Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 124/2022, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 648/2021 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 124/2022
Núm. Cendoj: 28079470132022100015
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:5453
Núm. Roj: SJM M 5453:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
47003040
NIG: 28.079.00.2-2021/0244116
Procedimiento: Pz Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( Art 72 LC ) 648/2021
Materia: Materia concursal
Clase reparto: INCIDENTES
EJB10 914933134
Demandante:GDP CONCURSAL, S.L.P.
LETRADO D./Dña. JUAN JESUS MENÉNDEZ ALVAREZ
Demandado:D./Dña. Obdulio
PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN
EL EQUIPO SOLAR XXV S.L
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
SENTENCIA Nº 124/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:Dña. BARBARA CORDOBA ARDAO
Lugar: Madrid
Fecha: cuatro de abril de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO. Don JUAN JESUS MENÉNDEZ ÁLVAREZ, en representación de la sociedad profesional designada administración concursal GDP CONCURSAL SLP (en adelante 'GDP' o 'administración concursal'), presentó demanda de reintegración contra la concursada EL EQUIPO SOLAR XXV SL (en adelante 'EL EQUIPO SOLAR') y contra Don Obdulio.
SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a los codemandados. Mientras que la concursada se allanó parcialmente a su estimación, Don Obdulio se opuso a la misma en tiempo y forma.
TERCERO. Por providencia de 22 de noviembre de 2021, se admitió aquella prueba que se consideró pertinente y útil para dictar sentencia.
CUARTO. En fecha 28 de enero de 2021, se celebró la vista en la que se practicó la referida prueba, con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, la parte demandada (Sr. Obdulio) interesó la práctica de diligencias finales, inadmitidas por auto de 28 de enero de 2021, confirmado en reposición por auto de 3 de marzo de 2022, quedando, acto seguido, los autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones defendidas por cada una de las partes en esta instancia
a) GDP (administración concursal):
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda incidental presentada por la administración concursal contra la concursada EL EQUIPO SOLAR y contra Don Obdulio, sobre la base de los siguientes hechos:
1.- En fecha 29 de enero de 2018, don Obdulio, en calidad de prestamista, aportó a la sociedad GRUPO PRADENA GESTIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. (en adelante 'Grupo Pradena') la cantidad de 175.000 euros. Cabe indicar que GRUPO PRADENA es la sociedad matriz de la concursada, titular del 100% de su capital social.
Según manifiesta la administración concursal, en ese contrato de préstamo inicial, la concursada no había tenido ninguna participación, ni como avalista ni como fiador.
2.- Llegada la fecha de vencimiento del contrato de préstamo, la sociedad GRUPO PRADENA no pudo atender su devolución.
3.- Por este motivo, en fecha 28 de marzo de 2019, GRUPO PRADENA (prestataria) firmó un contrato de reconocimiento de deuda a favor del Sr. Obdulio., figurando, en el que aparece, por primera vez, la concursada, avalando ese préstamo.
En unidad de acto, la concursada libró cuatro pagarés a favor del Sr. Obdulio, todos ellos con vencimiento a 20 de septiembre de 2019, por un importe total, calculados intereses remuneratorios y moratorios, de 195.347,95 euros.
4.- De esos 4 pagarés, Don Obdulio sólo cobró uno, por importe de 100.000 euros, sin que hubiera podido cobrar los tres restantes por el bloqueo de la cuenta bancaria, ordenada por la entidad bancaria Abanca, tras la querella criminal interpuesta contra el Sr. Obdulio, por presunta falsificación de documento mercantil.
Entiende la administración concursal que ese aval posterior, otorgado por la concursada, para garantizar la devolución de una deuda preexistente de su matriz, es un acto gratuito y, como tal, perjudicial para la masa activa, de ahí que deba ser rescindido, conforme al art. 227 TRLC.
En consecuencia, interesa que se condene al Sr. Obdulio a devolver al concurso la cantidad de 100.00 euros, correspondiente al pagaré ingresado en cuenta, así como hacer entrega de los otros 3 pagarés, librados por la concursada y que tiene en su poder, por importe de 95.347,95 euros.
