Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 124/2022, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1009/2022 de 04 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 124/2022
Núm. Cendoj: 42173370012022100149
Núm. Ecli: ES:APSO:2022:149
Núm. Roj: SAP SO 149:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00124/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N30090
AGUIRRE, 3
Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G.42173 41 1 2021 0000673
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001009 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000236 /2021Recurrente: Camila
Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado: FERNANDO ZORZO FERRER
Recurrido: CP DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ LORENZO
Abogado: MINERVA GARCIA FERNANDEZ
SENTENCIA CIVIL Nº 124/2022
En Soria, a cuatro de abril de dos mil veintidós.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, D. José Manuel Sánchez Siscart, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 236/21 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado Camila representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, y asistido por el Letrado Sr. Zorzo Ferrer.
Y como apelado y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sra. García Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:
'Queestimandola demanda interpuesta por la Procuradora Doña Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Número NUM000, contra Doña Camila, condeno a la demandada a abonar a Comunidad demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO, (5.294,66 €), más los intereses legales desde el requerimiento del pago extrajudicial (26 de noviembre de 2020), y con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1009/22 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes y objeto del recurso de apelación.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda ejercitada por la comunidad de propietarios en reclamación de cuotas derivadas de la obligación de contribuir a los gastos generales de la comunidad.
Frente a ella, la parte demandada interpone recurso de apelación en el que alega, en esencia, error en la valoración de la prueba, pues, a su juicio, considera que no ha tenido oportunidad de impugnar las actas en el plazo legal de tres meses, dado que desde el 15 de mayo de 2009 no ha recibido convocatoria ni acta alguna de la comunidad de propietarios, admitiendo, no obstante, haber recibido diversas convocatorias y actas entre el 13 de marzo de 2018 y la última en la que se acuerda iniciar la presente reclamación que la recibió por medio de burofax el día 26 de noviembre de 2020. Junto a ello expone diversos motivos por los que considera que no adeuda ninguna cantidad a la comunidad de propietarios reclamante.
La parte actora se opone al recurso apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La Sala anuncia la desestimación del recurso por los motivos que a continuación expondremos.
SEGUNDO.-El artículo 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece, como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal, la de «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización».
En cuanto a la falta de conocimiento de las actas, la parte recurrente admite en su propio escrito de recurso que recibió en fecha 26 de noviembre de 2020, por medio de burofax, el acta de la reunión del día 30 de mayo de 2019, en la que se recoge la cuantía de la deuda, y asimismo reconoce que recibió en fecha 21 de mayo de 2019 la convocatoria y cuentas para dicha reunión. Junto a ello reconoce también haber recibido convocatorias y actas correspondientes a las reuniones del día 27 de marzo de 2018 y del día 30 de mayo de 2018.
Se observa por tanto, que la parte apelante ha tenido la posibilidad de impugnar dichos acuerdos desde que tuvo conocimiento de los mismos, sin que lo haya hecho en el plazo legal de tres meses, por lo que debemos aplicar la doctrina de la 'indisputabilidad del crédito', al no haberse impugnado en el plazo legal, rechazando de esta forma los dos motivos en los que se basa el recurso.
La SAP de Alicante de fecha 7 de octubre de 2021 resume el desarrollo jurisprudencial de dicha doctrina en los siguientes términos:
La SAP de Barcelona de 21 de julio de 2017 establece: 'debe recordarse que, liquidada la deuda y aprobada en junta, no puede atacarse si no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte el acuerdo en inatacable. Así la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 señala que: ' No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H. La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H. de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.
La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017: 'Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H., y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011, quot; dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.quot; En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012, AP. de Madrid 31/1/2012, Burgos 4/12/2012, etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: ' en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la ' indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007.'.
La SAP de Asturias de 10 de abril de 2017: ' Para la solución del debate que nos ocupa habremos de partir del criterio de la inatacabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado en tiempo por el comunero demandado, y de las consecuencias que se derivan del principio de ejecutividad contenido en el art. 19-3 L.P.H. a cuyo tenor 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario'.
De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada 'indisputabilidad del crédito' derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria.'.
