Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 124/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2611/2020 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 124/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100092
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:145
Núm. Roj: SAP SS 145:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/005621
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0005621
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2611/2020 - General
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 411/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Apolonio y Coro
Procurador/a/ Prokuradorea:MERCEDES PAGOLA VILLAR y MERCEDES PAGOLA VILLAR
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANGEL ZUGASTI BLAZQUEZ y JOSE ANGEL ZUGASTI BLAZQUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Gema
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 124/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia / San Sebastián, a treinta y uno de enero de dos mil veintidos.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 411/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D. Apolonio y Dª. Coro (apelantes - demandantes), representados por la procuradora Dª. MERCEDES PAGOLA VILLAR y defendidos por el letrado D. JOSE ANGEL ZUGASTI BLAZQUEZ, contra Dª. Gema (apelada - demandada), representada por el procurador D. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendida por el letrado D. JUAN MARCOS TRAMUNS CAMPS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de Enero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-El diez de enero de 2.020 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. PAGOLA, en nombre y representación de Apolonio y Coro, en su nombre y en de sus hijos menores de edad, Maximino y Miguel, contra Gema, debo absolvera esta, imponiendo a la parte demandante las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Noviembre de 2.021.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de D. Apolonio y Dª. Coro se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque y anule esa sentencia apelada y, en su lugar, estime las peticiones efectuadas por ellos en la demanda, con imposición de costas.
Alegan así, para fundamentar su recurso, y como antecedentes del mismo, que en la demanda se ejercitaba con carácter principal la declaración de responsabilidad civil de la letrada Dª. Gema, que actuó en la defensa de sus intereses, después de haber sufrido un grave quebranto económico, debido a una negligencia cometida por la entidad financiera Banco de Santander SA y reconocida por la SAP Gipuzkoa 133/2015 de 25 de mayo, siendo así que, en el momento de la comisión de la negligencia bancaria, ellos eran titulares de un único contrato de préstamo hipotecario, por lo que deberían haber sido repuestos a su posición deudora, dejándose sin efecto los préstamos sucesivos, pero no han sido repuestos a la situación anterior, ni han sido debidamente compensados por el Banco de Santander, como consecuencia de una no muy acertada actuación profesional de esa letrada demandada.
Mantienen, a continuación, y como primer motivo de citado recurso, que el mismo ha de ser admitido, dado que se ha producido una interpretación inadecuada de la doctrina sobre responsabilidad civil de la letrada demandada en el ejercicio de su actividad profesional, que, en la demanda inicial, la negligencia que se le atribuye se concreta en que, habiendo recibido de ellos el encargo de reclamar una indemnización dineraria por la negligencia cometida por el banco de Santander, al abonar indebidamente unas letras de cambio falsas, realiza su cometido con graves errores, como, por ejemplo, pedir cantidades económicas por un desahucio que no se había producido, que de la prueba aportada en primera instancia, en relación a la forma en que la demandada gestionó dicho encargo, ha quedado acreditado que no empleó los medios que su capacitación profesional le exigían, a pesar de que ellos, los perjudicados, se encontraban en una situación fáctica y jurídica idónea para realizarla, ya que se partía de la base de una imputación objetiva y directa de la responsabilidad y causalidad de daños a ellos por el Banco de Santander desde la sentencia de la AP de Guipúzcoa 160/2013, de 29 de mayo, debiendo ser esa reclamación de daños causados el objeto principal del encargo profesional, y que es la deficiente reclamación planteada la que ha impedido que se les compense por los daños realmente sufridos, existiendo una relación de certeza entre el incumplimiento de la obligación y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas y habiéndose producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa.
Añaden, tambien, que la letrada demandada literalmente reclama en su demanda 250.000 €, más 24.000 €uros, en concepto de indemnización (lucro cesante) por el préstamo hipotecario que tenían concedido sobre su vivienda desde el año 2006 y por el que se ha procedido a un procedimiento de desahucio, al no haber sido abonado por tener que refinanciar dicho préstamo por la estafa realizada por la Sra. Araceli, pero es complicado admitir la suma de 250.000 € cuando el desahucio no se había producido, pues el piso seguía siendo de su propiedad y no existía esa deuda, ya que no es sino hasta 4 años después cuando pierden la propiedad mediante una dación en Pago al Banco de Santander, concretamente el día 26 de marzo de 2019, por lo que es palmario el error en la reclamación dineraria así planteada, que lo correcto hubiera sido la reclamación de los daños y de los gastos derivados de tener que refinanciar dicho préstamo por la estafa realizada por la Sra Araceli, préstamos que la AP considera 'influenciados' y sobre cuyos perjuicios no efectúa consideración alguna en la demanda, impidiéndose, por ello, cualquier futura reclamación, que, dado que la letrada demandada era poseedora de toda la documentación, por ser quien había dirigido la acusación particular en nombre de sus clientes, entienden que por el mero hecho de no incluirlos comete un error que perjudica la defensa de sus intereses y que tampoco comparten el razonamiento en el que el reproche por la no aportación de documentación existente se dirige hacia el cliente, y no hacia la letrado, pues esta era conocedora de la situación por sus actuaciones previas y, además, se le comunicaron las cuentas corrientes donde figuraban cargos, gastos y demás movimientos bancarios, incumbiéndole solicitar en su nombre información de las entidades bancarias o requerirles que lo hicieran y cuidar de su oportuna aportación al procedimiento.
Y sostienen, acto seguido, y como segundo motivo de recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues entienden cumplida su obligación de probar la falta de diligencia en la actuación profesional de la letrada demandada y la obligación de resarcir los daños sufridos que de ellos traigan su causa, señalando, como errores por la misma sufridos, los siguientes:
-Error en el planteamiento de la demanda, pues el mero hecho de pedir una cantidad de 250.000 euros, por un desahucio que no se ha producido, es error patente, ya que lo que correspondía pedir eran los daños, gastos causados y cuotas abonadas por los préstamos influenciados y su permanencia en el tiempo hasta su completo pago, y que el correcto proceder debió consistir en un intento aproximado de cuantificación de esos daños y no en base a un posible valor del piso aún no subastado, así como la pervivencia en el tiempo de los nuevos préstamos, que siguen, además, vigentes en el tiempo y con el respectivo aumento de cuota, siendo así que la desestimación de esta cantidad global adquiere fuerza de cosa juzgada y no es posible obtener un mínimo resarcimiento por este concepto.
