Última revisión
29/11/2006
Sentencia Civil Nº 1242/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 604/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1242/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100687
Núm. Ecli: ES:APM:2006:15100
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01242/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 24ª
Rollo nº: 604/06
Autos nº: 531/05
P. Apelante: Dª Fátima
Procurador: Dª ROCIO ARDUAN GONZALEZ
P. Apelada: D. Gregorio
Procurador: Dª BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1 2 4 2
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 531/05; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Fátima , representada por la Procuradora Dª. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ; y de otra, como parte apelada, D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ; y siendo ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 13 de febrero de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimado parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Fátima contra don Gregorio , debo decretar y decreto la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, con los efectos legales inherentes a tal declaración acordando los efectos y medidas siguientes:1.-Atribución de la guarda y custodia de los dos hijos comunes, Ildefonso y Carlos a la madre. Siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar y del ajuar domestico a los hijos y a la Sra. Fátima . 3.- Fijar como pensión de alimentos en pro de los dos hijos y a cargo del Sr. Gregorio la cantidad de 240 euros mensuales (120 euros/por hijo), primeros días de cada mes, y el 50% de los gastos extraordinarios. 4.- El padre podrá tener en su compañía a los hijos sábados y domingos alternos sin pernocta hasta en tanto tenga una residencia propia posteriormente, y en defecto de acuerdo de los progenitores, fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes en verano, eligiendo en caso de discrepancia la madre los años pares y el padre los impares.
Sin formular expresa oposición de costas.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña Fátima , a fin de conseguir su revocación; y la Sala en su lugar señale de pensión de alimentos 300 euros al mes por hijo y en cuanto a las visitas que se señale el horario y condiciones; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 27 de marzo de 2006.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 6 de abril de 2006.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: " Para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestas crisis matrimoniales, deben tenerse en cuanta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; Y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades de otro (vid: SSTS de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas ( vid: SSTS de 9-Octubre -1981 y 21-marzo de 1985 ). Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones , del análisis y estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto; cabe decir ya que procede desestimar este motivo del recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada por el órgano "a quo" de pensión de alimentos para dos hijos de 240 euros al mes, 120 euros al mes por hijo, cantidad con la que se atenderán dignamente a las necesidades de los menores y podrá ser satisfecha por el padre obligado con lo que dice percibe de su trabajo de cerca de 1000 euros mensuales. Por otro lado no puede elevarse la cuantía de esta prestación como pretende la Sra. Fátima pues no debe olvidarse que ella también debe contribuir en este concepto como exige el art 145 del C. C. y es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "La contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos, debe ser realmente efectiva". En efecto, consta en las actuaciones que la apelante trabaja y percibe ingresos con los que podrá complementar y llegar así a cantidad pretendida.
SEGUNDO.- Del segundo motivo solo cabe estimarlo en el sentido de establecer el horario de las visitas cuando no haya pernoctas, que será de 12 a 20 horas los sábados e igual horario los domingos.
TERCERO- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Fátima representada por la Procuradora Dª ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda ; dictada en le proceso de divorcio autos número 531/05 ; seguidos con D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de señalar el horario de las vistas cuando no haya pernocta que será de 12 a 20 horas los sábados y el mismo horario los domingos, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer pronunciamiento de la condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
