Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 124/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 830/2019 de 07 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VERGES CORTIT, MARIA DEL REMEI
Nº de sentencia: 124/2022
Núm. Cendoj: 08019370172022100119
Núm. Ecli: ES:APB:2022:2778
Núm. Roj: SAP B 2778:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120188093156
Recurso de apelación 830/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 248/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012083019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012083019
Parte recurrente/Solicitante: Felicidad
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: MIGUEL IGLESIAS GARCÍA
Parte recurrida: CAIXABANK CONSUMER FINANCE, SAU
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a: Magdalena Mata De La Torre
SENTENCIA Nº 124/2022
Magistradas:
Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura M. del Remei Verges Cortit
Barcelona, 7 de marzo de 2022
Ponente: M. del Remei Verges Cortit
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 10 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 248/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Felicidad contra Sentencia - 19/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Soler Lopez, en nombre y representación de CAIXABANK CONSUMER FINANCE, SAU.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDERNOa Caixabank Consumer Financie EFC SAU, a estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la Sra. Felicidad, en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
.- Debo DECLARAR y DECLAROque Caixabank Consumer Finance EFC SAU, mantuvo y mantiene indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX, datos relativos a Dña. Felicidad, atribuyendo a los mismos una situación de riesgo por morosidad, cuando tal dato no era veraz. .- Que debo CONDENAR y CONDERNOa Caixabank Consumer Finance EFC SAU, a abonar a la parte actora, el importe de 1.500 euros por daños morales, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/02/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª M. del Remei Verges Cortit .
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, siendo parte demandante Felicidad y parte demandada CAIXABANK CONSUMER FINANCE, SAU, en el procedimiento verbal 248/2018, A de reclamación declarativa de vulneración de derecho al honor en relación con la inclusión de la actora en los registros de solvencia patrimonial ASNEF-EQJIFAX y mantenimiento en dicho fichero, condenando a la demandada a pagar 5000 euros por los daños morales. La demandada opuso fundamentalmente que no se había producido ninguna vulneración en el honor de la actora y que debía desestimarse la reclamación de cantidad con condena en costas a la actora.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por vulneración del derecho al honor por incluir y mantener a la actora en los registros de morosidad y condena a CAIXABANK CONSUMER FINANCE, SAU a abonar a Felicidad la cuantía de 1.500 euros en concepto de indemnización por daños morales.
Felicidad recurre en apelación por considerar que como demandante ha soportado unos enormes gastos para incoar el procedimiento de su indebida inclusión en los registros de morosos además del trastorno y malestar que dicha inclusión le ha generado, por lo que considera que la cuantía por la que se ha condenado a la demandada es inferior a lo debido, aportando jurisprudencia conforme las indemnizaciones por casos similares de las audiencias suelen ser superiores.
CAIXABANK CONSUMER FINANCE, SAU presentó escrito de oposición e impugnación al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo con imposición de costas a la recurrente. Considera que se la ha condenado injustamente por cuanto Caixabank ha cumplido con todas las obligaciones que la ley marca para que el alta de una deuda en el registro de morosos sea legal. La carta que se remitió a la Sra. Felicidad el 5 de febrero de 2018 hacía referencia a una cuota girada e impagada de 5 de enero de 2018, siendo la cuota anterior también al certificado de cancelación. Es más, actualmente sigue no abonando dicho importe (323,53 euros) y la entidad deberá gastarse dinero interponiendo un proceso de reclamación de cantidad. Por otro lado, la demandante no ha demostrado que el alta en el Registro le ha causado ningún perjuicio y su alta en el registro no ha comportado que se le denegase un préstamo por ese motivo. Es más, todavía adeuda esa cuota. Por todo ello, impugna la sentencia y solicita la desestimación de la misma.
SEGUNDO.-Procede analizar, en primer lugar, si la inclusión de la actora en los registros de solvencia patrimonial ASNEF-EQJIFAX y mantenimiento en los mismos está justificada y es legítima, tal y como pretende Caixabank en su impugnación a la apelación. La actora, en septiembre de 2011, había suscrito con la demandada un contrato de financiación para la compra de un vehículo Nissan. En enero de 2018, la actora solicitó al banco la determinación del importe pendiente para realizar la amortización total del préstamo, recibiendo el doc. 1 adjunto a la demanda consistente en carta de Caixabanc de 11 de enero de 2018 en la que se le comunica que el importe a pagar es 2.230,60 euros. El mismo día a las 17:29 horas se procedió a cancelar el préstamo. El 5 de febrero de 2018, la Sra. Felicidad recibió una carta de la entidad comunicándole que estaba pendiente de pago la cantidad de 323,53 euros que resultó vencida el 5 de enero de 2018 advirtiéndole de que en caso de impago se la inscribirá en el registro de solvencia patrimonial y crédito. La actora cursó una queja a la entidad por este motivo (folios 13 y 14) y el 15 de marzo de 2018 se la inscribió en el fichero Asnef.