-Error por no proponer prueba pericial y no desvincular el daño patrimonial del daño moral, siendo así que el Juzgador de Instancia comete un error en su valoración en todo lo referente a los daños morales reclamados, pues, en primer lugar, se establece una comparación entre las situaciones personales de los padres de él y avalistas, citando las sumas acordadas a favor del Sr Jose Manuel y de Flor, pero, para motivar esta resolución denegatoria por este concepto, se debería partir de situaciones iguales y, en cambio, se les indemniza en procedimiento distinto, y, en segundo lugar, el concepto por el que se reclama es diferente, pues se reclama una indemnización por el quebranto anímico o el desasosiego que la imposibilidad de atender las reclamaciones dinerarias de la entidad bancaria supuso en ellos y, por el contrario, a D. Jose Manuel y a Dª. Flor se les compensa por daños morales, por ser indebidamente incluidos en un fichero de morosos, según se reconoce en la SAP Guipúzcoa n° 315/17, de 14 de diciembre, por lo que son situaciones radicalmente distintas y, por tanto, no son extrapolables las resoluciones de unos y otros, que se equivoca el Juzgador cuando señala que no se ha acreditado por ellos que facilitaran la necesaria información documental médica a la letrada Sra Gema para acompañar a su demanda y que la carga de la prueba sobre la valoración del daño, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, recae sobre ellos, por cuanto que la letrada demandada estaba encargada de la acusación particular en su nombre desde el mismo momento que tuvo conocimiento de la estafa, siendo perfectamente conocedora de la situación anímica y de la atención psicológica que recibían, y también era conocedora de que estaban siendo medicados al respecto por facultativos de Osakidetza, dado que él le hizo entrega de la documentación que le fue solicitada y el hecho de no incorporar dicha documentación a la demanda no debe serles imputado a ellos, sino a la profesional encargada del caso, pues era obligación de la letrada el requerir la información y documentación necesaria, y, en cuanto a la determinación del daño moral, que, a efectos de su valoración, ya manifestaron que les corresponde a los tribunales, sugiriendo una cantidad por la gravedad de los hechos, de los importes y del tiempo transcurrido, y, puesto que la situación básica, para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable, consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico y esta circunstancia se da en el presente caso, corresponde a los Tribunales la valoración del daño sufrido.
-Error en la valoración sobre las cantidades reclamadas, pues, a pesar de que en la página 33 de la sentencia recurrida le parece extraño al Juzgador que, siendo la estafa de 58.808 euros, tuvieran que ampliar el préstamo hipotecario de 192.992,21 a 250.000 euros, con una deuda total de 560.854,50 euros, es la propia Audiencia Provincial la que da la respuesta, al señalar que, teniendo presente que del total de cinco préstamos, tres, concretamente los de los días 13 de enero de 2006, 4 de agosto de 2006 y 29 de julio de 2010, aparecen claramente influenciados por el inadecuado abono de las letras, cabe estimar un perjuicio económico, aun cuando sea compleja su cuantificación, y dice a continuación que cae fuera de toda duda que la deuda generada surgió a consecuencia de atender el descuento de las letras falsificadas, de manera que, por esta argumentación, la cantidad que hubiera debido reclamarse, reconociendo la dificultad de cuantificación, es la relacionada con los préstamos influenciados y sus consecuencias, pero jamás por un posible valor de un piso sujeto a ejecución hipotecaria sin consumar, y que, en cuanto a la deuda mencionada por el Juzgador (560.854,50€), ya señalaron, a efectos de cuantificación, el documento 42.1 de la demanda, en el que a fecha de 23 de febrero de 2018 se adeudaban al Banco de Santander, en concepto de intereses, la cantidad de 203.304,49 por un lado y otros 54.296,60€ por otro.
-Error en la valoración sobre la actuación de él en la presentación de la demanda, pues tampoco comparten la apreciación que se hace en instancia sobre el posible 'visto bueno' que pudiera haber otorgado a la demanda redactada por la letrada y mucho menos que diera órdenes explícitas de presentar la misma, ya que es albañil de profesión y lego en materia jurídica y si dos profesionales redactan una reclamación judicial en una demanda y aseguran que cumplen con los requisitos, cualquier profano necesariamente da su aquiescencia, debido a que ninguna persona ajena a ámbitos jurídicos está capacitada para cuestionar o aceptar su contenido, que, aun cuando el Juzgador entienda que él no desvirtúa la idoneidad de la demanda, consideran que queda desvirtuada por la declaración de la testigo letrada Gabriela, quien reconoce que, aunque se leyó la demanda, faltaban los últimos detalles y tal vez esos detalles consistían en documentación a requerir, en ajustar las cantidades reclamadas o en ser más explícitas en algunos detalles de la misma, y que consideran igualmente probada la negligencia profesional de la letrada demandada, la acreditación, por cuantificar, del daño sufrido y la omisión culposa, por no presentar documentos esenciales para la resolución de este pleito, como nexo causal de dichos daños.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio y Dª. Coro, y teniendo en cuenta en concreto el suplico contenido en su escrito, lo primero que se hace necesario precisar es que su petición no puede ser atendida, en esos estrictos términos en que ha sido formulada, teniendo en cuenta la circunstancia de que la petición inicial por ellos articulada en su demanda fue objeto de posteriores modificaciones por su parte a lo largo del procedimiento.
En efecto, se ha solicitado por los mismos, como ya ha quedado indicado, que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, se revoque y anule la sentencia apelada y, en su lugar, se estimen las peticiones efectuadas por ellos en la demanda interpuesta, pero esa pretensión no puede ser estimada en esos términos y tal y como ha sido formulada, por cuanto que los mismos en su escrito de fecha 2 de Abril de 2.019, presentado en el Juzgado de procedencia, expusieron que en fecha 26 de Marzo de 2.019 se había consumado la dación en pago de la vivienda y el local situados en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 y del local situado en la localidad de DIRECCION001, ascendiendo su valor a la suma de 318.180,66 euros, y que, por ello, había de minorarse la reclamación efectuada a la demandada Dª. Gema, lo que, según exponían, y se recoge textualmente, había de conllevar 'una reducción económica en el suplico de la demanda, bien sea eliminando partidas bien sea reduciendo la cuantía de la misma'.
En atención al contenido de dicho escrito y a las alegaciones verificadas con respecto del mismo por parte de Dª. Gema, conforme a las cuales solicitaba esta que fueran requeridos los demandantes para que aportaran la escritura en la que se reflejaba esa dación en pago y para que aclararan el importe de su reclamación, el Juez de instancia acordó, por providencia de fecha 15 de abril de 2.019, requerir a los mismos a esos efectos, y, con más precisión, a fin de que concretaran 'cómo queda definitivamente el suplico de su demanda tras las modificaciones indicadas, ...', siendo así que, como consecuencia de tal requerimiento, presentaron un escrito de fecha 24 de Abril de 2.019, sellado al día siguiente, en el que especificaron de forma individualizada las cantidades que reclamaban, con carácter principal y con carácter subsidiario, por cada uno de los conceptos que exponían, es decir, especificaron las distintas partidas que, a partir de ese momento y en atención al cambio de circunstancias en ellos acaecido, reclamaban de la citada demandada por los daños y perjuicios que decían sufridos, a consecuencia de la, según estimaban, negligente actuación de la misma.