Por último, acuerde la inclusión, en la lista de acreedores, de Don Obdulio por importe de 175.000 euros de principal más 20.347,95 euros de intereses, con la clasificación de ordinario el primer importe y de subordinado el segundo.
b) Concursada:
Se allana parcialmente a la demanda. Si bien acepta la rescisión del acto, así como la condena del Sr. Obdulio en los términos planteados, muestra su oposición al punto IV del petitum de la demanda pues, anulada la garantía persona otorgada por la concursada, no procede reconocer crédito alguno a favor del Sr. Obdulio en el concurso de El Equipo Solar en la medida en que el deudor es Grupo Pradena.
c) Sr. Obdulio:
Reconoce el relato de hechos que se describen en la demanda, en lo referente a la firma del contrato de préstamo el 29 de enero de 2018, entre Grupo Pradena y el Sr. Obdulio y el posterior contrato de 28 de marzo de 2019, de reconocimiento de deuda en el que figura el aval otorgado por la concursada, en garantía de la devolución de la deuda que Grupo Pradena tenía con el Sr. Obdulio. A pesar de ello, se opone a la demanda al no existir perjuicio alguno para la masa activa del concurso. Razones:
1.- Porque la concesión del aval por parte de la concursada no fue un acto gratuito sino a título oneroso habida cuenta que el dinero que el Sr. Obdulio le concedió al Grupo Pradena no era para ésta sino para financiar las deudas de otras empresas del grupo, en particular, de El Equipo Solar, y que ésta pudiera financiar la compra de terreno para edificar.
2.- Por eso, aunque la concursada no figuraba expresamente, en el contrato inicial de préstamo, como avalista, todas las partes contratantes sabían que era así.
3.- Con ese escrito de reconocimiento de deuda y aval, se consiguió, aplazar una deuda ya vencida y exigible hasta septiembre de 2019, así como la interposición de una querella judicial contra el órgano de administración.
SEGUNDO. Hechos probados en esta instancia
1.- Del documento 1 aportado con el escrito de demanda se infiere cómo, en fecha 29 de octubre de 2018, Don Obdulio (prestamista) y la mercantil Grupo Pradena (prestatario) firmaron un contrato de préstamo en virtud del cual, aquél le concedía a ésta un préstamo por importe de 175.000 euros de principal, más 17.500 euros de intereses, a devolver antes del 30 de septiembre de 2018.
2.- Tal como figura en la cláusula cuarta de ese contrato, el Sr. Isidro se constituyó, en nombre propio, como avalista y fiador solidario, a primer requerimiento de Grupo Pradena, en garantía de la devolución de este préstamo (doc. 1 del escrito de contestación a la demanda).
3.- Ese mismo día 29 de enero de 2018, el Sr. Obdulio transfirió la cantidad de 175.000 euros a la cuenta bancaria de la compañía Grupo Pradena (doc. 2 de la contestación a la demanda).
4.- No es controvertido que, llegada la fecha de vencimiento, Grupo Pradena no devolvió ese préstamo.
5.- El día 28 de marzo de 2019, Grupo Pradena firma un escrito de reconocimiento de deuda, a favor del Sr. Obdulio, por importe de 195.347,95 euros (a razón de 1750.000euros de principal, 17.500 euros de intereses remuneratorios pactados y 2.847,95 euros de intereses moratorios legales). A cambio, el Sr. Obdulio le concede un aplazamiento del pago de la deuda hasta el 1 de septiembre de 2019, siempre que afiance su devolución la concursada (El Equipo Solar XXV), tal como así hizo. Por esta razón, en esa misma fecha, la concursada expidió cuatro pagarés por el importe de la deuda, a favor del Sr. Obdulio, con vencimiento el 20 de septiembre de 2019.
6.- En dicho contrato, tanto la mercantil Grupo Pradena como El Equipo Solar XXV estaban representadas por la misma persona, Don Isidro.
7.- Llegado el día 1 de setiembre de 2019, Grupo Pradena volvió a incumplir nuevamente su obligación de pago por lo que el Sr. Obdulio intentó recuperar el dinero prestado mediante el cobro de los 4 pagares. De ellos, sólo pudo cobrar el primero, por importe de 100.000 euros, no así los tres restantes al haber sido bloqueados por la entidad bancaria Abanca, tras la querella criminal interpuesta por Don Luis Angel por falsificación de documento mercantil.
8.- En fecha 24 de noviembre de 2020, se declaró por este juzgado mercantil nº 13 de Madrid, el concurso voluntario de la compañía EL EQUIPO SOLAR XXV SL.