La entidad mantiene que la actora, tras solicitar la amortización total del préstamo, impagó el recibo de enero y presume que dio una orden a la oficina en la que operaba en ese sentido y que a fecha de hoy continua adeudando dicho importe. No ha aportado ninguna prueba específica en ese sentido ni aportó en la vista ninguna prueba (empleados de la oficina, de la entidad) que dieran razón sobre lo acontecido). Esta Sala comparte, una vez analizada toda la prueba practicada, los razonamientos realizados por la Juez de instancia. Habiendo remitido la entidad a la actora una carta de 11 de enero comunicando el importe pendiente a pagar y habiendo cancelado el mismo día la actora el préstamo, si no se había abonado todavía el mes de enero, la entidad erró en el cálculo del importe comunicado a la Sra Felicidad a los efectos de cancelar el préstamo. Por lo tanto, vista la carta remitida por la actora el 5 de febrero a la entidad bancaria, no existe insolvencia ni voluntad renuente al pago sino controversia en torno a si se debe o no la cantidad, en concreto, la cuota del mes de enero. Lo procedente hubiera sido intentar llegar a un acuerdo y verificar qué había acontecido con la cuota que la entidad pretende que se le adeuda y no proceder a inscribir a la actora en el fichero Asnef diez días después (el 15 de marzo). Resulta, además, que el recibo se remitía al cobro el día 5 de cada mes (doc. 3 de la demandada) así que cuando el 11 de enero Caixabank comunica la cantidad pendiente de liquidación sin incluir la mensualidad del mes de enero, es obvio que está cometiendo un error si no consta pagado. Es lógico que el cliente se muestre extrañado cuando, un mes después de haber cancelado la totalidad del préstamo, se le reclama una cuota que él creía ya saldada y que no ha sido incluida en el documento que comunica el saldo pendiente
Valorando estas circunstancias fácticas, consideramos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente los hechos y concluimos que es improcedente la inclusión de la Sra. Felicidad en el fichero Asnef-Equifax el 15 de marzo de 2018.
TERCERO.-Habiendo llegado a la conclusión que la inclusión de la actora en de la actora en los registros de solvencia patrimonial ASNEF-EQJIFAX y mantenimiento en los mismos es iegítima, procede analizar si dicha actuación es susceptible de vulnerar el derecho al honor de la actora.
La SAP, Civil sección 17 del 05 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP B 12616/2017 - ECLI:ES:APB:2017:12616 ) dispone:
Respecto al fondo del procedimiento y a los efectos de centrar el objeto de la controversia relativo a si se ha vulnerado el derecho al honor de la parte actora por la inclusión de sus datos en dos registros de morosos debe decirse que el art. 29.2 de la LOPD dispone que 'Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.'
En la sentencia de 19 de noviembre de 2014 el Tribunal Supremo declara que 'los llamados 'registros de morosos ' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes' y recuerda que en la sentencia de 24 de abril de 2009 sentó como doctrina jurisprudencial que la ' inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación (' pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación ').
En la misma sentencia el Tribunal Supremo declara que se debe tener presente que 'la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un ' registro de morosos ', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el ' registro de morosos '), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima'. Así, respecto a la regulación que efectúa de dichos registros de morosos el art. 29 LOPD , el Tribunal Supremo recuerda que 'los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados' y que el art. 4 LOPD ' exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.'
El art. 38 del Reglamento que desarrolla la LOPD en relación con el tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, establece que ' Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada'.
De conformidad con ello la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2013 (rec. 2021/2010) sostiene que la LOPD ' descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza .'
Finalmente, cabe mencionar que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 declara que ' La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos , evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.'
Aplicando los criterios de la sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial al caso que nos ocupa, consideramos que incluir a una persona en el registro de morosos en las circunstancias concretas en las que ha sido inscrita la Sra. Felicidad constituye una vulneración de su derecho al honor puesto que es evidente que es algo que afecta a su descrédito y que puede afectar a la concesión de créditos ulteriores.