Y, posteriormente, tras la práctica en el acto del juicio de la prueba propuesta por ambas partes litigantes y a la vista del resultado de la misma, procedieron D. Apolonio y Dª. Coro, a través de su Letrado y en la fase de conclusiones, a renunciar al importe de las minutas de la Letrada Dª. Socorro, que habían reclamado en su escrito de demanda y que tambien habían seguido reclamando en ese escrito posteriormente presentado, de fecha 24 de Abril de 2.019, lo cual resulta de todo punto lógico, si se tiene en cuenta la circunstancia de que la misma en el referido acto, al que acudió citada en calidad de testigo, indicó que no había percibido, como honorarios profesionales, ninguna de las cantidades que eran por ellos reclamadas y que no tenía la menor intención de exigírselas, como bien sabían, según precisó tambien en ese acto, por lo que la cantidad final por ellos solicitada había de minorarse en esa suma correspondiente a tales minutas.
Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, y no obstante la petición formulada por D. Apolonio y Dª. Coro en el suplico de su escrito de recurso, que la pretensión de la que ha de partirse, en el momento de valorar la solicitud articulada por los citados apelantes en ese escrito, es la formulada por ellos en el escrito de fecha 24 de Abril de 2.019, rectificada posteriormente en el acto del juicio, con la oportuna deducción del importe correspondiente a las ya aludidas minutas de honorarios de la referida Letrada Dª. Socorro, y en modo alguno de esa petición mencionada en el mismo, haciendo referencia al total importe reseñado en la demanda interpuesta.
TERCERO.- Acto seguido, y tambien a la vista de los términos en que ha sido formulado el referido recurso de apelación por parte de D. Apolonio y Dª. Coro, es evidente que no se han cuestionado por los mismos los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero, en el que se exponen las posiciones de las partes en el procedimiento, ni los contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que se reseña ampliamente la normativa legal aplicable al caso y la jurisprudencia que la ha desarrollado.
Y tampoco se cuestionan por ellos los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que, para analizar la responsabilidad profesional de la letrada demandada, se reseñan los hechos que se han estimado acreditados, y más puntualmente, y tal y como se recoge en el mismo, que 'La presente demanda tiene su origen mediato o indirecto en una negligencia del BANCO DE SANTANDER, debido a que se abonaron de manera incorrecta unas letras de cambio falsificadas, obligando a los aquí demandantes a su abono', que el demandante encargó a la Letrada Dª. Gema la redacción y posterior presentación de una demanda contra la citada entidad, para reclamar cuantos daños y perjuicios se les hubieran causado, como consecuencia de dicha negligencia, que con 'fecha 5 de julio de 2013, tuvo entrada en el Juzgado Decano de San Sebastián la demanda de juicio declarativo ordinario con pretensión indemnizatoria formulada por la letrada Sra. Gema, dando lugar al procedimiento ordinario nº 646/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia', que la entidad Banco Santander, S.A. se opuso a la demanda, alegando, 'entre otros motivos, la excepción de prescripción de la acción, en aplicación del art.1.968.2º del CC', que en ese procedimiento se dictó sentencia el 29 de Mayo de 2014, acordando que 'debe desestimarse la presente demanda al apreciarse la excepción ejercitada por Banco Santander SA', que por los referidos demandantes 'con otra procuradora y letrado, este el que suscribe la presente demanda, José Ángel Zugasti Blázquez, interpone recurso de apelación frente a la sentencia', que fue remitido a la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa, la cual dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 2.015, resolviendo ese recurso de apelación interpuesto y acordando, con estimación parcial de las pretensiones articuladas en la demanda formulada, la condena de la entidad demandada 'al abono de los 58.808 euros junto a los indicados 13.839,12, con los pertinentes intereses legales' y el rechazo del resto de lo por ellos solicitado, que posteriormente 'los ahora demandantes interponen nueva demanda de juicio declarativo ordinario, bajo la dirección letrada del Sr. Zugasti, de 28 de julio de 2015', en reclamación a la entidad Banco Santander, S.A. de una serie de cantidades, como indemnización por perjuicios causados, que se desgranan en la misma, siendo el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia el que conoció de esa demanda, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 666/2015 y al dictado de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.016, en la que se señala que la entidad Banco Santander, S.A. opone las excepciones de caducidad, prescripción y cosa juzgada y que se estiman estas dos últimas, señalando, en concreto en cuanto a la cosa juzgada, y tras examinar la relación de la nueva demanda con la planteada anteriormente por la Letrada demandada, que procede su estimación 'desde el punto de vista de los efectos positivo y negativo, con relación a quienes también son aquí demandantes', y, en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada, que procede su estimación, por aplicación del art. 1968 del Código Civil, ya que la 'demanda rectora del presente procedimiento data del 28/07/2015 y la Sentencia recaída en la jurisdicción penal que declaraba la inexistencia de delito es de mayo de 2013, por lo que la acción se tenía que haber ejercitado antes de finales de mayo de 2014, descartándose la interrupción de la prescripción por haber interpuesto demanda civil', y que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra esa resolución, del que conoció esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, habiendo dictado sentencia en fecha 14 de Diciembre de 2.017, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto , en concreto en lo que a los padres del hoy apelante respecta, y se resolvió 'fijar en 5.000 € la indemnización a favor de D. Jose Manuel' y establecer en '3.000 € en el caso de su esposa Dª Flor' la indemnización oportuna para la misma, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la primera instancia.
En consecuencia con lo indicado, y teniendo en cuenta que D. Apolonio y Dª. Coro no han cuestionado esos hechos ampliamente reseñados en la citada resolución y que han sido mencionados ahora en forma sucinta, hechos que se estiman probados en el mencionado Fundamento de Derecho Tercero y que tampoco han sido cuestionados por parte de la demandada Dª. Gema, la cual se ha aquietado con ellos, y en realidad con todos los contenidos en esa sentencia dictada, es evidente que en relación a los mismos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.
CUARTO.- Y, de nuevo y a la vista de esos mismos términos en que ha sido formulado el recurso articulado por D. Apolonio y Dª. Coro, se constata que se cuestionan en su escrito de recurso los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se analizan los distintos errores imputados por ellos en el escrito iniciador de este procedimiento a la demandada Dª. Gema, pero debiendo precisarse que no todos los errores que se atribuían a la citada profesional en ese escrito de la demanda por los mismos interpuesta, y que se analizan en él, han sido impugnados en esta instancia.