9.- Por último, indicar que los docs. 3 a 9 de la contestación no son objeto de valoración al no resultar relevantes a los efectos de esta litis.
TERCERO. Acción rescisoria concursal. Régimen general.
El art. 226 TRLC (ex art. 71.1 LC) declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa del concurso realizados, por el deudor, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración (de concurso) aunque no hubiese existido intención fraudulenta.
De dicho precepto se pueden extraer los requisitos necesarios para estimar la acción rescisoria concursal:
Requisitos objetivos:
1.- Solo son rescindibles los 'actos', entendiendo por tales, tanto los contratos como los actos unilaterales del deudor, como adjudicaciones en pago, donaciones, etc.
2.- De contenido patrimonial.
3.- Que hayan sido realizados por el deudor y no por un tercero ( SAP Girona, de 29/5/2014, 'PETROMIRALLES').
4.- Que ese acto haya causado un perjuicio a la masa activa del concurso, entendido por aquel que haya supuesto un ' sacrificio patrimonial injustificado', bien porque haya implicado una aminoración del patrimonio del deudor de manera injustificada o bien, porque supuso una alteración de lapar condicio creditorum( SsTS 8/11/2012, 12/4/2012, 16/9/2010, 27/10/2010 y 14/12/2010, SAP BCN, sección 15ª, de 15/6/2011, 6/2/2009 y 22/5/2008, SJM nº 2 de BCN, de 22/2/2005). Por último, la STS 9/4/2014 define al perjuicio como ' agravio jurídico patrimonial'.
5.- A diferencia de la acción pauliana, en la acción del art. 232 TRLC resulta irrelevante si el deudor actuó con fraude, para perjudicar a sus acreedores. La acción rescisoria concursal es una acción que nace y muere en el concurso, y cuya finalidad es invalidad actos que en origen eran conformes a derecho pero que devienen ineficaces por ser perjudiciales para la masa activa del concurso. Acoge así, el TRLC, la jurisprudencia del TS, en sentencia de 26 de octubre de 2012.
Ahora bien, el legislador, consciente de la dificultad que en muchos casos entraña la prueba del perjuicio, lo que hace en los arts. 227 y 228 TRLC (ex apartados 2 y 3 del art. 71 LC), es acudir a la prueba de presunciones de tal modo que si el administrador concursal acredita su concurrencia, el perjuicio para la masa activa se presume, en el primero de los casos, iuris et de iure (sin admitir prueba en contrario) y en el segundo, iuris tantum (con posibilidad por parte del demandado de desvirtuar tal perjuicio). Fuera de estos supuestos, le corresponde al administrador concursal (o, en su caso, al acreedor), la prueba del perjuicio (art. 229 TRLC) Ahora bien, ello no quiere decir que todo acto del deudor pueda ser objeto de rescisión, sino que el legislador ha excluido una serie de supuestos en el art. 230 TRLC.
Requisito temporal:
Solo son rescindibles los actos cometidos por el deudor dentro del periodo sospechoso, esto es, dentro de los dos años antes de la declaración de concurso. Fuera de ese periodo, la administración concursal (o el acreedor), si quiere atacar esos negocios jurídicos, tendrá que acudir a las demás acciones de impugnación que le ofrece el ordenamiento jurídico, bien de naturaleza rescisoria, resolutoria, nulidad o anulabilidad, para cuyo ejercicio estaría legitimado (art. 231, 232 y 238 TRLC).
Requisito subjetivo:
La legitimación activa principal corresponde al administrador concursal y al Ministerio Fiscal debiendo dirigir la acción contra la concursada y quienes hubieran sido parte en el acto impugnado ( art. 231 LC). Si bien, la ley reconoce una legitimación activa subsidiaria a aquellos acreedores que habiendo solicitado previamente al administrador concursal el ejercicio de esa acción, éste no la hubiera ejercitado en el plazo de dos meses. Y la legitimación pasiva corresponde al deudor y a quienes hubieran sido parte en el acto impugnado (art. 233 TRLC). Por contra, no son rescindibles los actos realizados por terceros.
