la responsabilidad que alcanza a la Comunidad, como titular de la instalación, en coherencia con una línea jurisprudencial constante como la que se invoca en uno de los recursos, y expresiva de que -así, STS de 27-12-2011- ' Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero 2000 ,16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad --contacto, control o vigilancia-- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ). Como también que ( STS de 28-5-2008) ' generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-'.

Por lo que, en suma, la comunidad y la entidad de seguros están llamadas a hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el incendio, ello con la extensión que seguidamente se aborda.

SEXTO. Ese resarcimiento no puede quedar impedido ni limitado en razón de la culpa exclusiva o concurrente de las víctimas que invocaban las demandadas y que, sin embargo, no cabe apreciar.

En efecto, ha de advertirse, en primer término, que en lo que concierne a la actuación de doña Elvira, la circunstancia indicada no aparecía opuesta en la contestación a la demanda que formuló la entidad de seguros, ni, en consecuencia, esta puede al hilo del recurso introducir esa cuestión novedosa cuyo enjuiciamiento en esta alzada prohíbe expresamente el art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y menos aún puede introducirlo quien -la Comunidad- no fue demandada por las sucesoras de aquella.

Por lo que concierne al proceder de don Severiano, en las diligencias policiales consta que, una vez que detectó la presencia del incendio, salió precipitadamente de su domicilio, en el piso NUM002, en compañía de su pareja, doña Camino, y de sus dos hijas menores, Erica, que entonces tenía 14 años de edad, y Carina, de 5 años. Unos y otros descendieron por la escalera del inmueble hasta la altura del piso NUM003, en el que doña Camino se detuvo en compañía de Erica, no así don Severiano, que continuó escaleras abajo con su hija en los brazos en el ánimo de salir a la calle, si bien, por la densidad del humo ya existente y la confusión producida por ello, continuó descendiendo hacia la planta sótano, donde finalmente, por efecto de la inhalación de humo y las quemaduras producidas, falleció, permaneciendo a su lado la niña, que fue hallada en grave estado.

Y, en esas circunstancias, y contrariamente a lo que pretenden las apeladas, ningún grado de contribución causal se aprecia en la conducta de aquel que pueda servir para soportar la indicada culpa exclusiva, y ni siquiera concurrente, en la producción del resultado. Estamos hablando de un incendio que se produce de madrugada, en un momento en que es de presumir que los moradores del edificio se encontraban durmiendo -no en vano el citado fue hallado en ropa interior-; en unas condiciones en las que, por la importante presencia de humo, era de temer, en términos de normal previsibilidad -y más en la alterada por esas circunstancias- una importante propagación con riesgo inminente para la vida de aquellos; y el citado se encontraba en compañía de dos menores, una de ella de corta edad, lo que sin duda hubo de servir para acrecentar el sentido de peligro. Por lo que la actuación indicada no se presenta más que como el comportamiento normal que, en igualdad de circunstancias, hubiera realizado cualquier otra persona, de la que, en esas condiciones, no cabe esperar una reacción -valga la expresión- de manual para parapetarse en la vivienda a la espera de la intervención del servicio de bomberos. Ello por mucho que, de un lado, su pareja no hubiera descendido con aquel, lo que sin duda hubo de responder a la afectación del humo y a la toma de una decisión que, con tener mejor fortuna, no cabe comparar con la de don Severiano para sostener una pretendida imprudencia que, con atender a aquel designio de sobrevivir y salvar la vida de su hija, se descarta, por más que finalmente se hubiera acercado aún más a un foco del incendio que, en aquellas condiciones, ni siquiera le podía resultar visible; y, por otro lado, por más que los restantes vecinos no hubieran tenido similar reacción, aunque solo sea porque nada se sabe del momento en que estos pudieron percatarse del incendio, ello fuera de doña Elvira, que siguió el mismo intento de supervivencia, y de quienes acogieron en la vivienda a Camino y Erica, que, por lo que se dice en el atestado, se vieron sorprendidos, no por el incendio, sino por la llamada insistente de estas a su puerta. En definitiva, no cabe sostener que, al reaccionar de aquella manera instintiva y guiada por el sentido de supervivencia, el expresado hubiera generado una situación de peligro, propio o de su hija, que se presente como causa única, o concurrente, del fatal resultado que sufrió y de las graves lesiones que soportó la niña.

