Última revisión
22/03/2000
Sentencia Civil Nº 124, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1014 de 22 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 124
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00124/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
Pontevedra
Rollo: COGNICION 1014 /2000
Proc. Civil: 335/99
Tipo de asunto: COGNICION
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE PONTEVEDRA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. BEGOÑA GARCÍA DE ANDOIN JORQUERA, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 124
En PONTEVEDRA, a veintidós de Marzo de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 335/99, procedente del Jdo de Primera Instancia nº 7 de Pontevedra, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandados, don SAMUEL y doña RAMONA, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. López López, bajo la dirección del Letrado Sra. Mangas Fernández, y de la otra como apelado-demandantes, don MANUEL y doña ISABEL, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Goris, bajo la dirección del Letrado Sra. Rey Diz, en juicio de cognición.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha treinta y uno de diciembre de 1999, El Sr. Magistrado-Juez del ido de Primera Instancia nº 7 de Pontevedra, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"Fallo: Que estimando la demanda presentada por el procurador D. OSCAR PÉREZ GORIS en nombre y representación de D. MANUEL y Dña. MARIA ISABEL contra D. SAMUEL y Dña. RAMONA, ambos representados por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, debo condenar y condeno a dichos demandados a transmitir una plaza de garaje apta para su finalidad en el edificio donde se ubica la primitiva objeto del contrato, elevándola a escritura pública e inscribiéndola en el Registro de la Propiedad, con todos los gastos a su costa. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas".
Y, contra dicha sentencia, por SAMUEL y RAMONA se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día diecisiete de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Agotando todas las posibilidades y actuando por ello con preclaro ánimo exhaustivo, la lectura atenta y detenida del contenido del inciso de hechos del escrito de demanda y de su referencia, desde luego plana, a las normas jurídicas de aplicación y a la doctrina jurisprudencial, permite colegir que las acciones que, en definitiva, viene a ejercitar la parte actora, son las siguientes: saneamiento por evicción, saneamiento por defectos o vicios ocultos e incumplimiento de contrato.
a) la acción de saneamiento por evicción (cuya articulación puede deducirse de la alusión a los arts. 1474 y 1479 del Código Civil), debe obviamente claudicar, entre otras razones, por cuanto carece de toda base fáctica, en la medida en que no nos hallamos ante el supuesto de que el actor (comprador), haya sido privado a medio de sentencia firme y a virtud de un derecho anterior a la compra de parte o todo de la cosa comprada.
b) respecto al saneamiento por vicios ocultos (remisión del escrito de demanda a los arts, 1474 y 1484 del Código Civil), tampoco puede prosperar, en primer lugar, por cuanto habría transcurrido con exceso, desde la entrega de la plaza de garaje, el plazo de seis meses que para las acciones edilicias, establece el art. 1490 del Código Civil, plazo que lo es de caducidad y por ello apreciable de oficio ( aunque, en cualquier caso, la parte demandada ha opuesto la prescripción de tal acción) y, en segundo término, en la medida en que, el actor no ha venido a ejercitar ninguna de las dos opciones que previene el art. 1486 del Texto legal citado, es decir, el desistimiento del contrato con abono de los gastos que pagó o la rebaja de una cantidad proporcional del precio y, en su caso, además la indemnización de daños y perjuicio.