En efecto, no se cuestionan por los citados apelantes algunos de los pronunciamientos contenidos en el referido Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se rechazan todas las alegaciones por ellos formuladas en su demanda, y más puntualmente no se cuestionan aquellos en virtud de los cuales sostenían en ella que ha existido por parte de la citada Letrada demandada un error 'por confundir cuentas corrientes en la demanda', un error 'por el ejercicio de una acción prescrita', un error 'en el desconocimiento de la Ley Cambiaria' y un error 'en el Suplico de la demanda', pues ninguna consideración acerca de los mismos se lleva a cabo en su escrito de apelación, por lo que en igual forma tales pronunciamientos han de considerarse tambien firmes, al no haber sido recurridos ni controvertidos por ellos, y, por esa razón, sobre los mismos ninguna nueva consideración se verificará en esta segunda instancia.
En cambio, la lectura del recurso interpuesto permite constatar que por parte de D. Apolonio y Dª. Coro se cuestionan los pronunciamientos contenidos en ese Fundamento de Derecho Cuarto y por los que se estima que no han existido por parte de Dª. Gema los errores que por ellos han sido denunciados tanto 'en el planteamiento de la demanda', como 'por no proponer prueba pericial y no desvincular el daño patrimonial del daño moral', como 'en la valoración sobre las cantidades reclamadas', error este que se corresponde con el error por ellos reseñado en su demanda bajo el apartado o epígrafe de error 'por no incluir en el petitum otras partidas indemnizables, habiendo añadido que se ha producido tambien un error 'en la valoración sobre la actuación del Sr. Apolonio en la presentación de su demanda', y lo han hecho sosteniendo que se ha producido una incorrecta valoración de las actuaciones y una inadecuada interpretación de la doctrina relativa a la responsabilidad profesional de los Letrados, pero aplicada a la responsabilidad civil de la Letrada demandada en el ejercicio de su actividad profesional, en base a todas las razones que han expuesto en su escrito de recurso y que ya han quedado ampliamente reflejadas al inicio de esta resolución.
Es, por esa razón, por la que procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en las mismas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, así como la doctrina jurisprudencial que la ha desarrollado, y, por ello, a fin de determinar igualmente si la sentencia dictada ha de ser mantenida o, por el contrario, ha de ser revocada y en los términos que por ambos apelantes han sido pretendidos.
QUINTO.- Y, una vez analizados los motivos de recurso planteados por D. Apolonio y Dª. Coro y conforme a los cuales los mismos sostienen que se ha acreditado en el procedimiento en forma adecuada que ha existido por parte de la Letrada Dª. Gema, demandada en él, una actuación incorrecta en el momento de redactar la demanda que interpusieron contra la entidad Banco Santander, S.A., debido a que la misma adolecía de graves defectos, que motivaron tanto que la entidad demandada fundamentara su oposición en esos errores y en excepciones procesales, como que el Fallo dictado en la primera instancia en el procedimiento entablado fuera desestimatorio de sus pretensiones, siendo así que, además, esos errores fueron puestos de manifiesto por esta Audiencia Provincial en su posterior resolución, de manera que, acreditada su negligencia profesional, el daño por ellos sufrido y la relación de causa a efecto entre una y otro, procede su condena al abono de los perjuicios ocasionados y que le han reclamado, ha de precisarse, tras el examen de la prueba practicada, que esta Sala no puede por menos que mostrar su total conformidad con las consideraciones que expone el Juez a quo en su resolución, cuando señala, a modo de resumen del examen más detallado que lleva cabo a continuación, que no pueden aceptarse sus alegaciones a ese respecto, como ha de mostrar tambien su conformidad con esas consideraciones posteriores que expone en ella, en relación a cada uno de los errores imputados, para concluir que no ha quedado en modo alguno justificada la negligencia profesional que atribuyen a la demandada en el desarrollo del encargo recibido, habiendo sido aplicada al presente caso con toda corrección la normativa pertinente y reguladora de esta materia de que se trata, así como la doctrina jurisprudencial existente sobre ella, puestas ambas igualmente de manifiesto en la resolución dictada, como ya se ha indicado.
En efecto, el Juzgador de instancia, antes de verificar un análisis individualizado de cada uno de los errores que por los demandantes se imputan a la Letrada Dª. Gema, señala que la afirmación que, con carácter general, llevan a cabo en su demanda, en el sentido de que la demanda por ella elaborada adolecía de tan graves defectos, que la oposición articulada por la entidad demandada se basó tan sólo en esos errores y en excepciones procesales, y de que los mismos fueron reconocidos por esta Audiencia Provincial en su sentencia, no puede ser aceptada, por cuanto que, por un lado, el 'BANCO SANTANDER hizo oposición en defensa de sus intereses alegando cuestiones procesales y sustantivas, no solo con base en los supuestos errores de la demanda, las cuales fueron examinadas en primera y segunda instancia, sin que tampoco se acogieran íntegramente' y, por otro lado, no es cierto que 'la sentencia de la Audiencia Provincial reconozca la existencia de graves fallos en la redacción de la demanda', ya que lo único que dice es que 'la redacción de la demanda podría haber sido más explícita. Probablemente' y 'Que el actor podría haber reflejado de manera más clara la situación a la que le abocó el descuento de las letras. Posiblemente también', pero ello no fue impedimento alguno para que el Tribunal dicte 'una sentencia conforme a derecho, que de alguna manera dé satisfacción bien a la actora o a la demandada', estimando así parcialmente las pretensiones de ambas partes.
Pues bien, tales consideraciones, así como todas las que a continuación expone en su resolución, analizando cada uno de los errores o defectos por D. Apolonio y Dª. Coro denunciados y atribuidos a Dª. Gema en la presentación de la demanda en su momento formulada contra la entidad Banco Santander, S.A., errores y defectos que han considerado causantes del perjuicio que dicen sufrido y que en esta instancia han reducido a cuatro, como ya se ha indicado previamente, resultan de todo punto correctas, si se tiene en cuenta la prueba practicada en el curso del procedimiento, entre la que destaca toda la documentación al mismo aportada por ambas las partes litigantes, pues de la mencionada prueba, y, más puntualmente, de las conclusiones que resultan de su examen y análisis y de su pertinente y adecuada valoración, no puede llegarse a otra conclusión que la de considerar que no queda en modo alguno acreditada la existencia de una actuación negligente por parte de dicha Letrada en el desarrollo del trabajo profesional que por ellos le fue encomendado.
SEXTO.- Desde luego, lo primero que ha de mencionarse, con respecto de la prueba obrante en el procedimiento, y como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, que, a efectos de valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.
En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que 'no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica'.
Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que 'si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)', siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla'.
También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:
'El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...
[...]
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba'.
Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.