SÉPTIMO. En lo que concierne al alcance del resarcimiento, las hijas de doña Elvira interesaban en la demanda los importes reconocidos en el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para el caso de fallecimiento, dejando acreditado con los documentos aportados la edad y el parentesco; la condición de aquella de progenitora única; y, en el caso de una de las actoras, el abono de los gastos de entierro y funeral. Ninguno de los conceptos reclamados fue objeto de contradicción expresa por la única demandada (la entidad de seguros), por lo que ha entenderse que los tiene asumidos ( art. 405.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Algo similar ocurrió en cuanto a la demanda formulada por doña Camino, doña Erica y doña Carina, y por los padres de don Severiano, don Domingo y doña Carmela, en la que se pretendía el resarcimiento con sujeción a aquella normativa de tráfico, tanto por el fallecimiento de don Severiano, como por las lesiones que las tres primeras sufrieron, y que se querían justificar con los documentos aportados, entre ellos, los informes médicos emitidos con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a aquellas, amén de unos informes periciales en los que se concretaban los resultados lesivos y que fueron ratificados por su emisor en el acto del juicio. Y, en este caso, pese a que las demandadas al contestar a la demanda ponían en cuestión la extensión de los perjuicios, anunciando la entidad de seguros la aportación de un dictamen pericial con la finalidad de rebatir los expuestos en la demanda, lo cierto es que, ni se ha aportado un medio de prueba tal, ni tampoco cualquier otro que permita poner en entredicho lo que resulta de los acompañados por las perjudicadas.

En fin, en la traducción económica de los perjuicios personales, tampoco se cuestiona la aplicación analógica de aquella disposición, ni la corrección de los importes respectivamente reclamados.

Por lo que, en definitiva, se impone estimar la reclamación que contienen las respectivas demandas en sus términos, a salvo de lo que seguidamente se dice.

OCTAVO. En su contestación a la demanda promovida por doña Camino, doña Erica, doña Carina, don Domingo y doña Carmela, la entidad de seguros ponía de manifiesto que la suma asegurada por la cobertura de responsabilidad civil en el contrato concertado con la Comunidad se limitaba al importe de trescientos mil euros, al que debería quedar ceñida su responsabilidad, con un parecer al que ya se anticipaba en su contestación la tomadora para señalar que ese límite no resultaba aplicable frente a la reclamación de los perjudicados, y, además, que aquella suma debió actualizarse en la misma proporción que lo hizo la prima que vino abonando desde el comienzo de la vigencia del seguro, tal y como aparecería pactado en el contrato.

Pues bien, contrariamente a lo que afirma la comunidad, el límite que representa la suma asegurada sí resulta oponible a los perjudicados, supuesto que el derecho de estos no es ajeno a las previsiones del contrato de seguro, ni, en consecuencia, es inmune a las llamadas excepciones objetivas que tienen su fundamento en él (así, STS de 15 de julio de 2021 y cuantas cita). Otra cosa es que la suma asegurada sea la que dice la aseguradora, cosa que se desmiente atendiendo, en primer lugar, al mismo informe pericial de valoración que aportó, en el que consta una suma asegurada por responsabilidad civil de 326.877,03 €, lo que sin duda, y por más que uno de los emisores del informe no haya acertado a explicarlo en el juicio, debe responder a una actualización de cuantías como la que figura en el ejemplar de las condiciones particulares, en el que se lee que la 'revalorización automática' está 'incluida'. A su vez, el único dato aportado a los autos para comprender el sistema de actualización pactado es el que resulta del art. 29 de las condiciones generales del seguro, a cuyo tenor: ' La suma asegurada, la prima, las franquicias y las cantidades fijas establecidas como límites de cobertura, serán objeto de revalorización automática anual en función de los cambios que experimenten los números índices que por metro cuadrado, categoría de construcción y zona geográfica que establece trimestralmente el boletín económico de la construcción'. Esto es, prima y suma asegurada van de la mano en esa revalorización automática. En los documentos aportados por la propia entidad de seguros puede verse que el contrato fue suscrito inicialmente en el año 2009 (no en el 2013, como dice la Comunidad), con una prima anual de 2.536,49 €. Y en la cuenta bancaria de la codemandada consta el cargo en el año de ocurrencia del incendio de la prima por importe total de 3.825,77 €, lo que supone un incremento de la misma en relación con la inicial del 50,83 %. Por lo que, en definitiva, y a falta de cualquier otra explicación y justificación añadida de quien opuso aquel motivo para limitar su responsabilidad, debe entenderse que la suma asegurada por responsabilidad civil en el instante del siniestro era de 452.490 € y no la pretendida por aquella.

