Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1246/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 71/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 1246/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101137
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14653
Núm. Roj: SAP B 14653/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120168194501
Recurso de apelación 71/2019 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 746/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pelayo
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a: MARIA DOLORES MACIAS FERNÁNDEZ DE MOYA
Parte recurrida: SADLER EUROPA, S.L., Ignorados Ocupantes , Rafael , Jacinta
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1246/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 20 de diciembre de 2019
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 746/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de Pelayo contra la Sentencia de 18/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de SADLER EUROPA, S.L.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda formulada por SADLER EUROPA S.L., y en consecuencia, se condena que los ocupantes de la finca sita en la finca sita en la CALLE000 n. NUM000 , de Esplugues de Llobregat, Barcelona, estando identificados D. Rafael , Jacinta y Pelayo , que ocupan la misma en situación de precario, a desalojar el inmueble sito en dicha dirección, dejándola libre, vacua y expedita, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por SADLER EUROPA SL, propietaria por compraventa de la vivienda sita en CALLE000 núm.
NUM000 , de Esplugues de Llobregat, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en forma en tal calidad Pelayo , quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.
El demandado se opuso a la demanda alegando que ocupaba la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el propietario de la finca en fecha 9.7.2015 por un plazo de tres años, que aporta como documento acompañado a la demanda, entendiendo que este procedimiento no es adecuado para discutir sobre la procedencia o extinción del título.
Pelayo impugna la sentencia alegando que la misma incurre en falta de motivación y en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación al desestimar la demanda.
Afirma que incluso podría considerarse nula, nulidad que, por otra parte, no solicita; en cualquier caso, conviene recordar que, aun en el supuesto que se apreciara una falta de motivación que supusiera una infracción del art. 218 LEC, la consecuencia no sería otra que este tribunal debería pronunciarse en cuanto al fondo ( art.
465.3 LEC).
La STS de 15.6.2009 declara que ' Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007, reiterando la doctrina de esta Sala * al respecto, la motivación 'tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )'; (....) la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ) '.' En la misma línea, la STS 10.3.2010, en los mismos términos que lo hacía la STS 30.7.2008, razona: ' Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'. En el mismo sentido razonan las SSTS 11.11.2011 o 18.12.2012.
Desde esta perspectiva la motivación contenida en la sentencia ha de estimarse no sólo suficiente para conocer el proceso lógico-jurídico y las razones en las que el juzgador a quo funda su decisión, de tal manera que no ha impedido a la recurrente argumentar su impugnación, sino que se estima totalmente correcta desde la perspectiva de la fundamentación de la decisión.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
Así es, en su recurso la apelante reitera los argumentos en los que basó su oposición y no consigue desvirtuar o contradecir los correctos fundamentos de la sentencia de primera instancia, bastando en respuesta a sus alegaciones las consideraciones que siguen.
La carga de la prueba de la existencia de un título que ampare la ocupación corresponde a quien la alega, en tanto se trata de un hecho impeditivo de la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC), no existiendo fundamento jurídico alguno que permita la inversión de dicha carga probatoria.
En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida la titularidad de la entidad actora y la parte demandada no acredita suficientemente la existencia y realidad del contrato de arrendamiento que invoca, así aporta un documento en el que el demandado concluye con Cosme un contrato de arrendamiento, pero impugnada la autencidad de dicho documento de contrario, ninguna prueba propone la parte demandada para adverarlo, así no acredita que el contrato haya sido inscrito o depositado en registro público alguno ni comparece como testigo con el fin de acreditar su autenticidad quien supuestamente lo suscribió; tampoco acredita que en ningún momento haya efectuado el pago de la renta que sostiene abonaba.
Por otra parte, tampoco prueba que, en su caso, este acuerdo se alcanzara con persona que ostentara un derecho sobre la posesión de la finca o la representación de quien era a la sazón propietario de la finca, de manera que ni consta que exista el arrendamiento invocado ni existe razón alguna que permita pensar que, en su caso, fuera vinculante para la entidad actora u oponible a la misma.
En definitiva, no acredita la existencia de título alguno que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia que, dando lugar al desahucio, condena a los demandados al desalojo de la vivienda.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Fallo
Acordamos: DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pelayo , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 746/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