SEPTIMO.- Y, una vez verificadas esas consideraciones, y pasando a analizar ya los concretos motivos de recurso planteados por D. Apolonio y Dª. Coro, conforme a los cuales los mismos cuestionan, si bien en parte, los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada, solicitando la condena de Dª. Gema en los términos que ya han quedado expuestos, tras las modificaciones de su petitum habidas en el curso del procedimiento, y alegando, a fin de justificar su pretensión, todas las consideraciones que ya han quedado ampliamente reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, dicho recurso ha de ser desestimado, como ya se ha anticipado, por cuanto que si bien es cierto que los mencionados demandantes encargaron a la citada demandada la presentación de una demanda dirigida contra la entidad Banco Santander, S.A., en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios por ellos sufridos, como consecuencia de la actuación negligente que a la mencionada entidad se atribuía, al no haber observado el adecuado celo en el descuento de unas letras de cambio falsificadas que les fueron a ellos cobradas, tambien es cierto que de ninguna manera se ha acreditado por ellos, como a los mismos incumbía acreditar, que la mencionada Letrada actuara en el desarrollo de la labor encomendada sin la diligencia que de ella era exigible en el ejercicio de su profesión, tal y como se ha recogido en la sentencia dictada en la instancia, en unos pronunciamientos que r esultan acertados tanto en lo que hace referencia a la valoración de la prueba practicada, si se tiene en cuenta, fundamentalmente, el resultado de la valoración de toda la documentación aportada al procedimiento, y que se reseña de forma detallada en ella, como en lo que hace referencia a la normativa pertinente, la cual ha sido reseñada en forma exhaustiva y ha sido correctamente aplicada a este caso que nos ocupa.
En efecto, aun cuando se da la circunstancia de que D. Apolonio y Dª. Coro en su escrito de demanda han señalado que Dª. Gema no actuó con la diligencia que de ella era exigible, conforme a la lex artis, en el momento de la formulación de la demanda que articuló contra la entidad Banco Santander, S.A., de acuerdo con el encargo que por ellos le había sido encomendado, no habiéndose ajustado en su desarrollo a la normativa contenida en el Código Civil, en concreto en sus artículos 1544 y siguientes, y a toda la Jurisprudencia que la ha desarrollado, se da tambien la circunstancia de que toda la prueba practicada en el curso del procedimiento, en concreto la documental aportada por ambas partes litigantes, ha puesto de manifiesto que los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada resultan correctos, dado que de esa prueba no quedan acreditados los errores y defectos que por ellos se mencionan y que se imputan a la citada demandada en el desarrollo de su labor profesional en defensa de los intereses, ni que esos supuestos errores o defectos denunciados les hayan ocasionado los daños y perjuicios que se dicen por los mismos sufridos.
Ciertamente, la documentación aportada al procedimiento de ninguna manera pone de manifiesto que Dª. Gema no actuara con toda la diligencia que le era exigible en el desarrollo de la labor que le había sido encomendada por D. Apolonio y Dª. Coro, ni que no lo hiciera con sujeción a la lex artis que a la misma le impone el desarrollo de su trabajo, por lo que la sentencia dictada en la primera instancia y que establece con toda claridad que no ha quedado acreditada la responsabilidad de la citada demandada, que por los mencionados demandantes se le atribuye, en la momento de la formulación de la demanda articulada en su representación y defensa contra la entidad Banco Santander, S.A., en reclamación de los daños y perjuicios por ellos sufridos, a consecuencia de la actuación negligente de esa entidad bancaria, en el momento de proceder al descuento de unas letras de cambio falsas, que les fueron indebidamente cargadas en su cuenta, y, por ello, que tampoco ha quedado acreditado que los daños y perjuicios que ahora reclaman, y que mantienen que se les ha ocasionado con motivo de esa actuación de dicha Letrada, deriven o tengan su razón de ser en una incorrecta prestación por parte de la misma de sus servicios profesionales, motivo por el que ha acordado la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda formulada en su contra, resulta de todo punto correcta y ha de confirmarse ese pronunciamiento, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación planteado.
OCTAVO.- Desde luego, se ha cuestionado por D. Apolonio y Dª. Coro en su escrito de recurso el pronunciamiento desestimatorio de la demanda por ellos interpuesta, como ya se ha indicado, sobre la base de que se ha llevado a cabo una incorrecta valoración de la prueba practicada y una inadecuada interpretación de la doctrina aplicable al caso, pero es lo cierto que el Juez a quo, que en su sentencia lleva a cabo un análisis detallado de la prueba practicada en el acto del juicio y de la aportada al procedimiento, que reseña a lo largo de sus Fundamentos de Derecho, así como de la normativa que ha de ser aplicada al caso y de la Jurisprudencia existente sobre la materia, valora la misma, en unos extensos pronunciamientos, que resultan de todo punto correctos y que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar repeticiones inútiles, que nada añaden a lo ya por él expuesto, y concluye que no resulta acreditada la negligente actuación de la demandada Dª. Gema, que por ellos se le atribuye, en el momento de proceder a la elaboración, conformación y articulación de la demanda presentada en defensa de sus intereses.
En efecto, los demandantes D. Apolonio y Dª. Coro solicitaron en el escrito iniciador de este procedimiento la condena de Dª. Gema al abono de todas las cantidades que mencionan en su escrito de fecha 24 de Abril de 2.019, con la posterior deducción de la suma que reclamaban como minuta de la Letrada Dª. Socorro, y solicitaron tales cantidades como indemnización de daños y perjuicios causados, con base en la existencia de una negligencia en su actuación profesional, sosteniendo en ella, para justificar su pretensión, que la referida demandada incurrió en serios errores y defectos en la formulación de su demanda, que motivaron la oposición de la entidad bancaria demandada, basándose en ellos, el rechazo inicial de dicha demanda, al apreciar el Juzgador a quo la excepción de prescripción, y la estimación parcial de sus pretensiones en la segunda instancia, pero con el reconocimiento de tales errores en la sentencia dictada en ella, estimando, pues, que la misma incumplió sus deberes profesionales, de manera que su culpa se encuentra centrada en la infracción de la lex artis que le era exigible, y, todo ello, con el consiguiente perjuicio que esa actuación les ha supuesto y que de la misma ha derivado, por lo que consideran que concurren los requisitos necesarios para apreciar su responsabilidad contractual.
