Sentencia CIVIL Nº 1244/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1244/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 787/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA

Nº de sentencia: 1244/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101149

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14666

Núm. Roj: SAP B 14666/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168092699
Recurso de apelación 787/2018 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 475/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eulalio
Procurador/a: Berta Jorba Pamies
Abogado/a: Francesc Bierge Gili
Parte recurrida: Emma , Enma , Esperanza
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Mª DEL MAR MARTI ARBOS
SENTENCIA Nº 1244/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 17 de diciembre de 2019
Ponente: Jessica Julian Ibàñez

Antecedentes

Primero. En fecha 22 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 475/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBerta Jorba Pamies, en nombre y representación de Eulalio contra Sentencia - 26/03/2028 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Emma , Enma y Esperanza .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Emma , Dª Enma y Dª Esperanza contra D. Eulalio y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de enero de 1994 relativo a la finca sita en DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, así como la totalidad de sus anexos, en particular el suscrito en fecha 16 de diciembre de 2007 y, todo ello, con efectos desde el día 26 de septiembre de 2008, condenando al demandado a indemnizar a las demandantes en la suma de CUARENTA MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS ( 40.084,8 €), en concepto de rentas dejadas de percibir hasta el mes de junio de 2017 , así como el importe las rentas dejadas de percibir con posterioridad y hasta la fecha de desalojo efectivo del inmueble.

Procede la imposición de las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Esperanza , Doña Enma y Doña Emma se interpuso demanda contra Don Eulalio , instando la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 2 de enero de 1994 y su posterior anexo, de la vivienda sita en DIRECCION000 , NUM000 , de la localidad L'Hospitalet de Llobregat, celebrado entre el demandado y su difunta madre. El inmueble pertenece a actoras y demandado, por partes iguales, por título de herencia. Se funda la petición de resolución contractual en la existencia de un modo sobre la institución de heredero de su hermano arrendatario consistente en la renuncia al contrato de arrendamiento sin objeción a la venta del inmueble, para facilitar la partición de la herencia.

Así mismo, y subsidiariamente, se solicita la nulidad o anulabilidad del anexo al contrato de arrendamiento.

Acumulativamente, instan las actoras indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante producido ante la falta de abandono del domicilio por cuantía de 45.900 euros, calculada sobre la base del precio medio de alquiler de vivienda en la zona.

El demandado se opuso a la demanda aduciendo que: primero, existencia de contrato de arrendamiento prorrogado mediante anexos de 16 de diciembre de 2007 por un plazo de 50 años; segundo, el contrato de arrendamiento se celebró libremente entre madre e hijo y no por necesidades económicas de éste; tercero, la aceptación de la herencia no implica renuncia a los derechos arrendaticios sino que, al no haber exigido las actoras herederas la firma de un documento de renuncia al contrato de arrendamiento, fueron éstas quienes implícitamente aceptaron el mantenimiento del mismo; cuarto, carácter ilícito de la condición impuesta; quinto, existencia de actos propios de las actoras derivados de las negociaciones habidas entre las partes para mantener el arrendamiento con un incremento de la renta; sexto, plena capacidad de la arrendadora al tiempo de realizar el anexo al contrato de arrendamiento del año 2007; y, séptimo, improcedencia de la reclamación por lucro cesante.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Emma , Dª Enma y Dª Esperanza contra D. Eulalio y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de enero de 1994 relativo a la finca sita en DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, así como la totalidad de sus anexos, en particular el suscrito en fecha 16 de diciembre de 2017 y, todo ello, con efectos desde el día 26 de septiembre de 2008,. Condenando al demandado a indemnizar a las demandantes en la suma de CUARENTA MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (40.084,8€), en concepto de rentas dejadas de percibir hasta el mes de junio de 2017, así como el importe de las rentas dejadas de percibir con posterioridad y hasta la fecha del desalojo efectivo del inmueble'.

Por la representación de Doña Berta Jorba Pàmies se interpone recurso de apelación contra dicha resolución al considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, con base a las siguientes consideraciones: primero, la verdadera voluntad de la testadora era el mantenimiento del contrato de arrendamiento dada la celebración, tres años después del testamento, del anexo de prórroga por tiempo de 50 años; segundo, ilicitud de la cláusula testamentaria al disponer de obligaciones contraídas en un contrato de carácter sinalagmático; tercero, la aceptación de la herencia no implica automáticamente la resolución del contrato por renuncia, dado que las coherederas no exigieron la firma de ningún acto de renuncia sobre el contrato de arrendamiento; cuarto, se reitera la validez del anexo no existiendo falta de capacidad en la arrendadora; quinto, improcedencia de reclamar por lucro cesante la pérdida económica derivada de la falta de disposición del inmueble a precio de mercado y falta de obstaculización de venta del inmueble por el arrendatario.

