Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1242/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 455/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 1242/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101056
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3693
Núm. Roj: SAP A 3693/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 455-M440/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 370/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ORIHUELA-1
SENTENCIA NÚM. 1242/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 370/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
demandada, BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Doña Emilia Álvarez Fernández, con
la dirección del Letrado Don Jesús Alejandro Cánovas Ciller; y de otro lado, por la parte actora, Doña Frida ,
representada por el Procurador Don Antonio Merlos Sánchez, con la dirección del Letrado Don Juan Luis Pérez
Gómez-Morán.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 370/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Orihuela se dictó Sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Frida frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A.con los siguientes pronunciamientos: 1) Debo DECLARAR y DECLAROla NULIDAD de la cláusula que impone una limitación a la variabilidad del tipo de interés, llamada cláusula suelo-techo, contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre laspartes el 13 de diciembre de 2006 en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 2, 00% y un 10% de máximo, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.
2) En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que en concepto de interés se hayan abonado indebidamente y cobrado en exceso por la aplicación de la citada cláusula desde que comenzó a aplicarse la citada cláusula hasta su eliminación del contrato, más sus intereses, artículo 1303 del C.C ., cantidad que, en caso de discrepancia, será determinada en ejecución de sentencia.
3) Debo CONDENAR y CONDENO a la entidad bancariaa la realización del recálculo de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario para el futuro sin tener en cuenta dicho límite.
4) Se imponen las costas procesales a la entidad bancaria demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 455- M440/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día treinta de octubre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de la nulidad por abusiva de la cláusula suelo-techo contenida en la estipulación financiera Segunda - A de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 13 de noviembre de 2006, y la consiguiente pretensión de condena de la entidad bancaria al recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario y a restituir a la actora las cantidades percibidas en virtud de esa cláusula desde la firma del contrato, más los intereses legales correspondientes.
La Sentencia de instancia estimó íntegramente al declarar la nulidad de la cláusula impugnada, y acoger la totalidad de las pretensiones condenatorias de la demanda, con condena en costas de la demandada.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada, que impugna la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, imputando incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba a la sentencia de instancia, insistiendo en la defensa de la validez de la cláusula - que no es una condición general de la contratación - por superar los controles de inclusión y transparencia.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar las primeras alegaciones del recurso resulta conveniente hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza de la cláusula controvertida, conocida usualmente como 'cláusula suelo' que, en nuestro caso, se encuentra ubicada en la cláusula financiera Segunda-A de la escritura de préstamo hipotecario: 'el presente crédito, durante todo el periodo de su vigencia, devengará unos tipos de interés nominal anual mínimo de dos enteros por ciento (2%) y máximo de diez enteros por ciento (10%)'.
El recurso de apelación se centra inicialmente en la incongruencia omisiva que imputa a la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre el primer motivo de oposición planteado en la contestación, relativo a determinar si nos encontramos o no ante una verdadera condición general de la contratación al haber sido negociada y establecida - la cláusula en cuestión - por convenio colectivo suscrito por Banesto con los representantes sindicales de la entidad, y ser la demandante empleada de la entidad al tiempo de la suscripción del préstamo hipotecario.
Pues bien, en primer lugar conviene recordar que son tres las notas caracterizadoras del concepto legal de condición general de contratación: predisposición, generalidad e imposición (artículo 1.1 LCGC). La imposición significa que la otra parte solamente puede adherirse a ella, solo puede asumirla o aceptarla si quiere contratar el préstamo pero la imposición se limita al contenido de la reglamentación contractual sin que quepa identificar la característica de la imposición con la obligación a contratar teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.2 LCGC ' El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.' La carga de la prueba sobre la negociación individualizada de una cláusula contractual recae sobre el profesional-empresario ( art 82.2.II Real Decreto Legislativo 1/2007, en lo sucesivo TRLGDCU, que transponen el párrafo tercero del artículo 3.2 Directiva 93/13/CEE).
En el caso presente esta prueba no consta, sin que basten las alegaciones vertidas por la entidad demandada si tenemos en cuenta las siguientes consideraciones: 1) no se ha aportado la 'oferta vinculante', ni el folleto informativo ni la propuesta o solicitud de préstamo. Ni consta siquiera que el Notario advirtiera a la demandante sobre los límites a los tipos de interés. Al contrario, en las advertencias finales de la escritura pública se dispone expresamente que 'no se han establecido límites a la variación del tipo de interés'; y, contradiciendo la postura que la entidad demandada mantiene en este pleito, señala el fedatario público que 'Hago las advertencias derivadas de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, haciendo constar yo, el Notario, que la redacción corresponde a condiciones generales de la contratación de dicha entidad financiera'.