Pero, a tales alegaciones se ha opuesto la demandada Dª. Gema, la cual en su escrito de contestación a dicha demanda negó todos y cada uno de los errores que se le atribuyen en la redacción y articulación de la demanda interpuesta en su representación y defensa y que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario nº 646/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, y rechazó todos y cada uno de los importes reclamados en concepto de indemnización por daños y perjuicios, al sostener que no se había producido perjuicio alguno para ellos, derivado de su actuación, habiendo precisado que cumplió con sus obligaciones profesionales, por lo que no concurre actuación negligente alguna por su parte, que permita la imputación de responsabilidad que se ha verificado por los demandantes, no concurriendo ninguno de los requisitos precisos para ello, que la sentencia de la Audiencia Provincial de esta ciudad de San Sebastian de fecha 25 de Mayo de 2.015 de ninguna manera hace la indicación que D. Apolonio y Dª. Coro mencionan en su escrito de demanda y que no ha tenido lugar ninguno de los errores por ellos denunciados, errores que desgrana y que rechaza uno por uno, con los argumentos que expone a lo largo del mencionado escrito.
Y precisamente la lectura de la sentencia dictada en la instancia pone de manifiesto que el Juez a quo ha aceptado esas consideraciones y argumentaciones expuestas por Dª. Gema en su escrito de contestación a la demanda, con su oposición a la reclamación formulada, sin que los pronunciamientos que ha expuesto en ella para aceptarlas hayan quedado desvirtuados por las alegaciones que se vierten en el escrito del recurso que ha sido articulado por D. Apolonio y Dª. Coro.
NOVENO.- Ciertamente, ha indicado el Juzgador en su resolución, y en lo que hace referencia a los errores cuestionados en esta instancia, pues aquellos no controvertidos, y que ya han sido mencionados al inicio de ésta, ninguna consideración merecen en ella, como ya ha quedado previamente indicado, y en concreto en cuanto al error padecido en el planteamiento de la demanda, por una parte, que en su análisis ha de tenerse en cuenta que el propio Letrado de los demandantes, en la segunda demanda interpuesta contra el Banco de Santander, S.A., reconoce 'la complejidad de la demanda', con motivo de las 'muchas partidas económicas que pueden ser reclamadas al Banco en función de las diversas posibilidades que se pueden dar en la resolución del presente caso', así como que intentar cuantificar los perjuicios económicos sufridos resulta muy complejo, debido 'al gran número de operaciones financieras, de gastos y del tiempo transcurrido', siendo esa la razón por la que deja su cuantificación en manos del Juzgador, habiéndose indicado en la sentencia dictada con posterioridad por esta Sala 'que en el suplico de la demanda se omiten pretensiones a las que se hace referencia en la fundamentación jurídica de la misma', y, por otra parte, que 'la sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de mayo de 2015 entra a valorar las cantidades solicitadas, llegando a la conclusión de aceptar el perjuicio directo, 58.808 euros, más los intereses. Pero no por defectos en la demanda, sino por ser complicado admitir la suma de 250.000 euros, junto a 24.000 euros de lucro cesante', habiendo apuntado que 'la obligación de medios que compete la actuación profesional del abogado no alcanza a la garantía del resultado ni puede implicar un análisis de las decisiones que como director del proceso pudo tener con arreglo a su criterio profesional, máxime cuando en la actuación del profesional se orienta a obtener un determinado pronunciamiento judicial y, en consecuencia, depende de un tercero, con ruptura del nexo causal, salvo en los supuestos en los que se evidencie la infracción de los deberes profesionales, siguiendo la restrictiva interpretación de los Tribunales'.
Ha señalado tambien el Juzgador de instancia en su sentencia, en cuanto al error consistente en no proponer prueba pericial y no desvincular el daño patrimonial del daño moral, que si bien es cierto que la indemnización por los demandantes formulada de 30.000 euros en concepto de daño moral fue desestimada en ambas sentencias, dictadas en el primero de los procedimientos mencionados, habiéndose indicado en apelación que se rechazaba por falta de acreditación, es tambien lo cierto, por un lado, que 'no se ha acreditado fehacientemente por los demandantes que se indicara una reclamación mayor y distinta a la efectuada, ni que facilitaran la necesaria información documental médica a la letrada Sra. Gema para acompañar a su demanda, pudiendo ver en este procedimiento solamente informes médicos que son posteriores en el tiempo al escrito de demanda', y, por otro, que 'pueden establecerse indemnizaciones por daño moral por los Juzgados y Tribunales', habiéndose precisado en la sentencia dictada por esta Sección que 'el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva, no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación', pero que 'la carga de la prueba sobre la valoración del daño, en cuanto hecho constitutivo de la pretensión de los actores, recae sobre estos, y en el presente caso se carecen de datos relevantes para su determinación', lo que dio lugar a la concesión de unas sumas inferiores a las reclamadas por los padres del hoy apelante.
Ha precisado el mismo igualmente en esa resolución, y en lo relativo al error en la valoración sobre las cantidades reclamadas, que no se aprecia ese error profesional que se imputa a la Letrada Dª. Gema, por cuanto que 'Los únicos préstamos que fueron admitidos judicialmente fueron los influenciados por la falsedad de las letras de cambio, sin que resulte justificable que se extienda la indemnización a otros préstamos solicitados por importe total de 26.588,60 euros, y que parecen obedecer a otras cuestiones como la adquisición de una vivienda y otros gastos de la familia', que 'No concurre en absoluto la necesaria relación causal entre la redacción de la demanda y la venta del vehículo (documentos 33 y 34 demanda) y del garaje (documentos 35 a 37 demanda), pudiendo deberse a la situación de endeudamiento desde 2001 con BANCO DE SANTANDER, así como con otras entidades crediticias (documento 3 contestación)' y que 'Lo mismo puede decirse sobre los gastos de ejecución hipotecaria y el incremento de la deuda, participando de la tesis de la demandada de que parece extraño que, siendo la estafa de 58.808 euros, el Sr. Apolonio tuviera que ampliar el préstamo hipotecario de 192.992,21 euros a 250.000 euros, con una deuda total 560.854,50 euros, casi diez veces superior a esa suma'.
Y ha apuntado finalmente, y en cuanto a la actuación del demandante en la presentación de la demanda, en unos pronunciamiento que tambien han sido controvertidos en esta instancia, que la razón para rechazar la alegada existencia de un error en la formulación de la demanda, error al que ya se ha hecho referencia previamente, y que estima común para otros errores, como expone en su resolución, se encuentra en el hecho, alegado por la demandada y no desvirtuado por los demandantes, de que 'Dicho procedimiento fue interpuesto, previa entrega por parte del Sr. Apolonio de todos aquellos documentos que poseía y que justificaban la petición indemnizatoria que pretendía obtener del Banco de Santander ... se habló con el cliente ... Así que una vez redactada la demanda, la misma fue trasladada al Sr. Apolonio, en una de las múltiples reuniones que se mantuvieron en el despacho de mi mandante. De ahí que una vez revisada la misma, se dio órdenes explícitas de presentar la misma. Y por ese motivo se presentó', lo cual ha considerado avalado por la declaración testifical de la Letrada Dª. Gabriela.