Por todo ello solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en esta alzada por la que se desestimen todas las pretensiones de la actora.

La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso, analizaremos, en primer lugar, la naturaleza de la institución de heredero así como el carácter ilícito de la pretendida 'condición' o modo.

Tomando en consideración la fecha en que fue otorgado el testamento, 13 de septiembre de 2004 y dado el momento en que se produce la apertura de la sucesión, en fecha 3 de abril de 2008 (momento del fallecimiento de la causante), el marco jurídico aplicable se constituye por las disposiciones del Código de Sucesiones Catalán aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Efectivamente, así resulta de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a sucesiones, que determina su aplicabilidad a 'las sucesiones abiertas (...) después de que haya entrado en vigor (1 de enero de 2009) '.

El Código de Sucesiones dispone en su artículo 161 que ' El modo permite al testador imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos, una carga, destino o limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo (...), en caso de que exista duda sobre la imposición del testador, se 'dará preferencia, respectivamente, al modo o a la recomendación'.

Partiendo del precepto transcrito, del tenor literal de la cláusula testamentaria no puede sino concluirse que nos encontramos ante una institución modal. Así, dice el testamento en su cláusula 2ª 'ordena la testadora que, a fin de efectuar la partición de su herencia se venda el piso de su propiedad sito en Barcelona, DIRECCION000 , número NUM000 , repartiéndose el dinero obtenido por iguales partes entre sus citados herederos (siendo instituido como tal el demandado, junto con las actoras en la cláusula 1ª).

A estos efectos manifiesta que el contrato de alquiler que ostenta su hijo Eulalio sobre este piso se efectuó dada la situación en que se encontraba en un determinado momento y en condiciones que han sido muy favorables para el inquilino y que han impedido a la testadora obtener un rendimiento normal de mercado. Por estas razones su hijo Eulalio ha de renunciar a dicho contrato y no poner objeción alguna a la venta ordenada ' Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19 del 03 de marzo de 2010 (ROJ: SAP B 2954/2010 - ECLI:ES:APB:2010:2954) Recurso: 396/2009, 'dice la S.TS. de 4-06-1965 que institución modal es aquélla en que el testador impone al heredero instituido o legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal.

El modo, como la condición, son accidentales y no esenciales a la institución de heredero o disposición de legado, pero radicalmente distintos en sus efectos, según con claridad recoge el artículo 979 C.Civil de acuerdo con el cual la condición suspensiva suspende la eficacia de la disposición, pero no la constriñe, mientras que el modo constriñe pero no suspende ( STS 9-10-2003 ), en cuanto que el instituido bajo modo, producido el óbito del testador, deviene heredero y, aceptada la herencia, viene obligado al cumplimiento de la carga, mientras que el instituido bajo condición no adquiere la de tal si la condición no se cumple'.

Declarado que nos encontramos ante una institución modal debe analizarse la ilicitud de la misma, sostenida por el recurrente sobre la base de la indebida disposición por la testadora de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de carácter sinalagmático, al derivarse obligaciones recíprocas para ambas partes, de las que no puede disponer unilateralmente uno sólo de los contratantes.

Dichas alegaciones no pueden prosperar. Como se ha señalado en la doctrina anterior, la institución modal supone: primero, la adquisición de la condición de heredero por el mero hecho de ser instituido como tal, sin necesidad de cumplimiento previo de la carga modal impuesta; y, segundo, exigibilidad de la carga impuesta al heredero modal de hacer u omitir algo para una finalidad determinada. En el caso de autos, el modo consiste en la carga impuesta al demandado de renunciar al contrato de arrendamiento suscrito con la causante (por razones económicas) para facilitar la partición de la herencia y la venta del inmueble (que no generó rendimientos a la causante al arrendarlo a su hijo por una renta simbólica). De lo anterior, no se colige que la causante disponga unilateralmente de las disposiciones contractuales con obligaciones recíprocas entre las partes, sino que, exclusivamente, vincula la institución de heredero a la renuncia al contrato de arrendamiento sobre uno de los bienes de la herencia. Ante dicha circunstancia, el instituido bajo modo puede optar por aceptar la herencia (con la consecuencia de que puede verse abocado a la exigencia de cumplimiento del modo por los legitimados a tal efecto) o por repudiar aquélla manteniendo la plena vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en los términos contractuales pactados. Por tanto, no se aprecia ilicitud en la carga impuesta.