2) No se ha practicado prueba alguna sobre la negociación individualizada de dicha cláusula. En este punto, cabe destacar que no consta evidencia documentada alguna de la que se pueda colegir que la demandante conociera (ni, mucho menos, que fuera informada de ello) el contenido del convenio colectivo suscrito por la entidad. Véase que ni siquiera en la escritura pública se recoge mención alguna a dicho convenio colectivo ni a las condiciones establecidas en el mismo, más allá de una mera referencia genérica a la concesión del préstamo en 'en atención a la condición que ella tiene de empleado del Grupo Banesto' (estipulación primera).
3) Tampoco existe prueba alguna de la concreta actividad profesional ni de las funciones que esta empleada desarrollaba en la entidad ni, por ello, podemos concluir que por razón de su ocupación tuviera un conocimiento claro del significado, alcance y contenido de la cláusula discutida (véase Sentencia TS, de 24 de noviembre de 2017).
4) Ni, mucho menos, de las condiciones contractuales que se aplicarían para el caso de que se extinguiera la relación laboral, respecto de las que tampoco existe documentada prueba alguna de haber prestado información precontractual a la demandante, limitándose la escritura pública a señalar que, en tal caso, el tipo de interés aplicable será el resultante de añadir dos puntos y cincuenta centésimas (250) al tipo de referencia pactado (en sustitución del tipo de referencia menos 110 puntos). Sin embargo, en contra de lo que se pretende sostener en el recurso, no podemos aceptar que la cláusula suelo quede suprimida o sin efecto para el caso de extinción de la relación laboral; al menos, la escritura pública no contempla nada de esto.
5) por último, que se trate de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato de préstamo no excluye su consideración como condición general de la contratación. Así lo declara la propia STS de 9 de mayo de 2013 (' El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.') La conclusión a la que llegamos es que la cláusula suelo es una condición general de contratación que define el objeto principal del contrato, lo cual no ha quedado desvirtuado en el presente caso con los argumentos del recurso, que no pueden prosperar, debiendo entrar a resolver sobre las motivaciones del mismo consistentes en la inexistencia de nulidad por abusividad de la referida cláusula.
TERCERO.- Pues bien, si partimos de que la actora ostenta la condición de adherente-consumidor (hecho no controvertido) y que la cláusula suelo es una condición general de la contratación, el control de la misma previsto en nuestra legislación (LCGC y TRLGDCU) comprende, de un lado, un control específico de incorporación (artículos 5 y 7 LCGC y artículo 80.1 a y b) TRLGDCU) y, de otro lado, el control de validez o contenido (nulidad de cláusulas abusivas previsto en los artículos 82 y 85 a 90 TRLGDCU al que se remite el art 8.2 LCGC).
Si aplicamos el específico régimen de control anterior a la cláusula suelo llegamos a las siguientes conclusiones: En primer lugar, conviene dejar claro que la cláusula suelo, en cuanto condición general de la contratación que define el objeto principal del contrato, está excluida del control de contenido o abusividad según el art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE: ' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.' La STJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13) explica la razón de esta exclusión '...
la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.' De ahí que la STS 9 de mayo de 2013 concluya que ' Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos'.
En segundo lugar, la exigencia de transparencia de las cláusulas que se refieren al objeto principal o a la relación calidad/precio de la prestación para evitar la apreciación de su carácter abusivo, no se refiere solo al aspecto formal y lingüístico de la cláusula, sino que debe ser entendido de forma más amplia, comprensivo también de las consecuencias económicas que conlleva la aplicación de la cláusula contractual cuestionada o su relación con las demás cláusulas del contrato. Así lo declara la propia STJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13): ' la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.' La tantas veces citada STS de 9 de mayo 2013 coincide al afirmar que el control de transparencia ' ...tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.' En tercer lugar, será posible declarar el carácter abusivo de la cláusula suelo, en cuanto condición general de la contratación que define el objeto principal del contrato por ausencia de transparencia, cuando afecte a la relación precio y contraprestación en perjuicio del consumidor al haberse alterado el acuerdo económico que aquél creía haber concluido con el empresario. En el caso concreto de la cláusula suelo, la abusividad no deriva de que en sí misma no sea clara desde el punto de vista puramente gramatical sino si esta cláusula, por falta de transparencia, en su aplicación en el conjunto del contrato, implica una quiebra de las expectativas legítimas del consumidor sobre el tipo de interés que estimaba que estaba contratando: pensaba que contrataba un préstamo con interés variable (ya a la baja ya al alza) cuando solo podía serlo, llegado un momento, al alza, de manera que se distorsiona así el acuerdo económico que motivó el contrato. En definitiva, por aplicación de esta cláusula, el precio a pagar por la prestación recibida resulta distinto (tipo de interés fijado en la cláusula suelo) al que el consumidor creía haber pactado (tipo de interés de referencia más diferencial).