DECIMO.- Pues bien, la mencionada resolución resulta acertada en esos pronunciamientos reseñados, si se tiene en cuenta toda la documentación obrante en los autos y cuanto el examen de la misma pone de manifiesto, y para comenzar, que en la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2.015, sentencia en la que de ninguna manera se indica por la Sala que la Letrada Dª. Gema incurriera en negligencia alguna, ni que la primera demanda interpuesta contra la entidad Banco Santander, S.A. adoleciera de esos supuestos graves errores que a la misma se imputan por parte de D. Apolonio y Dª. Coro, pues tan solo se hace referencia en ella a que 'la redacción de la misma podría hacer sido más explícita' y a que 'el actor podría haber reflejado de manera más clara la situación a la que le abocó el descuento de las letras', en ambos casos exponiéndolo como una mera posibilidad, lo cual no fue obstáculo alguno para 'dictar una sentencia conforme a derecho', y para que se acordara en ella conceder a los citados demandantes, tras procederse al análisis de los distintos conceptos que por ellos se reclamaban, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos y que se consideraron acreditados, estimando así en parte la reclamación formulada y la demanda interpuesta.
En efecto, en esa sentencia dictada en la segunda instancia, en la que sin duda alguna ya se puso de manifiesto la dificultad de plasmar con detalle las distintas partidas que integraban la reclamación formulada, dada la complejidad de la misma, que fue incluso reconocida por el Letrado ahora actuante en la interposición de la segunda demanda por ellos formulada contra la entidad Banco Santander, S.A., se analizaron, no obstante, todas esas partidas reclamadas, así como las cuantías de las mismas, habiéndose resuelto conceder finalmente a los demandantes, y como indemnización, la suma de 58.808 euros, por el perjuicio consistente en atender ese importe correspondiente a las letras que les fueron cargadas en su cuenta, y la suma de 13.839,12 euros, por el perjuicio consistente en atender las cuotas que se les fueron cargando posteriormente, en atención a los nuevos préstamos que fueron por ellos concertados con dicha entidad bancaria, cantidades ambas con sus correspondientes intereses, habiendo rechazado el resto de la reclamación verificada, al considerar que no habían quedado acreditado más perjuicios que esos indemnizados, es decir, al no haber acreditado los perjuicios que por ellos se decían sufridos por otros conceptos reseñados en su demanda, pero habiendo impuesto a la entidad demandada la condena al abono de las costas devengadas en la primera instancia, al considerar que la estimación de esa demanda formulada había sido sustancial.
Desde luego, la lectura del escrito de la demanda interpuesta permite constatar que en ella se reclamaban por D. Apolonio y Dª. Coro las sumas de 58.808 euros, que es la cuantía que les fue cargada como correspondiente a las letras falsas emitidas, cantidad que les fue concedida en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, la suma de 250.000 euros, y otros 24. 000 euros, en concepto de perjuicios, derivados del préstamo concedido sobre la vivienda familiar, que hubieron de refinanciar y que, ante su impago, dio lugar al inicio de un procedimiento de desahucio, cantidad de la que les ha sido concedida en esa misma sentencia la suma de 13.839,12 euros, que es el importe que, como cuota mensual del préstamo en cuestión, se vieron obligados a abonar en exceso, ante el cargo de las letras verificado y esa necesidad de refinanciación del mismo, y la suma de 30.000 euros, en concepto de daños morales, cantidad que les fue denegada en la ya citada sentencia, al estimar que no habían quedado acreditados, pero igualmente la lectura de esa resolución permite constatar que tal estimación parcial de la demanda , por cuanto que no puede olvidarse que en ella se acuerda una estimación de parte de las pretensiones articuladas en la demanda, de ninguna manera deriva de la existencia de supuestos errores o fallos en la redacción de la demanda por parte de Dª. Gema, tal y como los citados demandantes apuntan, pues nada permite considerarlo así, ni de la incorrecta actuación de la Letrada a todo lo largo del procedimiento y en el ejercicio de su profesión y de la labor encomendada.
Y ello es así, por cuanto que la lectura de esa sentencia dictada en la alzada permite constatar que el acuerdo en la misma contenido en su Fallo, y por el que, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, se accede en parte a la pretensión indemnizatoria en la demanda contenida, se produce tras el análisis de las pretensiones verificadas por las partes litigantes, tras el examen de las actuaciones y tras la valoración de la prueba practicada, al considerar acreditados tan solo algunos de los daños y perjuicios por D. Apolonio y Dª. Coro reclamados, y desde luego al margen de que su exposición en la demanda hubiera podido ser más o menos explícita, siendo de destacar que en concreto en cuanto al daño moral solicitado en el importe de 30.000 euros, se rechaza, no debido a la existencia de error alguno en la formulación de la demanda, sino al apreciar que no quedaban justificados esos daños morales supuestamente derivados de la actuación desarrollada por la entidad Banco Santander, S.A., daños morales que, de haber sido constatados por la Sala enjuiciadora, podían haber sido concedidos, sin necesidad de prueba pericial alguna.
Es, por lo expuesto, por lo que la alusión que se efectúa por parte de D. Apolonio y Dª. Coro en la demanda iniciadora de este procedimiento, en el sentido de que ha existido tambien un error por parte de la Letrada Dª. Gema, al no proceder a la práctica de prueba pericial alguna con respecto de los daños morales que por ellos se dicen sufridos, no puede ser aceptado, por esa razón expuesta de que tales daños morales podían haber sido indemnizados en el caso de haber sido apreciados por la Sala, cuya existencia evidentemente no constató, y en igual forma por la circunstancia de que no se ha justificado tampoco por parte de los citados demandantes que hubieran aportado y entregado a dicha profesional la documentación oportuna y justificativa no ya de su estado anímico, sino de los problemas psicológicos, que, al parecer, estaban padeciendo y, en su caso, del tratamiento que les había sido instaurado, a fin de hacer frente a los mismos, por cuanto que la documentación aportada a estas actuaciones, a fin de justificar esas particulares circunstancias en ellos concurrentes es de fecha posterior a la interposición de la referida demanda.