SEGUNDO.- Por último se actúa la acción de incumplimiento contractual al amparo de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil. No es discutible, desde luego, la realidad de la base fáctica que sustenta el incumplimiento denunciado: la insatisfacción de las dimensiones mínimas exigibles; la ausencia de pasillo de acceso entre plazas y la extrema dificultad para la accesibilidad y maniobrabilidad para los demás vehículos, defectos todos ellos perfectamente captados en la diligencia de reconocimiento judicial, convierten la plaza de garaje vendida en absolutamente inidónea para su finalidad o destino, inhabilidad del objeto del contrato que es determinante de un pleno incumplimiento contractual. La dificultad estriba, sin embargo, en encontrar fundamento normativo a la concreta pretensión que formula el suplico del escrito iniciador de la litis, sobre la premisa antecedente del incumplimiento contractual. Y es que la falta de claridad expositiva del escrito de demanda, hace surgir la duda fundada de si el incumplimiento denunciado se predica respecto del contrato originario, es decir, el otorgado en instrumento privado de fecha 8 de enero de 1988 y que tenía por objeto "una plaza de garaje sita en el sótano del edificio núm.… de la calle …de Pontevedra, referenciada en el plano de distribución del garaje con el núm uno, o sea entrando en el mismo a la izquierda, al lado de los motores del agua, o frente al sedicente y diverso contrato (diverso en la medida en que, según se afirma por el actor, se ha venido a producir una novación por cambio de objeto, al quedar sustituido el primero -plaza de garaje- por otro -plaza de garaje distinta- correspondiente a la misma obligación), que se afirma concluido con posterioridad a aquel, entre las mismas partes y de manera verbal (hecho tercero del escrito de demanda y séptimo y octavo de la demanda de conciliación) y que tendría por objeto la plaza de garaje "que en la actualidad están usando los demandados" (sin que tampoco se especifique o concrete con característica alguna que la identifique). No obstante ello, en cualquiera de ambos supuestos, la pretensión, tal y como se formula es improsperable. Efectivamente, si nos referimos al primero de los contratos (y en realidad y como luego se detallará, el único con existencia real y constatada), la pretensión no encuentra fundamento en ninguna de las dos opciones que confieren los arts. 1101 y 1124 del Código Civil: ni, obviamente, se ha postulado la resolución del contrato ni, tampoco se ha solicitado el cumplimiento de la obligación establecida en el mismo, que no era otra que la entrega de una plaza de garaje perfectamente concretada y determinada la referenciada en el plano con el núm. 1 del sótano del edificio núm.…de la calle …de Pontevedra, que está entrando en el mismo a la izquierda, al lado de los motores del agua), porque lo que, en definitiva se pretende es una prestación diferente (la entrega o transmisión de la propiedad, como la denomina, el actor, de la plaza de garaje que en la actualidad están usando"), sin que, de un lado, pueda introducirse una posibilidad sustitutoria in especie de la prestación, cuando no se ha establecido ningún acuerdo ad hoc en tal sentido y sin que, de otro lado, nos hallemos ante un supuesto o en el ámbito de la prestación indeterminada o genérica (no se ha vendido una plaza de garaje del edificio, sino la plaza núm. 1 con unas características identificadoras y específicas concretas que la individualizan), que podría justificar el pronunciamiento postulado. Pero es que si entendemos que la petición se vincula con un pretendido contrato posterior de compraventa, celebrado verbalmente y que tenía por objeto -siempre en palabras del actor- la plaza de garaje que en la actualidad ocupa, entonces habría de probarse la realidad de dicho pacto y aun admitiendo que, en efecto el actor vino ocupando una plaza de garaje de las ubicadas al fondo del sótano, no existe ni el más mínimo atisbo probatorio de que hubiere habido un concierto para la venta de la misma (al respecto la parte actora tan sólo ha articulado la prueba de confesión judicial del demandado, que viene a negar la realidad de tal sedicente contrato). Y en tal tesitura no cabe sino la desestimación de la demanda, en los términos en que viene propuesta.
TERCERO.- A pesar de la desestimación de la demanda y habida cuenta de que el incumplimiento contractual del demandado queda acreditado, tal debe tenerse por factor excepcional para excluir, en materia de costas procesales, la aplicación del principio del vencimiento que proclama el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en torno a las costas de la alzada, en atención a la estimación de la misma, no es procedente incluir declaración alguna en cuanto a las costas procesales correspondientes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Pedro Antonio, en nombre y representación de D. Samuel y D. Ramona, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pontevedra, revocamos la misma y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Oscar Pérez Goris en nombre y representación de D. Manuel y Dª María Isabel, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