Naturaleza jurídica:
Al principio se discutió mucho por parte de la doctrina y de la jurisprudencia si la acción de reintegración era una acción de nulidad, de anulabilidad, de rescisión o de rescisión. Tal debate jurídico está hoy superado al haberse pronunciado el TS sobre este particular en numerosas ocasiones a favor de su naturaleza rescisoria, similar a la pauliana, aunque con su propias normas y particularidades.
Baste citar, por ejemplo, su sentencia de 8/4/2014 según la cual:
'La acción de reintegración es una acción de 'naturaleza rescisoria' que participa, por tanto, de la misma naturaleza jurídica que la acción de rescisión por lesión del art. 1293 CC . Es una acción que tiene por objeto declarar la ineficacia funcional, que no estructural, de un acto originariamente válido pero que deviene ineficaz por circunstancias posteriores. A diferencia de la antigua Ley de quiebras, la Ley 22/2003 prescinde del elemento subjetivo o intencional para estimar dicha acción (consilium fraudis). Por último, es una acción que nace con el concurso y se agota con él y se rige por su propia normativa ( arts. 71 a 73 de la LC )'.
Efectos:
Por último, una vez determinado el fundamento de esta acción y su naturaleza jurídica, procede mencionar sus efectos, los cuales aparecen recogidos en el art. 235 TRLC.
En los siguientes fundamentos de derecho, analizaré si concurren o no los requisitos antes indicados.
CUARTO. Ámbito temporal.
En la demanda se solicita la rescisión de la fianza otorgada por la concursada a favor del Sr. Obdulio, en garantía de deuda ajena y preexistente, mediante contrato de fecha 28 de marzo de 2019. En consecuencia, habiendo sido declarado el concurso de El Equipo Solar XXV, el día 24 de noviembre de 2020, estamos ante un acto que queda dentro del periodo sospechoso de los dos años que marca la norma por lo que se cumple el primer elemento temporal. Tal es así que ninguna de las partes litigantes cuestiona este extremo.
QUINTO. Fianza posterior en garantía de deuda ajena y preexistente. Acto gratuito
La cuestión objeto de este litigio se centra en determinar si la concesión de un aval por parte la concursada, para garantizar la devolución de una deuda preexistente que tenía su matriz con el Sr. Obdulio, mediante contrato de fecha 28 de marzo de 2019, fue un acto gratuito y por tanto, perjudicial para la masa activa del concurso, tal como defiende la administración concursal y así lo reconoce también la propia concursada o, por el contrario, un acto oneroso del que la concursada se benefició directa o indirectamente, y por tanto, no causó ningún perjuicio, tal como defiende el Sr. Obdulio.
Al respecto, el art. 227 del TRLC dispone lo siguiente:
'El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si constasen con garantía real.'
Sobre el perjuicio rescisorio en caso de asistencia financiera intragrupo, cabe citar la reciente SAP de Madrid, sección 28, de 3 diciembre de 2021, (ROJ: SAP M 14881/2021 la cual analiza, de forma pormenorizada, toda la jurisprudencia del TS sobre el particular. Dice así:
1. Sobre el concepto de perjuicio rescisorio ha tenido éxito su definición como 'sacrificio patrimonial injustificado' ( STS de 27 de octubre de 2010 , de 14 de diciembre de 2010 , y 12 de abril de 2012 , entre otras). Como enseña la sentencia del TS de 8 noviembre de 2012 , para su determinación
'...hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir, si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta hubiese existido en aquella fecha'
Se recopila la doctrina jurisprudencial en la STS de 7 de marzo de 2018 que dice 'El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación'.
2. Para facilitar su apreciación, el sistema legal se basa en unas presunciones de perjuicio, unas iuris et iure o absolutas y otras iuris tantum o relativas. En lo que aquí interesa, dentro de las primeras ( art 71.2 LC , aplicable ratione tempore, ahora art 227TRLC) se presume el perjuicio patrimonial en caso de actos de disposición a título gratuito
3. Para apreciar si el acto de disposición es a título gratuito deberá analizarse en el contexto en el que se ejecuta, sin aislarlo o fraccionarlo de manera artificiosa, teniendo en consideración las circunstancias concurrentes, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. De la jurisprudencia se infiere que para apreciar la gratuidad o la onerosidad habrá que comprobar si ha existido o no una real reciprocidad de intereses, sin que ello exija equivalencia de prestaciones. Si la causa onerosa de la operación existe cuando ha habido una real reciprocidad de intereses, que no exige equivalencia de prestaciones, la gratuidad, en palabras de la STS de 13 de diciembre de 2010 , consiste en 'un puro beneficio sin contraprestación para una parte y para la otra una disminución de acervo patrimonial sin compensación económica'.