CUARTO.- Por último, debemos valorar si procede indemnizar por el daño moral a la actora y en qué cantidad
Por lo que se refiere a si procede abonar una indemnización por vulneración del derecho al honor sin necesidad de acreditar un efectivo perjuicio y cuál debe ser el importe de la indemnización ha de tenerse presente que el art.9.3 de la Ley Orgánica 1/82 establece que ' la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.'
De esta forma si se concluye que se ha vulnerado el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, la misma deberá ser indemnizada aunque no haya sufrido un perjuicio económico concreto, como por ejemplo la denegación de algún préstamo por dicha inclusión. Por ello, la alegación de la recurrente sobre la ausencia de perjuicio decae, puesto que la ley establece la indemnización por el mero hecho de haberse vulnerado el derecho al honor y la indemnización reclamada por la actora trata de resarcir el daño moral y no un daño patrimonial.
La STS, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 557/2015 - ECLI:ES:TS:2015:557 ) indica respecto a la cuantificación del daño moral (que en esa sentencia se cifra en 10.000 euros):
1.- Ha quedado sentado en la instancia, y no ha sido impugnado, que la inclusión de los datos personales del demandante en dos registros sobre solvencia patrimonial, en concreto, sobre datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (lo que habitualmente se conoce como 'registros de morosos') no estuvo justificada y, como tal, supuso una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante.
La cuestión que constituye el objeto del recurso es exclusivamente si la indemnización procedente por tal intromisión ilegítima ha sido correctamente fijada.
2.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que en estos casos hay que respetar en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 ( sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/11/2008 (rec. 1131/2006) Improcedencia de indemnizaciones simbólicas. , 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/03/2013 (rec. 868/2011)Improcedencia de indemnizaciones simbólicas. , sentencias núm. 225/2014, de 29 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/04/2014 (rec. 2357/2011)Improcedencia de indemnizaciones simbólicas. , 229/2014, de 30 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/04/2014 (rec. 2041/2006)Posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización en ciertos casos. , y 696/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/12/2014 (rec. 810/2013)Improcedencia de indemnizaciones simbólicas. , de 4 de diciembre, entre otras muchas). También ha afirmado que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/12/2011 (rec. 400/2008)Intromisión en el derecho al honor. , y 696/2014, de 4 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2014 (rec. 810/2013) ).
3.- El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que ' la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma '. Este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).
4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
6.- El tribunal de apelación ha utilizado algunos criterios incorrectos para la determinación de la indemnización, bien por la valoración errónea de alguna de las circunstancias concurrentes que según el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 han de tomarse en consideración para fijar la indemnización, bien por no tomar en debida consideración algunas circunstancias que sí debían haber sido valoradas.
Sobre este particular, debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias núm. 311/2013, de 8 de mayo , y 312/2014, de 5 de junioSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/06/2014 (rec. 3303/2012)Valoración jurídica de los hechos cuando la resolución del recurso afecta a derechos fundamentales. , entre las más recientes).
7.- Uno de los elementos que el tribunal de apelación ha tomado en consideración para rebajar sustancialmente la indemnización solicitada en la demanda ha sido la pequeña cuantía de la deuda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos. Afirma la Audiencia que ' el escasísimo monto de la deuda es dato que por sí mismo ponía de manifiesto frente a terceros que la anotación no podía responder a un problema de solvencia, sino a una actuación de Vodafone España no consentida por su anterior cliente '.
La sentencia de esta Sala num. 672/2014, de 19 de noviembreSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/11/2014 (rec. 2208/2013)La inclusión correcta de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial. , consideró que la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, que es informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.
Por ello, esta Sala concluyó que la inclusión correcta de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas.
No puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la Audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos no disminuye la importancia de los daños patrimoniales y morales que ello le causó, puesto que era significativo de que no había podido cumplir siquiera con las obligaciones de pago de pequeñas deudas, o bien de su falta de formalidad en el pago de cualesquiera obligaciones dinerarias.
8.- Otro elemento que ha tomado en cuenta el tribunal de apelación para rebajar significativamente la indemnización solicitada por el demandante es que, al margen de la denegación de contratar una línea ADSL, no consta que la inclusión de sus datos en los registros de morosos obstaculizara su acceso al crédito.
Esta conclusión no es correcta porque la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. Además, esa afirmación se contradice con el hecho también reflejado en la sentencia relativo a la imposibilidad que tuvo el demandante para contratar a su nombre una línea ADSL.
