Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1243/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1116/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1243/2019
Núm. Cendoj: 33044370012019100900
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3770
Núm. Roj: SAP O 3770/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01243/2019
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
N.I.G. 33044 42 1 2017 0010864
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001116 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002786 /2017
Recurrente: NOVO BANCO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Francisca , Higinio
Procurador: ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS, ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS
Abogado: AURELIO MIGUEL BARBAZAN GARCIA, AURELIO MIGUEL BARBAZAN GARCIA
SENTENCIA nº 1243/19
RECURSO APELACION 1116/18
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2786/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1116/2018, en los que aparece como
parte apelante, la entidad NOVO BANCO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador JAVIER
SEGURA ZARIQUIEY, asistida por la Abogada MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada,
Francisca y Higinio , representados por la Procuradora ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS, asistidos por el
Abogado AURELIO MIGUEL BARBAZAN GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO
DEL PALACIO LACAMBRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 5 de Abril de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña. Alicia Sánchez-Arjona Iglesias, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, debiendo ser la misma eliminada del contrato.
2.- Se condena a la entidad demandada al pago de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la misma, desde la fecha de formalización del préstamo hipotecario y hasta su eliminación, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la sentencia la mercantil NOVO BANCO SA apoyándose como motivo principal en su falta de legitimación ya sostenida al oponerse a la demanda como consecuencia de los acuerdos del 3 de agosto de 2.014 que, según su planteamiento, determinó que las responsabilidades civiles que se exigen en este procedimiento quedaron excluidas para esta entidad, manteniéndose en la entidad Banco Espirito Santo (BES).
Motivos del recurso son reproducción de los ya sostenidos por la misma entidad en el rollo de esta misma Sección 204/2018, y que son la infracción de los artículos 216 LEC, 3 CC, 19 Ley 6/2005 y 9 Directiva 2001/24/ CE, incidiendo en que el Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 de aclaración del precedente del día 3 del mismo mes preciso determinó que no fueran transferidos del BES al NB , entre otros pasivos, los créditos e indemnizaciones relacionados con la anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamo por lo que, sostiene la apelante, la actora debió haber dirigido en su caso su pretensión contra BES.
Insiste además en el hecho de que declarada la nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo suscrito entre las partes, se allanó parcialmente a la demanda, habiendo dejado de aplicar la cláusula, lo que la Sentencia de instancia omite.
SEGUNDO.- Expuesto el ámbito del recurso, se ha de recordar que la cuestión relativa a la legitimación pasiva de Novo Banco ya ha sido tratada por esta misma sección, en Sentencias de 22 de noviembre de 2018 o 10 de mayo de 2019.
En la Sentencia de 22 de noviembre de 2018 señalamos que: 'La excepción no puede prosperar. Es indiscutible que en agosto de 2.014 se produjo la transmisión del préstamo litigioso a favor de la demandada y consta en las actuaciones que, desde aquella fecha, Novo banco SA continuó sin interrupción con la actividad ordinaria del Banco Espírito Santo SA, pasando la sucursal de este último en España a ser una sucursal de Novo banco SA (dos. 7 de la contestación, BOE 3 de octubre de 2014). Partiendo de lo expuesto, las relaciones internas entre el banco Spírito Santo y la entidad ahora demandada no resultan oponibles a la parte actora, en cuanto que se tratan de operaciones propias de las entidades financieras realizadas al margen de la prestataria/consumidora, a quien no consta que se le hubiese notificado dicha transmisión con todos los detalles que ahora se pretenden hacer valer frente a ella, por lo que no es admisible pretender fragmentar la responsabilidad por un contrato de préstamo con el que la actora ha cumplido escrupulosamente -no es objeto de discusión- primero, frente a la entidad Espírito Santo SA, y después, frente a Novo banco SA'.
Este planteamiento determinó que en el rollo anteriormente reseñado se dictara la sentencia de 26 de junio último (la número 288) en la que entre otras cosas se señalaba: 'los preceptos citados no han sido vulnerados pues los términos en que se decidió el procedimiento de saneamiento y la liquidación de BES despliegan efectos entre las masas patrimoniales de las entidades implicadas en dicho mecanismo, BES y NB, e incluso así se desprende del apartado C del antedicho Acuerdo. Con relación a los particulares contratantes de préstamos con BES, además de asumir la Sala la motivación de la Juez, cabe recordar varios extremos, así que de conformidad con el anuncio en el BOE de 3 de octubre de 2014 de la decisión de saneamiento del BES adoptada por el Banco de Portugal , en cumplimiento de la sobredicha Directiva CE, NB 'continuara sin interrupción con la actividad ordinaria de BES ', y que la demanda se dirigió contra la entidad que opera en la sede donde operaba la que concertó el producto-, sentencia AP de Zaragoza de 14 de mayo de 2016 citada por la de la Sección 7 de la AP de Asturias de 4 de noviembre de 2016 rechazando ambas la excepción de falta de legitimación pasiva de Novo Banco. Pero además debemos exponer que la STS de 1 de febrero de 2018, contemplando la transmisión del negocio bancario de cierta entidad a otra, y con relación a cláusula de la transmisión que se invocaba por la cesionaria para excluir de la misma algunos pasivos o contratos, y por tanto para eximirse de responsabilidad frente a los clientes cedidos intervinientes en dichos contratos, y ello sin contar con la aquiescencia de los clientes cedidos, concluyó que tal interpretación no es sostenible y menos pretender oponerla frente a terceros ajenos al negocio de cesión, pues defraudaría los legítimos derechos del cliente bancario a la protección contractual en un caso de transmisión del negocio bancario como una unidad económica ,doctrina extrapolable de modo coherente al supuesto litigioso'.
TERCERO.- Por lo demás, insiste el recurrente en que se allanó parcialmente a la demanda, habiendo dejado de aplicar la cláusula suelo que es objeto de pretensión en la demanda. Cuestión que resulta intrascendente, pues la inaplicación de la cláusula deviene de una actuación unilateral de la apelante que en cualquier momento podría reactivar el funcionamiento de la cláusula, en tanto no haya sido declarada su nulidad, expulsándola del contrato. De igual modo, el que la apelante se hubiera allanado parcialmente resulta carente de interés, pues lo cierto es que la demanda se estima en su integridad. Por ello, que el motivo de recurso haya de ser desestimado.
CUARTO.- Y el rechazo del recurso determina la imposición de las costas ocasionadas a la parte apelante con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
