Última revisión
04/03/1998
Sentencia Civil Nº 124, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1120/97 de 04 de Marzo de 1998
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 124
Fundamentos
JUZGADO: Jdo. 1ª Ins. e Inst. de Noya_2 ROLLO: 1120/97 VISTA: 03_03_98
NUMERO l24
La Coruña , a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO_PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 1120/97, procedente ido. la Ins. e Inst. de Noya_2, con el no 0132/96, sobre RESOLUCION CONTRATO ARRENDAMIENTO, entre partes, de la una y como demandante apelante JOSE P , defendido por el Letrado Sr. Atan Castro, y de la otra y como demandado apelado VENTURA B , defendido por el Letrado Sr. Pérez Morales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Sr. Juez, del Jdo. la Ins. e Inst. de Noya_2 con fecha 28 de enero de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON JOSE P contra DOÑA VENTURA B , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella diaducidos en la misma, imponiéndole a la actora la costas.''._
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma eni tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 3 de marzo de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: sostiene la demandada que se ha producido, en relación con el momento en que se debe efectuar el pago, una novación modificativa tácita de las cláusulas contractuales porque, si bien se pactó en su día que la renta mensual se pagase por meses anticipados, lo cierto es que el arrendador aceptó el pago por mensualidades vencidas. A tales efectos aporta resguardo de trasferencia bancaria correspondiente al alquiler del mes de Julio de 1996, trasferencia hecha el 13 de agosto de ese año.
El T.S. viene declarando en forma reiterada que la novación nunca se presume (STS 15 Diciembre de 1969, 31 Diciembre de 1904, 9 de Febrero de 1946, 29 de Septiembre de 1973 y 26 de Enero de 1976, entre multitud) y con referencia a la novación meramente modificativa, las STS de 20 de Enero de 1953 y 25 de Abril de 1966, vienen a proclamar que esto no se puede inferir de meras deducciones o conjeturas.
Pues bien, de la mera tolerancia al retraso del pago en el periodo inmediatamente anterior a la interposición de la demanda, no puede derivarse la existencia de una novación tácita, proclamada ahora en forma unilateral, máxime si se constata el rosario de demandas planteadas por el arrendador en reclamación del pago de rentas atrasadas; la última resuelta con la enervación, en fecha 6 de febrero de 1996.
SEGUNDO: A lo anterior debe añadirse que los pagos efectuados por la arrendataria son parciales, al dejar de ingresarse las cantidades derivadas de la actualización de la renta. se argumenta por la demandada que el incremento del 3,5 por ciento en el IPC se hizo en forma indebida, pero habiendo admitido en confesión (posición 40) que le fue notificado en el mes de Junio de 1996 el incremento de la renta actualizada, nada objetó respecto a las cifras allí consignadas, optando, llanamente, por dejar de abonarlo. No hubo oposición en el período legalmente fijado, discutiendo la referida demandada, en su contestación, la procedencia o no del tanto por ciento aludido y obviando lo que se dispone en el párrafo 1ª del numero 11, letra D, de la DT 21 de la vigente LAU, según el cual la renta pactada inicialmente en el contrato deberá mantener DURANTE CADA UNA DE LAS ANUALIDADES EN QUE SE LLEVE A CABO LA ACTUALIZACION, con la renta actualizada, la misma proporción que el índice General nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo, o los otros dos índices que allí se citan. De esa forma adquiere virtualidad la notificación que ha de hacer anualmente el arrendador del importe de la actualización, que deberá ,ir acompañada de certificación del INE expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada''. Si se atendiese la tesis de la demandada, tal certificación, o mejor, su acompañamiento a la notificación de forma anual carecería de sentido. Debe proveerse, en consecuencia, a la reclamación del actor.
TERCERO: En relación con los gastos satisfechos por el actor en concepto de Servicios y Suministros (4.425 pts) y deducida de su inicial pretensión la reclamación atinente a las mensualidades no abonadas de gastos de comunidad, es lo cierto que debe entenderse acreditado su abono por aquél, en tanto as! lo reconoció el Presidente de la Comunidad en la testifical, y admitió la demandada en confesión que ella no los había abonado.
La demanda, por consiguiente, debe prosperar en los términos a los que quedó circunscrita en el acto del juicio, pero sin inclusión de cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios, conceptos que no se acreditaron a lo largo del procedimiento.
CUARTO Por aplicación de los preceptos correspondientes del RD de 21 de Noviembre de 1952 no procede hacer mención a las costas de la primera instancia, vista la rectificación de los planteamientos iniciales de la demanda, ni a las del recurso, estas últimas debido a la estimación.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de JOSE P contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nO 2 de Noia debemos revocarla y la revocamos declarando resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y condenando a Doña VENTURA B a dejar libre y expedito el inmueble al que se hace referencia en los plazos legales, con apercibimiento de ser desalojada por la fuerza y a su costa si no lo hiciere y a que satisfaga al actor la cantidad de 55.621 pts con el interés legal desde el lo de junio de 1996 sin hacer expresa imposición de las castas de ambas instancias.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió._
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
ÐÏࡱá