Descartada la ilicitud del modo y, no siendo controvertida la aceptación de la herencia por el demandado, procede analizar las consecuencias que derivan de la misma.

Como se adelantaba anteriormente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Sucesiones, la imposición de un modo 'no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento', reconociendo el artículo 162 de citado texto legal legitimación a 'el albacea; el heredero respecto al modo impuesto a otros partícipes en la herencia; el legatario gravado con un legado sujeto a modo; el coheredero o colegatario respecto a los modos impuestos a todos o a determinados coherederos y colegatarios, y las personas que a tal fin hubieses nombrado el testador'; sin que la exigibilidad del cumplimiento de la carga deba revestir ninguna formalidad concreta. Por ello, no puede acogerse la pretensión del demandado, de aceptación tácita por las actoras del contrato de arrendamiento al no exigirse por ellas, al tiempo de la aceptación de la herencia, la documentación de la renuncia al arriendo.

Finalmente, no debe obviarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, 'la aceptación y la repudiación de la herencia no podrán hacerse parcialmente, ni bajo plazo o condición. Las condiciones y restricciones se tendrán por no formuladas'. Por tanto, la mera aceptación de la herencia por el demandado en fecha 26 de junio de 2008 supuso, necesariamente, la aceptación del modo impuesto a la institución de heredero, asistiendo al resto de coherederos el derecho a exigir su cumplimiento, ante la falta de cumplimiento voluntario por heredero gravado.



TERCERO.- Resueltas las cuestiones controvertidas sobre el carácter modal de la institución de heredero y de las consecuencias de su aceptación, procede analizar las alegaciones sostenidas por el apelante en relación a la interpretación de la verdadera voluntad de la causante.

Sostiene el recurrente que, por más que se dispusiera de una institución modal al tiempo de otorgar testamento en fecha 13 de septiembre de 2004, la celebración de un anexo al contrato de arrendamiento, en fecha 16 de diciembre de 2007, con prórroga del mismo por tiempo de 50 años, evidencia que la verdadera voluntad de la causante era mantener a su hijo en el arrendamiento de la vivienda.

En materia de interpretación de la voluntad del causante debemos partir de lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Sucesiones, que determina que La aceptación y la repudiación de la herencia no podrán hacerse parcialmente, ni bajo plazo o condición. Las condiciones y restricciones se tendrán por no formuladas.

' en la interpretación del testamento es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin que haya que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras usadas.

Las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en sentido favorable a su eficacia, comparando unas con otras, y de existir contradicción irreductible no será válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles se considerarán no formuladas.

En los casos de duda, la interpretación se realizará en sentido favorable al favorecido, y las disposiciones que le impongan cualquier carga se interpretarán restrictivamente'.

Ciertamente, dicho precepto pretende garantizar la prevalencia de la verdadera voluntad del testador, expresada en testamento, conteniendo diversos criterios para interpretar aquéllas disposiciones testamentarias que parezcan contrarias a la voluntad del testador o que sean ambiguas u oscuras, pero siempre partiendo del propio tenor del testamento, que no ha de sujetarse necesariamente a la literalidad de sus términos.

No obstante, ello no permite sostener que, sobre la base de disposiciones contractuales efectuadas en vida de la testadora (que pueden tener variados motivos), haya quedado sin efecto, como si de una revocación tácita se tratara, el testamento otorgado previamente, con la única finalidad de expresar su voluntad para después de su muerte, disponiendo de todos sus bienes.

Del anexo de 26 de septiembre de 2007, por más que se establezca una prórroga del contrato de 50 años, no se desprende que la voluntad real de la causante sea asegurar el mantenimiento del contrato de arrendamiento tras su fallecimiento o dejar sin efecto la institución modal pues: primero, el contrato de arrendamiento estaba sometido al régimen de prórrogas forzosas por acuerdo expreso de sometimiento a dicho régimen en la cláusula c) del mismo (y, por tanto, dicho anexo no supone beneficio adicional alguno en cuanto a su duración respecto de la situación arrendaticia al tiempo de otorgarse testamento); y, segundo, el citado anexo no es incompatible con la voluntad mortis causa fijada en testamento. Efectivamente, la testadora tan sólo vincula la condición de heredero a la renuncia al contrato de arrendamiento (probablemente para beneficiar por igual a todos sus hijos) lo que no es óbice para que, en el caso de que su hijo optara por no aceptar la herencia (dado el modo impuesto) pretendiese asegurar (a través de dicho anexo) que pudiera verse beneficiado por un contrato de larga duración (dado que al repudiar la herencia por no aceptar la institución modal no sería beneficiario de la misma, más que en su legítima).