Tambien por todo lo indicado ha de rechazarse la alegación que han verificado los apelantes en su escrito de recurso acerca del supuesto error que se produjo por parte de la demandada Dª. Gema en la adecuada exposición de las cantidades que eran reclamadas, sosteniendo que se vieron obligados a ampliar el préstamo hipotecario de 192.992,21 a 250.000 euros, con una deuda total actual de 560.854,50 euros, debido a que los tres préstamos de fechas 13 de Enero de 2.006, 4 de Agosto de 2.006 y 29 de Julio de 2.010 estaban claramente influenciados por el inadecuado abono de las letras falsificadas y la deuda generada surgió a consecuencia de atender el descuento de esas letras, por lo que cabe estimar un perjuicio económico, aun cuando sea compleja su cuantificación, y esa es la cantidad que hubiera debido reclamarse, pero jamás por un posible valor del piso de un piso sujeto a ejecución hipotecaria sin consumar, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en su momento se reclamaron los perjuicios por ellos sufridos, en esa suma de 250.000 euros, como consecuencia de la concertación de unos nuevos préstamos, aun cuando esa pretensión no fue íntegramente estimada por la Sala enjuiciadora, debido a que la misma tan sólo aceptó como indemnizable la suma abonada por las letras de cambio falsificadas y las sumas satisfechas en exceso como consecuencia de esas sucesivas ampliaciones del préstamo solicitadas, pero en modo alguno las cantidades que ellos debían abonar con motivo del préstamo concertado para la adquisición de su vivienda, y que dejaron de satisfacer, en realidad, por las circunstancias personales concretas en las que se vio inmerso el apelante, que ninguna relación guardan con los hechos que motivaron la reclamación verificada a la entidad Banco Santander, S.A., siendo mucho menos aceptables todavía las cantidades que ahora sostienen como indemnizables y que se sustentan en los distintos préstamos que tenían pendientes con esa entidad, incluso solicitados para hacer frente a la adquisición de bienes de distinta naturaleza o a deudas de diverso tipo que mantenían con otras entidades crediticias, por cuanto que tal reclamación carece de toda base en la que fundamentarse.
A lo indicado se añade la circunstancia de que ha quedado constatado en los autos de la prueba obrante en el procedimiento, en concreto de la testifical practicada en la persona de Dª. Gabriela, que D. Apolonio tuvo perfecto conocimiento de los hechos que se exponían en la demanda por Dª. Gema elaborada, tras serle encomendada por él y por su esposa Dª. Coro la defensa de sus intereses y la interposición de la misma contra la entidad Banco Santander, S.A., de la reclamación de daños y perjuicios que se formulaba en ella, de los distintos conceptos que se consideraban indemnizables en la misma y de las cuantías concretas que eran objeto de dicha solicitud de indemnización, dado que procedió a su lectura, como fue constatado por la mencionada testigo, por lo que no puede por menos que precisarse que la alegación por ellos realizada, en el sentido de que la demanda interpuesta ha sido estimada tan solo en parte por los supuestos errores o fallos en su redacción, entre otros, al no incluirse en ella conceptos y cuantías que debieron ser reclamadas, no podía ser tomada en consideración, como así ha sido acordado por el Juez a quo en la sentencia dictada en la instancia y ahora recurrida.
Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, que aun cuando la mencionada demanda presentada no fue estimada en la primera instancia, sin embargo en la segunda instancia la Audiencia Provincial analizó las alegaciones efectuadas por las partes litigantes, tuvo en cuenta las pretensiones por ellas verificadas, valoró la prueba practicada en el curso del procedimiento y resolvió conceder a D. Apolonio y Dª. Coro una indemnización, que ascendió a la suma total de 72.647,12 euros, por los daños y perjuicios que estimó habían sufrido, a consecuencia de la actuación negligente de la entidad Banco Santander, S.A., condenada al abono de dicha cantidad, así como de los intereses de la misma y con la oportuna imposición a esa entidad demandada de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, por lo que es evidente que ninguna responsabilidad le puede ser atribuida a Dª. Gema, dado que resulta evidente de todo lo expuesto que la misma cumplió con la labor que le había sido encomendada y que lo hizo con la diligencia que le era exigible en el desarrollo de su trabajo y, además, que lo hizo conforme a la normativa reguladora de esta materia y conforme a la Jurisprudencia que la ha desarrollado.
UNDECIMO.- Desde luego, es lo cierto, como ya se ha precisado en esta resolución, ratificando las consideraciones reseñadas en la que ha sido recurrida, que ninguna de las actuaciones practicadas a lo largo de este procedimiento justifican las alegaciones efectuadas por D. Apolonio y Dª. Coro en su escrito de demanda, es decir, que Dª. Gema no actuara en el ejercicio del trabajo encomendado por ellos con la diligencia que le era exigible, conforme a lo expuesto en la normativa reguladora de esta materia de que se trata y en la Jurisprudencia que la ha interpretado y desarrollado, pues, como ya se ha mencionado, procedió a defender, con sujeción a la lex artis, los intereses de sus clientes en el curso del procedimiento incoado con motivo de la demanda interpuesta contra la entidad Banco Santander, S.A., máxime si se tiene en cuenta la circunstancia, como expone el Juez a quo en su sentencia, en unos pronunciamientos igualmente acertados, de que el trabajo por esa Letrada realizado en ningún momento tenía garantizada la obtención del resultado concreto pretendido mediante la interposición de la demanda, dado que la obligación asumida por dicha profesional es una obligación de medios y no de resultado, que evidentemente no dependía de ella, aun cuando sin duda alguna en el desarrollo del mismo había de prestar toda la diligencia precisa y necesaria, para alcanzar, siempre en la medida de sus posibilidades, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la finalidad con ella perseguida.
Resulta patente, en consecuencia con todo lo expuesto, y dado que no se ha justificado en modo alguno en esta instancia por parte de D. Apolonio y Dª. Coro, con las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación por ellos interpuesto, que la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia por parte del Juez a quo adolezca de algún tipo de incorrección, que merezca ser considerada, a los efectos de revocar la resolución dictada, la cual, por el contrario, y como ya se ha indicado, resulta lógica, coherente y de todo razonable en sus pronunciamientos, habiendo aplicado al caso las normas legales vigentes en el momento de los hechos y reguladoras de la materia de que se trata, no puede por menos que concluirse que los mismos han de ser mantenidos y confirmada la resolución recurrida en su integridad, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso interpuesto en su contra por parte de los mencionados apelantes.
Es, por todo lo expuesto, por lo que procede desestimar esos motivos de recurso que han sido interpuestos por D. Apolonio y Dª. Coro contra la sentencia dictada en la instancia y que han sido analizados, debido a que los pronunciamientos que han sido controvertidos y por los que se acuerda rechazar las pretensiones por los mismos formuladas en su demanda, absolviendo de ellas a la demandada Dª. Gema, resultan de todo punto correctos, como ya ha quedado expuesto a lo largo de esta resolución, y es, tambien por lo expuesto, por lo que los mismos han de ser mantenidos, con la lógica confirmación íntegra de la referida resolución, que ello ha de conllevar.
DUODECIMO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación analizado y que ha sido interpuesto por D. Apolonio y Dª. Coro, deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y en razón a la tramitación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio y Dª. Coro contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del mencionado recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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