Esa necesidad de analizar el acto dispositivo en el contexto en el que se ejecuta es lo que explica que no se rescindan sin más las garantías de deuda ajena, ya sean reales ya sean personales, si son contextuales, es decir, aquellas que son coetáneas a la obligación garantizada. Para la jurisprudencia, iniciada con la STS de 30 de abril de 2014 :
'la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero'.
Razón por la cual en estos casos no opera la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC , ahora art 227. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, también cuando lo que se juzgaba era la rescisión de un afianzamiento personal ( STS de 3 de junio de 2015 ). Ello no significa que el acto no se pueda rescindir. Una cosa es que no resulte de aplicación la presunción perjuicio iuris et de iure porque en estos casos la contextualidad de estas garantías, reales y personales, excluya su gratuidad, y otra distinta es si el sacrificio patrimonial que supone la prestación de la garantía está justificado, en atención a los beneficios directos o indirectos que podían derivarse para el concursado que haya prestado la garantía.
Parecidas reflexiones son extrapolables al caso de pago de deuda ajena. La STS de 19 de diciembre de 2018 expone que, aunque quien pague no sea el deudor, ello no significa que sea perjudicial si está vinculado a él por una relación que revela un interés, que justifica haber asumido esa obligación. Ello excluye nos encontremos ante un acto de mera liberalidad, dado que su causa estaba ligada al beneficio indirecto que percibiría por el mejor resultado económico del deudor
4. Consideraciones que en el caso de las operaciones intragrupos (especialmente en casos de asistencia financiera o de garantía) debe completarse con la doctrina de las 'ventajas compensatorias', que se trasluce de las SSTS de 30 de abril de 2014 , 2 y 3 de junio de 2015 . La primera nos dice que:
'la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del 'interés de grupo' para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el 'interés del grupo' pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.
Doctrina que reitera la posterior STS de 27 de junio de 2017
'Como afirmamos en la sentencia 100/2014, de 30 de abril , habrá que valorar 'si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía'. Teniendo en cuenta que 'no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto'.
Lo que ello significa es que el 'interés del grupo', sin más, no puede amparar cualquier sacrificio de una sociedad en beneficio del grupo o de otra vinculada que puede repercutir negativamente no solo en sus socios externos (que ven reducido el valor de su participación en el capital social) sino también, y es lo que aquí más interesa, en sus acreedores, que pueden ver frustrada la satisfacción de sus créditos contra la sociedad por la disminución injustificada del patrimonio social. Aún pendiente de plasmación positiva, aparecen estas prevenciones en sede de responsabilidad de administradores en los textos pre-legislativos (anteproyecto de Código Mercantil en sus arts. 291-10 y ss .) y que ha sido también acogida por el Tribunal Supremo en la sentencia 695/2015, de 11 de diciembre con ocasión de una acción social de responsabilidad contra los administradores ejercitada por un socio minoritario de la filial por desvío de clientela a la matriz.'
Aplicando tales preceptos y jurisprudencia al caso de autos y tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, este juzgador debe ratificar las acertadas reflexiones que realiza la administración concursal en su demanda. Así:
Primero, aunque el testigo Sr. Isidro trató de alegar que el dinero recibido del préstamo por parte del grupo Pradena era, en realidad, para la concursada y que todo el gripo funcionaba con caja única, su versión no viene corroborada por ninguna otra prueba documental. Es más, dicho testigo carece de la objetividad deseable para este tipo medio probatorio pues es evidente su directo interés en este pleito en la medida en que fue la persona que, actuando en nombre y representación del Grupo Praena y de la propia concursada, otorgó el contrato de28 de marzo de 2019 cuya rescisión se pretende, de ahí su interés en defender su validez para eludir las posibles responsabilidades civiles y penales que se pudieran dirigir contra él.