La SAP de Navarra de 20 de junio de 2016: ' Partiendo de la base de que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables ( STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011) este tribunal ha acogido la llamada ' indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado' ( SAP Navarra, sección 1ª del 27 de septiembre de 2013. ROJ: SAP NA 642/2013 ; SAP Navarra, sección 3ª, Rollo de Sala 540/2015) , según la cual, los motivos de disconformidad del copropietario deudor con la liquidación de su deuda debieron ser alegados en la propia Junta que la aprobó y, si no quiere quedar vinculado por dicho acuerdo, por considerarlo contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o porque suponga un grave perjuicio para sí mismo que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial, aduciendo los motivos por los que el acuerdo que aprobó la liquidación de su deuda frente a la Comunidad debiera ser anulado privándole de ejecutividad.
Al no haberse impugnado por la apelante, en legal forma, el acuerdo aprobatorio de las derramas y el de liquidación de la deuda en los que se funda la demanda, pudiendo haberlo hecho, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( art. 7 CC y Ley 17 FNN), imponen que los mismos no se puedan cuestionar en el presente procedimiento, en el que se reclama el importe de la propia liquidación aprobada y consentida por la demandada, a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso.'.
La SAP de Valencia de 10 de junio de 2016: 'desde el momento en que se admite por las partes que el Sr. Evelio no ha impugnado judicialmente ninguno de los acuerdos adoptados por la Junta y en particular, el acuerdo de liquidación y reclamación de deuda de 4 de abril de 2011, debe concluirse que tal falta de acción le impide ahora cuestionar la deuda que le es reclamada.
En tales términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 25 de febrero de 2013 , indicando que 'si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del art.21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H. La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H. de forma que son ejecutivos ( art.18.4L.P.H.), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. En este sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente: 'La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006, de Madrid, de 20 de octubre de 2005, entre otras muchas).'.
La SAP de Madrid de 21 de junio de 2012 'La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.
Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H. de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, (...).
Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.'.
En igual sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente:
'La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006, de Madrid, de 20 de octubre de 2005, entre otras muchas).
El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de marzo de 2005, de 30 de junio de 2004 y de 20 de octubre de 2005).
La razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal art.18.3 art.18.4, de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso del tiempo que marca la Ley ( artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir ( Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2005).
La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión.'.
La SAP de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005, Madrid 30 de junio de 2004, Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid de 24 de mayo de 2007, procediendo, desestimar el recurso.'.
La SAP de Madrid de 17 de febrero de 2012 'En la SAP de Madrid de fecha 9 de junio del año 2.009, citada por la SAP, Civil sección 1 del 15 de Noviembre del 2011 Recurso: 251/2011, se razonó que, la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, en su Exposición de motivos, dispone como una de sus grandes finalidades la de que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que los copropietarios que las integran le adeudan y para ello establece una serie de medidas a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 impone de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Para ello, se parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH. Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero el éxito de la acción entablada por la comunidad demandante no puede quedar condicionada por unos motivos, a saber y según se dice en el recurso, falta de citación a la junta en la que se liquida el importe reclamado y exclusión injustificada de los propietarios de las plazas de garaje de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, que en su caso constituyen motivos de impugnación de los acuerdos adoptados, siendo lo cierto que no consta que hayan sido cuestionados mediante la correspondiente demanda por la ahora recurrente y que, de serlo, únicamente serían provisionalmente privados de eficacia interesando la suspensión de su ejecutividad.
Es evidente que la parte demandada no ha impugnado dichos acuerdos que en consecuencia son vinculantes, pues por tal no puede tenerse la mera alegación de su ilegalidad como motivo de oposición a la demanda de juicio verbal, pues el Art. 18. 3, de la LPH exige para su ejercicio efectivo dentro en los plazos de caducidad fijados en la misma, siendo de cargo del propietario disidente ese ejercicio mediante la oportuna demanda o reconvención que no ha tenido lugar, y que hace improcedente de todo punto constituir como motivo a examinar por el tribunal la ilegalidad de dicha junta y acuerdos, cuando no se han ejercitado en forma las acciones de impugnación. La demandada no sólo no formuló demanda de juicio ordinario impugnando los acuerdos y junta con anterioridad al presente litigio, sino que tampoco en esta sede acreditó al tiempo de la vista haberla interpuesto, toda vez que dada la distinta naturaleza de la acción reconvencional ( Art. 438. 2 y 249. 1. 8º de la LEC), no cabía en el juicio verbal. En esta tesitura, y al margen de si a la impugnación invocada le resultaría de aplicación el plazo de caducidad de tres meses o el de un año, lo cierto es que no se ha ejercitado en forma acción de impugnación que permitiese analizar la ilegalidad denunciada, por lo que la premisa de la que debe partirse es la de la validez de los acuerdos adoptados en la indicada junta, que conllevan directamente a la exigibilidad y liquidez de la deuda a cargo de la demandada, por existir un importe concreto de la deuda que debiendo haber sido abonado no lo fue.'.