Por tanto, no resultando prueba alguna ni desprendiéndose de los actos realizados en vida por la causante, que su voluntad fuese realmente distinta a la que resulta del testamento otorgado, los motivos de apelación del recurrente no pueden prosperar.



CUARTO.- Finalmente, debemos resolver la procedencia del derecho de las coherederas a percibir, en calidad de lucro cesante, una indemnización por la falta de uso o disponibilidad del inmueble, equivalente a valor de la renta mensual a precio de mercado, desde octubre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda y, el de las mensualidades que puedan devengarse hasta el abandono de la vivienda.

Sobre el lucro cesante, ya nos hemos pronunciado indicando que 'es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012; RJA 8986/2012 ), que los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados con arreglo a las normas generales del Código Civil, pues este establece en el artículo 1106 que la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

Ahora bien, para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia( SSTS 17 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6252), 27 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 8363), 8 de julio y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4629), entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )' ( STS de 14 de julio de 2006 (RJ 2006, 6380)).

Es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990,RJA 10282/1990 , y las que en ella se citan), que la alegación del lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, sino que los perjuicios o lucro cesante han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, debiendo además guardar la debida relación de causa a efecto con la actuación negligente de la demandada' SAP, Civil sección 13 del 04 de junio de 2019, recurso 186/2018 ( ROJ: SAP B 5916/2019 - ECLI:ES:APB:2019:5916 .

La parte actora reclama en su demanda, y así se acoge en la sentencia de instancia, una indemnización derivada de la ocupación de la vivienda por el demandado con pérdidas económicas para las actoras, derivadas de la falta de rentabilidad del inmueble (que ni ha podido ser objeto de venta ni de arriendo a renta de mercado).

En aplicación de la doctrina anterior debe recordarse que el lucro cesante debe ser consecuencia de un evento dañoso (atribuible al demandado) y que dicho evento sea directamente causante de la disminución o desaparición de posibles ganancias futuras que se habrían producido sin dicho acontecimiento. Sin embargo, en el caso de autos el demandado se encuentra plenamente legitimado a la ocupación de la vivienda con base a un contrato de arrendamiento suscrito con su difunta madre y con una renta contractualmente pactada. Por tanto, la falta de abandono de la vivienda y las discrepancias que puedan surgir entre los coherederos sobre la existencia y exigibilidad del modo impuesto al heredero demandado (y que implica la resolución del contrato), tan sólo da derecho a las actoras a reclamar el importe de la renta mensual conforme al precio pactado en el contrato (que en ningún se aduce haya sido impagado), pero no al valor que podría haberse obtenido de arrendarse actualmente a precio de mercado.

A mayor abundamiento, más allá de aportarse un informe pericial para refrendar el valor de mercado de la vivienda objeto de autos en régimen de alquiler, ningún dato objetivo se aporta de la realidad de un daño equivalente a dicho importe ni se justifica que la referencia para cuantificar la pretendida indemnización se realice sobre la base de la renta de mercado vigente. Ciertamente, la exigibilidad del modo impuesto al demandado va dirigida, no a arrendar la vivienda, sino a promover su venta (como se indicó en el testamente aceptado por todas las partes) y no consta que hayan existido ofertas reales y ciertas, ni para su venta ni para su arriendo.

Finalmente y con base a los mismos argumentos expuestos debe decaer la condena de futuro a abonar un importe equivalente al valor de la renta de mercado por cada mensualidad que transcurra hasta el abandono de la vivienda por el demandado.

Con base a todo lo expuesto en la presente resolución se estima parcialmente el recurso de apelación y, con revocación parcial de la sentencia, se estima parcialmente la demanda, manteniendo el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato de arrendamiento y quedando sin efecto la condena a indemnizar a las actoras en concepto de lucro de lucro cesante.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, dado que la estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, no procede imponer las costas de la misma a ninguna de las partes.



SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Don Eulalio , se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en sentido de dejar sin efecto la condena al demandado a indemnizar la suma de 40.084,8 euros, en concepto de rentas dejadas de percibir hasta el mes de junio de 2017, así como el importe de las rentas dejadas de percibir con posterioridad y hasta la fecha del desalojo efectivo del inmueble.

No se imponen las costas de la primera y segunda instancia a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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