CUARTO.- Los parámetros a considerar en el examen cualificado de la transparencia de una cláusula suelo vienen especificados en la citada STS 9 de mayo de 2013: - '... Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.' - ' No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.' - ' [e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.' El Fallo de la STS de 9 de mayo de 2013 declara la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas suelo examinadas en aquel asunto en atención a las siguientes causas: ' a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.
b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.
d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.
e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad'.
El Auto de 3 de junio posterior aclaró que '... las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo.'
QUINTO.- En el presente caso, la cláusula cuestionada se incluye dentro de las cláusulas financieras, tras indicar el capital del préstamo, después de indicar el tipo de interés remuneratorio inicial y la posterior variación del tipo de interés inicial que se calculará con el tipo de interés de referencia menos 110 puntos y después de cuatro páginas dedicadas a la definición del tipo de interés variable y de los tipos de interés de referencia y del sustitutivo. Seguidamente, en varias páginas se incluyen las comisiones, el plazo de amortización, el interés de demora, los gastos y el vencimiento anticipado, así como las cláusulas no financieras.
En el caso de la cláusula objeto de este litigio, si analizada aisladamente podría superar el control de incorporación, lo que no parece es que pueda salvar el exigente test de transparencia, ya que no se desprende de la prueba practicada que la actora comprendiera en el momento de celebrar el contrato la verdadera dimensión económica de la referida cláusula suelo. Expuestas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución las conclusiones que de la prueba practicada hemos extraído en relación con la información precontractual que pudo recibir la demandante, las consideraciones a realizar en este punto sobre la cláusula suelo coinciden con las que venimos destacando en esta Sala ante cualquier otro consumidor: 1º) se diluye su importancia al desligarse de la fijación del tipo de interés variable, enmascarada ante un abrumadora cantidad de datos e información que dificultan la apreciación de su alcance como un elemento esencial del contrato, y no meramente accesorio o accidental, pues está encaminada a fijar el mínimo a pagar.
2º) no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones de subidas y bajadas del tipo (teóricas), que hubieran permitido ilustrarse al consumidor en ese momento de contratar del juego de la cláusula suelo, de manera que comprendiera que estaba en realidad contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo durante todo el plazo de vigencia del contrato, de manera que la cuota resultante mínima a pagar era la resultante de aplicar al capital a amortizar mensualmente cuanto menos el tipo de interés determinado en la cláusula suelo (2%), sin que pudiera ser inferior aunque se redujera el tipo de referencia.
3º) la contemplación de un suelo y un techo del 10%, aparentando equivalencia o reciprocidad, confunde al consumidor, pues le puede hacer ver erróneamente que la cláusula jugará a favor o en contra de cada una de las partes del contrato, impidiéndole entender el verdadero sentido del contrato pactado . Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia tantas veces referida ' se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo' .
4º) respecto de la intervención del Notario autorizante de la escritura, la STS de 24 de marzo de 2015 declara que no tiene la relevancia suficiente para superar el control de transparencia: '3.- Tampoco se infravalora la actuación del notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario. Como se afirmó en la sentencia de esta Sala, de Pleno, núm. 464/2014, de 8 de septiembre, 'sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia'.
Debe tomarse en consideración que el art. 84 TRLCU solo prevé que el notario no autorizará los contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Y que el art. art. 7. 3. 2. c) de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al prever que el notario advertirá sobre los '[...] límites a la variación del tipo de interés', establece que 'en particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esta circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes'. Y, como se declaró en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013 , la razón de considerar abusiva las condiciones generales que establecían la cláusula suelo, objeto de aquella sentencia, no era el desequilibrio entre el suelo y el techo, sino la falta de transparencia en el establecimiento del suelo por debajo del cual no bajaría el tipo de interés variable pactado.
Por último, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada.'
SEXTO.- Así las cosas, la falta de transparencia de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario provoca la declaración de la misma como cláusula abusiva, según declara la STS de 24 de marzo de 2015: ' Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.' El efecto anudado a una cláusula abusiva es el de su nulidad de pleno derecho y se tendrán por no puestas según prevé el artículo 83 TR LGDCU.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la declaración de nulidad acogida en la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada lleva consigo la imposición a esta parte de las costas causadas por su recurso, de conformidad con los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada por su recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