La SAP de Valencia de 24 de octubre de 2011 'como ya tiene dicho esta Sección con reiteración para casos similares (S.s. 23-9-02, 8-5-03, 12-9-03, 12-12-05, 14-11-06, 11-º-08, 23- 1-08, 14-7-10.... entre otras), los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial ( art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal); no siendo aceptable, que un propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada, sino que debe, en su caso, impugnar el acuerdo adoptado con base a las razones que estime oportunas, a efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción, en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma por ser anulables, como ocurre en este caso; y quedando reservada la calificación de nulidad solamente de los acuerdos que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho (en este sentido S. T. S. de 25 de enero de 2005). Y esto porque, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios el cauce idóneo para hacer valer el demandado los derechos que estime convenientes si entendía que se le habían liquidado cantidades que no le corresponderían abonar por obedecer a unos conceptos o cuotas que entendía no le eran repercutibles, máxime cuanto existe un principio de prueba de la deuda a través de la constatación de su liquidación y aprobación en Junta, hasta el punto que la certificación del acuerdo adoptado a tales efectos constatando el saldo deudor del propietario moroso sirve para iniciar el proceso monitorio ( art. 812.2.2ª L.E.C. y 21 de la L.P.H).
Es decir, constando acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el 4 de diciembre de 2008 que cuantifica y aprueba la deuda de los propietarios morosos, entre ellos la demandada, adoptándose su reclamación por vía judicial, y no impugnado el mismo por la referida demandada deudora, es patente que ésta ha de proceder al abono de la cantidad reclamada conforme a la doctrina anteriormente expuesta.'.
La SAP de Vizcaya de 28 de julio de 2009 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01, de Girona de 9-10-02, Málaga 10-06-03, o Baleares de 19-11-03. Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida.'.
También la SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2007 'Las notas expuestas mas arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del título y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior. Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la junta. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que es ejecutivo, artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. El acuerdo se tomó en junta de 7-7-2001, planteándose la demanda el 14-6-2002, sin que nos conste la existencia de otro proceso en el que se haya impugnado dicho acuerdo, o se haya decretado su suspensión. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. (...).'.
Y la SAP de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005, Madrid 30 de junio de 2004, Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid de 24 de mayo de 2007, procediendo, desestimar el recurso.'.
La SAP de Asturias de 2005 'Otras sentencias, además de la citada por el recurrente, que se refieren a la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden son la de la misma Audiencia de Madrid de 30-06- 04, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01, de Girona de 9-10-02, Málaga 10-06-03, o Baleares de 19-11-03. Y también y en este sentido se pronunció la Sala 6ª de esta Audiencia en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta. Quietud que no puede sino entenderse como conformidad implícita por parte de los demandados, lo que supone tener que aplicar el principio del 'impugna o paga según lo acordado', de lo que se deduce la consecuencia importante de que el presente juicio monitorio, en el que se está reclamando una deuda vencida, líquida y exigible, no es el cauce adecuado para de forma indirecta lograr la modificación de un acuerdo ya firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, incluso con relación al acuerdo de la Junta en el que se aprobó la última de las liquidaciones que ahora pretende cobrar. No se está afirmando que en el juicio monitorio y ante la oposición del deudor no pueda éste discutir la deuda sin limitación de defensas. Lo que se afirma es que en sede de LPH corresponde al titular del piso o local impugnar judicialmente el acuerdo que considere perjudicial, pues tal carga le es expresamente impuesta por dicha Ley, deduciendo en caso contrario que el acuerdo es válido y eficaz, precisamente porque caducó el plazo para poder atacarlo. En definitiva, que el deudor podrá oponerse si no transcurrió el plazo de caducidad para hacerlo, pues en otro caso no podrá impugnar su contenido (salvo los meros errores de cálculo o similares, pero no cuando la oposición encierra un contenido sustantivo) y habrá de esperar a la próxima junta para exponer su criterio y, caso de no ser estimado, proceder a la impugnación judicial.'.
Por lo tanto, debemos desestimar el recurso apelación, confirmando en su integridad la sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC, y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Camila y CONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 31-1-22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria en el procedimiento Juicio Verbal Nº 236/21, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