En este caso, consta que son al menos cuatro las empresas que consultaron uno de estos registros. Son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado 'crédito responsable', destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). En el caso objeto del recurso, consta incluso que la inclusión en estos registros de morosos impidió que el demandante pudiera contratar a su nombre una línea de ADSL.
Por tanto, el daño indemnizable sufrido por el demandante fue mayor que el reconocido por el tribunal de apelación, puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia del demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas tales como las de telefonía o seguros, sectores a los que se dedican las empresas que consultaron los registros de morosos.
9.- Se observa asimismo que para la fijación de la indemnización no han sido tomadas en consideración determinadas circunstancias que agravan el daño sufrido por el demandante. Este hubo de realizar numerosas gestiones para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, lo que supone una mayor penosidad para el mismo. Y asimismo, que pese a que Vodafone tuvo conocimiento del proceso arbitral y del laudo que en el mismo se dictó declarando la improcedencia de la deuda por la que se había incluido al demandante en los registros de morosos, mantuvo la inclusión de los datos en el registro de morosos hasta la finalización del proceso arbitral y superó incluso el plazo de diez días previsto en el art. 16.1 LOPD para la cancelación de los datos incorrectos, desde que se le notificó el laudo arbitral.
10.- Sin embargo, en contra de lo pretendido por el recurrente, para determinar el importe de la indemnización no es relevante cuál haya sido el importe de la sanción impuesta a Vodafone por la Agencia Española de Protección de Datos. La sanción administrativa por la vulneración de la normativa de protección de datos tiene una finalidad punitiva y disuasoria distinta de la resarcitoria a que responde la indemnización de daños y perjuicios. Por esa razón, las cantidades a que ascienden una y otra pueden ser muy diferentes sin que ello suponga infracción de las reglas determinantes de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios.
11.- Lo expuesto supone que la indemnización fijada en la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , puesto que da relevancia, para rebajar considerablemente la indemnización solicitada, al dato de la escasa cuantía de la deuda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos, y no toma en la consideración debida las circunstancias concurrentes, muy especialmente, la gravedad del daño moral por el tiempo que sus datos han permanecido incluidos en los registros de morosos y la divulgación que los mismos han tenido, así como el daño patrimonial que para el demandante supone la grave obstaculización de acceso al crédito y la afectación a su imagen de solvencia patrimonial.
Respecto a los criterios para fijar la indemnización, debe atenderse al número de registros de morosos en que se efectuó la inclusión, el tiempo que duro la inclusión en el registro de morosos, si se efectuaron consultas por terceros, las gestiones realizadas para ser excluido del registro de morosos. Por otra parte, que la cuantía de la deuda que motivó la inclusión en el registro de morosos sea poco importante no debe ser un argumento para justificar una indemnización de menor importe, puesto que la inclusión en el registro de morosos por una pequeña cantidad lejos de ser un indicio de mayor solvencia lo que probaría en su caso es que la persona deudora carece de solvencia para asumir el ínfimo importe de una deuda.
En el presente supuesto la actora permanece en el registro de morosos desde 15 de marzo de 2018 y no consta que la entidad haya solicitado su exclusión del mismo puesto que la entidad sigue considerando que adeuda la cuota del préstamo de enero 2018, sin percibir que quizás ha obrado equivocadamente en algunas de sus actuaciones.
Desconocemos si durante este periodo se han hecho consultas sobre la solvencia de la actora.
De conformidad con lo expuesto, atendido que la actora fue incluida en un registro de morosos y que ha permanecido en el mismo casi cuatro años, aunque se desconoce el número de consultas que se han realizado sobre la actora, es obvio que la angustia y malestar que dicha inclusión le han causado le ha llevado incluso a interponer la presente demanda. Estando así las cosas, atendida las indemnizaciones que esta Sala ha otorgado, consideramos insuficiente la cantidad de 1500 euros y creemos oportuno estimar totalmente la cuantía solicitada por la actora de 5000 euros.
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, se estima totalmente el recurso de apelación interpuesto por Felicidad contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida únicamente en lo relativo a la cuantía de la indemnización que CAIXABANK CONSUMER FINANCE, SAU debe abonar a Felicidad que debe ser de 5.000 euros.
También debe condenarse en primera instancia a las costas a la demandada al ser la sentencia estimatoria total. No se devengan costas en esta instancia.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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