Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 1240/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1154/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1240/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100779
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01240/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1154/2012
Autos nº: 24/2011
Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid
P. Apelante: DÑA. Adelaida
Procurador: DÑA. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ
P. Apelada-Impugnantes: D. Ruperto
Procurador: DÑA. MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1240
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 15 de noviembre de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Divorcio nº 24/2011; procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Adelaida , representada por la Procuradora DÑA. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ; y de otra, como parte apelada, D. Ruperto , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada en nombre y representación de don Ruperto frente a doña Adelaida , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Bajo la patria potestad de ambos progenitores, el hijo menor Cipriano quedará bajo la guarda y custodia del padre, y la hija Abril Antonieta quedará bajo la guarda y custodia de la madre, así como estads dos en el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid, mientras la menor precise de dicha vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid, mientras la menor precise de dicha vivienda. Cipriano estará en compañía de su madre según acuerden entre ambos, y Abril Mª estará con su padre fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20.00 horas del domingo, y todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, más la mitad de las vacaciones escolares eligiendo periodo, en caso de desacuerdo, el padre los años pares y la madre los impares. Tal como recomienda el equipo psicosocial e interesa el Ministerio Fiscal, la unidad familiar deberá asistir al Centro de apoyo a las familias de referencia, y doña Adelaida acreditará al menos trimestralmente seguir con su tratamiento para el trastorno bipolar que le ha sido diagnosticado. Los gastos extraordinarios de los menores serán abonados por ambos progenitores a partes iguales.
No se imponen las costas de esta primera instancia.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Adelaida , a fin de conseguir su revocación, y la Sala en su lugar, estimando el recurso, determine con cargo a cada progenitor y a favor del hijo que no queda confiado a su guarda y custodia, una pensión de alimentos mensual por importe de 300 euros que deberá hacerse efectiva por mensualidades anticipadas, antes del día 5 de cada mes, y revisarse anualmente conforme al I.P.C. que publique el I.N.E.; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 12 de abril de 2012.
CUARTO.- La representación legal de D. Ruperto , tras oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario; aprovecha la ocasión para, a su vez, impugnar también la sentencia de instancia apelada, suplicando se le concede a esta parte la guarda y custodia de ambos hijos y señalando régimen de visitas a favor de la madre con la hija llamada Abril, conforme lo que decidan de mutuo acuerdo, y sin perjudicar el habitual horario de la menor; y se debe señalar pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor del padre de 300 euros mensuales por hijo; a abonar en los 5 primeros días de cada mes, con actualizaciones anuales con efectos de 1 de enero de cada año, conforme al I.P.C. que publique el I.N.E.; y , subsidiariamente lo que se indica en los apartados B y C del recurso; y finalmente, se pide el uso del último domicilio familiar para esta parte apelante; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 26 de abril de 2012.
QUINTO.- Que en la tramitación de ambos recursos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente; doctrina jurisprudencial, y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo un orden lógico de materias, al derivar unos motivos de otros, cabe empezar tratando el relativo a la guarda y custodia de los hijos; y, al respecto para una mejor comprensión de lo que después se dirá, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde noviembre de 1.992 que dice: 'en la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge, en caso de crisis de su unión y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador 'a quo' en la resolución de tal cuestión, mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado el Juzgador de instancia del privilegiado principio de inmediación y practicarse una serie de pruebas de entre las que sobresale el informe emitido por el perito psicólogo adscrito al Juzgado que proporciona al Juez elementos precisos y preciosos para resolver'. Entonces, partiendo de lo que antecede, procede desestimar este motivo del recurso del Sr. Ruperto al no poderse conceder al padre la guarda y custodia de ambos hijos, considerándose correcta la decisión del órgano judicial 'a quo' de que el padre detente la del hijo llamado Cipriano , y la madre la de la hija llamada Abril-María, al ser éste el deseo rotundo de los hijos, la del hijo de vivir con su padre y la de la hija de hacerlo con su madre; y la decisión frontal u opuesta a vivir cada uno de los menores con el otro progenitor. La decisión adoptada por el Juzgador de la primera instancia es correcta y apoyada, además, por el informe emitido al respecto por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado y por el Ministerio Fiscal en su informe de los folios 589 y siguientes de fecha 18 de mayo de 2012; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de 'Familia' está, además, especialmente ocupado y preocupado por el 'bonum filii'.
SEGUNDO.- Procede, en cambio, estimar el recurso interpuesto por la representación legal de la Sra. Adelaida en el sentido de señalar la pensión de alimentos de la hija Abril a cargo del padre y en cuantía de 300 euros mensuales; y la pensión de alimentos del hijo Cipriano a argo de la madre en 300 euros al mes; en ambos casos con actualizaciones anuales con efecto de 1º de enero de cada año conforme al I.P.C. que publique el I.N.E. y a abonar en los 5 primeros días de cada mes; pudiéndose en principio compensar estas obligaciones de las partes para evitar cambio de numerario; y reanudándose únicamente la obligación cuando uno de los hijos adquiera independencia económica, debiendo este progenitor contribuir con la pensión de alimentos del hijo cuya guarda y custodia no tenía. Las razones de que esto deba ser así se han dado en muchísimas resoluciones de esta Audiencia Provincial de Madrid que por conocidas y publicadas nos evitan el citarlas; y esta solución está avalada por el Ministerio Fiscal en su informe de 18 de mayo de 2012.
TERCERO.- Es correcto, finalmente, el régimen de visitas y vacaciones señalado en el caso, que es el que recomiendan el equipo psicosocial adscrito al Juzgado y el Ministerio Fiscal; y es correcto el fijar el uso del domicilio familiar de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a la hija más pequeña junto con la madre guardadora, conforme dispone el art. 96 del C.C . y al estar de esta parte el interés merecedor de protección preferente.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C ., y de la flexibilidad que dichos preceptos permiten; no procede hacer pronunciamiento de condena aninguna de las partes, en un caso al estimar el recurso; en el otro, no obstante su desestimación, en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adelaida , representada por la Procuradora DÑA. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ; y desestimando el interpuesto por vía de impugnación por D. Ruperto , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ; contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012; del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 10 de Madrid ; dictada en el proceso sobre Divorcio número 24/2011; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente en el caso determinar con cargo a cada progenitor a favor del hijo que no queda confiado a su guarda y custodia, una pensión de alimentos mensual por importe de 300 euros, que deberá hacer efectiva por mensualidades anticipadas en los 5 primeros días de cada mes, con actualizaciones anuales con efecto de 1º de enero conforme al I.P.C. que publique el I.N.E.; con posibilidad de compensación para evitar traslado o cambio de numerario, y hasta que uno de los hijos no precise tal prestación de alimentos; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