Por otra parte, ese límite es aplicable únicamente a la reclamación frente a la que se opuso -por tanto, a la deducida por los familiares de don Severiano- y deberá operar, además, a prorrata entre los reclamantes a los que afecta. Y no afecta a la que dedujeron los demás, a quienes no le fue opuesta esa circunstancia en la contestación de la aseguradora, pues en otro caso se verían perjudicados por los efectos de una excepción material que no han tenido ocasión de rebatir en cualquier instante del proceso -ni en la primera instancia ni en este recurso- y que no puede ser traída de manera sobrevenida a los autos sin más razón que la acumulación de aquellos procedimientos que inicialmente siguieron una tramitación separada. Y, con no pasar inadvertido que esa reclamación no superaba aquel límite de cantidad, tampoco cabe afirmar que la aseguradora no podía hacerlo valer al contestar a la demanda, supuesto que tuvo conocimiento, como poco desde su personación en las diligencias penales que se abrieron a raíz el incendio, de la existencia, tanto de los fallecimientos, como de personas heridas, una de ellas de especial consideración, y, en consecuencia, de que estaba expuesta, no solo a aquella reclamación, sino también a las de los demás perjudicados, con la previsible consecuencia de que las indemnizaciones a abonar podían superar con facilidad aquel límite.

En fin, las cantidades que son de cuenta de la entidad de seguros han de aumentarse en el interés previsto por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber faltado al deber de pronta reparación del daño que impone, sin que se haya invocado, ni se aprecie, la existencia de causa justificada alguna que impida el devengo. Y las que no están cubiertas por la aseguradora y son a cargo de la Comunidad devengarán desde la fecha de esta resolución el interés previsto por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO. Las dificultades de apreciar las circunstancias en que se produjo el incendio, y, con ello, de determinar, al hilo del régimen normativo indicado, la responsabilidad derivada del mismo, llevan, con arreglo al art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a mantener el pronunciamiento sobre costas que hizo la resolución recurrida, que fue el de no imponerlas a ninguno de los litigantes. Y, por el resultado expuesto, tampoco se hace pronunciamiento sobre las derivadas de la tramitación de los respectivos recursos (art. 398.2º), no sin dejar de aclarar, por último, que, aunque en el Juzgado de instancia se haya dado trámite a las 'impugnaciones' que decían formular varios de los demandantes, en realidad ahí no existía, ni podía existir, impugnación alguna, supuesto que todos ellos habían deducido sus respectivos recursos de apelación, en los que no era preciso insistir con otro trámite como el que, sin necesidad alguna, iniciaron.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,

Fallo

Estimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por doña Blanca, doña Belen, doña Elena, doña Bernarda, doña Camino, doña Erica, doña Carina, don Domingo y doña Carmela, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo de 15 de junio de 2021, recaída en los autos de juicio ordinario nº 875/2018, a los que se acumularon los tramitados en el Juzgado de la misma clase nº 1 de DIRECCION002 con el nº de autos 432/2019, que se revoca parcialmente. En su virtud:

1º- Estimamos íntegramente la demanda que formularon las citadas doña Blanca, doña Belen, doña Elena y doña Bernarda frente a la entidad de seguros MUTUA DE PROPIETARIOS, a la que condenamos a indemnizar: - a la primera, en la cantidad de 29.006,40 €; - y, a las demás, en la cantidad de 25.806,40 € para cada una de ellas. En todos los casos con el aumento desde el día 26 de febrero de 2018 del interés determinado por el legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual una vez transcurridos dos años desde esa fecha.

2º- Estimamos la demanda que formularon doña Camino, doña Erica, doña Carina, don Domingo y doña Carmela, íntegramente en lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000, de DIRECCION001, y parcialmente en lo que afecta a la entidad de seguros MUTUA DE PROPIETARIOS, a las que condenamos solidariamente a abonar las siguientes cantidades, si bien, en el caso de la entidad de seguros, con el límite total de 452.490 €, a repartir a prorrata entre aquellos: - a doña Camino, la cantidad de 114.790,25 €; - a doña Carina, la de 333.262,30 €; - a doña Erica, la de 111.139,29 €; - y a don Domingo y doña Carmela, la de 52.155,75 € para cada uno de ellos. En todos los casos, con el aumento a cargo de la aseguradora sobre la suma de que responde del mismo interés señalado en el ordinal anterior, y, en lo demás, con el aumento a cargo de la Comunidad del interés previsto por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

3º- Mantenemos la decisión de la recurrida sobre las costas de primera instancia y no hacemos pronunciamiento sobre las derivadas de la tramitación de los respectivos recursos. Y devuélvanse los depósitos constituidos para formularlos.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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