Segundo, por más que el codemandado Sr. Obdulio y el testigo Sr. Isidro insistan en que la mercantil EL EQUIPO SOLAR XX se constituyó, desde el inicio, como avalista de la deuda que Grupo Praena tenía con el Sr. Obdulio, la documental indica otra cosa. En el contrato de 29 de enero de 2018, las únicas partes que figuran en el mismo son el propio Sr. Obdulio como prestamista, la sociedad Grupo Praena, como prestatario y el Sr. Isidro, como fiador solidario, a título particular sin que figure ninguna mención a la mercantil EL EQUIPO SOLAR XXV. Por tanto, no puede admitirse que la concursada fuera avalista desde el principio.
No es sino cuando GRUPO PRAENA incumple su obligación de devolver el préstamo, en septiembre de 2018 que, el Sr. Isidro, con el fin de que el Sr. Obdulio le conceda un aplazamiento del pago de la deuda y evitar que el Sr. Obdulio interpusiera una querella criminal contra él (tal como reconoció el propio testigo en el juicio) que, en fecha 28 de marzo de 2019, en nombre y representación de Grupo Praena firmó un contrato reconocimiento de deuda a favor del Sr. Obdulio, éste le concede un aplazamiento hasta septiembre de 2019, condicionado a la concesión de una garantía adicional por parte de la concursada, como era un aval solidario.
Por lo expuesto, este juzgador no puede sino concluir que la concesión de ese aval por parte de la filial a favor de su matriz, en garantía de una deuda preexistente fue un acto gratuito, al no haber acreditado la demandada qué beneficio, directo o indirecto, consiguió con esa operación, de ahí que me lleve a declarar la rescisión del acto al ser perjudicial para la masa activa del concurso (art. 227 TRLC).
SEXTO. Efectos.
Dispone el artículo 235 TRLC:
'1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.
2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.
3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.
4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.
5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa'.
Rescindido el acto gratuito de concesión, por parte de la concursada, de una garantía personal a favor de una deuda de su sociedad matriz, la emisión de esos pagarés tampoco fue válida al no ser actos debidos. Por ello, procede condenar al Sr. Obdulio a restituir, a la masa activa del concurso, la cantidad de 100.000 euros (percibidos con el cobro del primero de los cuatro pagarés) y a devolver los otros tres pagares que todavía tiene en su poder.
Por el contrario, tal como defiende la concursada, no ha lugar a reconocer crédito alguno, a favor del Sr. Obdulio, en la lista de acreedores de la concursada en la medida en que la concesión de esa garantía personal, no fue para el pago de ninguna deuda propia de la concursada sino de deuda ajena, por lo que, en el concurso de acreedores, no procede reconocer crédito alguno. Lógicamente, el art. 235.3 TRLC prevé que la rescisión del acto unilateral comporta la devolución del bien y que el rédito se reconozca en la lista de acreedores si bien ello cuando la relación jurídica de base es de carácter bilateral, pero no cuando estamos hablando de la salida de un activo sin contraprestación alguna.
SÉPTIMO.Costas
Conforme a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, procede condenar en costas al codemandado (Sr. Obdulio), con exclusión de las costas generadas por la concursada, al estar ante una estimación sustancial de la demanda de ahí que deba aplicarse el principio de vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda incidental interpuesta por la administración concursal contra la concursada y contra el Sr. Obdulio, con expresa condena al Sr. Obdulio, de las costas devengadas en esta instancia, a excepción de las generadas a la otra codemandada.
1.- Declaro la ineficacia del acto consistente en la prestación de garantías por deuda ajena por parte de la concursada, en el contrato de fecha 28 de marzo de 2019, así como del consiguiente pago a favor de don Obdulio, mediante el libramiento y entrega de cuatro pagarés, por un importe total de 195.347,95 €.
2.- Condeno a don Obdulio a reintegrar a la masa activa el importe de 100.000,00 €, correspondiente al pagaré ingresado en cuenta.
3.- Condeno a don Obdulio a hacer entregaa la concursada de los tres pagarésque tiene en su poder no presentados al cobro, que ascienden a un importe conjunto de 95.347,95 €.
Desestimo la petición de incluir, en la lista de acreedores, de un crédito a favor del demandado, don Obdulio, por 175.000 € de principal, más otros 20.347,95 € de intereses, con clasificación de ordinario el primer importe y de subordinado el segundo.
Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍAS.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia. Asimismo, será necesario acreditar el pago de la correspondiente tasa judicial estatal conforme a la Ley 10/2012, con la reforma introducida por el RDL 3/2013.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

