Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1246/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1265/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1246/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100194
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18438
Núm. Roj: SAP M 18438:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Vigesimocuarta Bis (Refuerzo)
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Rollo nº : 1265/2019
Autos nº : Divorcio Contencioso nº 851/2018
Procedencia:Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid
P. Apelante/Apelada:Doña Maite
Procurador: Don Luis Eduardo Roncero Contreras
P. Apelante/Apelada:Don Alfonso
Procuradora: Doña Beatriz Verdasco Cediel
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
S E N T E N C I A Nº 1246/19
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 12 de diciembre de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 851/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid; y seguidos entre partes:
De una, como apelante/apelada, Doña Maite representada por el Procurador Don Luis Eduardo Roncero Contreras.
Y de otra, como parte apelante/apelada, Don Alfonso representado por la Procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 23 de mayo de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada en nombre de DON Alfonso contra DONA Maite y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por ésta, realizo los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por DON Alfonso y DOSTA Maite, celebrado el día 5 de octubre de 1995, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- Se atribuye a DOÑA Maite el uso de la vivienda que constituyo el domicilio familiar, sito en la CALLE000 n° NUM000, NUM001, de Madrid.
3.- Se establece la obligación de DON Alfonso de satisfacer a DOÑA Maite en concepto de pensión alimenticia para el hijo común Claudio, en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de 150 € mensuales, con efectos desde el 31 de enero de 2019, hasta el 5 de marzo de 2019, pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
4.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria en favor de la esposa.
5.- No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Maite, a fin de conseguir su revocación y el dictado de nueva resolución acogiendo la pretensión del derecho de su mandante a establecer una pensión compensatoria en la cantidad de 200 €, más los incrementos correspondientes al I.P.C que establezca el I.N.E u Organismo oficial que pudiera sustituirle, con expresa condena en costas; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 23 de junio de 2.019.
CUARTO.-Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Don Alfonso se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.
QUINTO.-Del mismo modo, por la por la representación procesal de Don Alfonso se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando se dicte nueva resolución en forma de sentencia estimando la apelación y modifique la sentencia emitida en el sentido de revocar la condena de su representado al pago de una pensión de alimentos en favor de su hijo Claudio, con imposición de costas a la apelada-demandada; todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 21 de junio de 2.019.
SEXTO.-Frente a tal pretensión, por la representación procesal Doña Maite se presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto.
SEPTIMO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2019.
OCTAVO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2.019 acordando el divorcio de los cónyuges Doña Maite y Don Alfonso, con la atribución a la Sra. Maite del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar, así como la obligación del Sr. Alfonso de satisfacer una pensión de alimentos a favor del hijo Claudio por importe de 150 € con efecto exclusivamente desde el día 31 de enero al 5 de marzo de 2.019 y, por último, desestimando la pretensión de pensión compensatoria que, por vía de demanda reconvencional, se interesó por Doña Maite.
Frente a tal resolución, por la representación procesal de Don Alfonso se interpone recurso de apelación en lo referente exclusivamente al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos fijada a su cargo a favor del hijo Claudio alegando vulneración de los artículo 216 y siguientes de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE y, en definitiva, error en la valoración de la prueba. Del mismo modo, por la representación procesal de Doña Doña Maite se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en lo relativo a la desestimación de su petición reconvencional consistente en el reconocimiento a su favor del derecho a percibir una pensión compensatoria por parte del Sr. Alfonso en la cantidad de 200 € mensuales alegando como motivo de recurso infracción del artículo 97 del Código Civil.
Por último, cada una de las partes apeladas se opone al recurso interpuesto por la contraria mostrándose conformes con los pronunciamiento respectivamente recurridos, todo lo que hace necesario resolver por separado cada uno de los recursos.
SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Alfonso.
Se alega por el apelante que el juzgador a quoha incurrido en error en la valoración de la prueba argumentando que el rendimiento económico que obtiene por su actividad laboral reconocida en la sentencia de recogida de chatarra no supera los 200 € mensuales cantidad con la que apenas puede satisfacer sus propias necesidades de alimento, por lo que, con cita en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.015 en la que se analizan las circunstancias excepcionales que pueden determinar la necesidad de suspender temporalmente la obligación de pago de la pensión de alimentos, se razona que en el recurrente concurren las circunstancias excepcionales a las que hace alusión la citada resolución por cuanto carece de trabajo e ingresos regulares, siendo que sus únicos ingresos provienen de su familia, amigos y recogida de chatarra, lo que le impide hacer frente a los alimentos fijados en la sentencia, sin perjuicio del esfuerzo desarrollado por su parte para contribuir en la manutención de los gastos de la vivienda en la que habitan sus hijos.
El recurso no puede prosperar.
Reiterada jurisprudencia establece como la obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores siempre debe de tener un contenido mínimo e indispensable para atender a sus necesidades básicas, en función de las circunstancias familiares concretas. Así, como señala, entre muchas otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2012 , ' la obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad, deber que tiene su origen en el Derecho Natural, es una de las obligaciones de mayor contenido ético y dentro del ordenamiento jurídico -- art. 39 CE --, y que resulta de modo inmediato de la procreación, siendo uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad (...), de manera que mientras los hijos sean menores de edad, existe una obligación incondicional de prestar alimentos por parte del progenitor' .
Asimismo, esta Audiencia ha tenido ocasión de señalar que la aplicación del imperativo legal no ha de implicar, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes, un pronunciamiento ilógico, en cuanto ajeno a la realidad sobre la que debe proyectarse. Bien al contrario, las prestaciones han de acomodarse en cada momento no solo a las necesidades del hijo, sino también a las posibilidades económicas del alimentante, en armonía con la regulación genérica de los alimentos contenida en el Título VI del Libro I del Código Civil, y en concreto sus arts. 145 , 146 y 147 citados por la recurrente, que reiteran la imprescindible referencia al caudal o medios de quien ha de prestarlos, de manera que los mismos han de aumentarse o reducirse a medida que lo hacen no sólo las necesidades del alimentista, sino también la fortuna del que ha de satisfacerlos; y en tal lógica línea, el art. 152, en su apartado 2º, contempla el cese o suspensión de la referida obligación cuando la fortuna del alimentante se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacer la pensión sin desatender sus propias necesidades.
En esta línea podemos citar la sentencia dictada por la Sección 24ª de esta misma Audiencia en fecha 18 de septiembre de 2.018 en la que se razonaba '... Para el análisis de la cuestión suscitada en materia de pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida hay que tener presente que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93 , 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación.
Así pues, la capacidad económica del progenitor no custodio es un presupuesto para la fijación de una pensión alimenticia a su cargo, tal como se desprende de los artículos 145 y 146 del Código Civil .
La sentencia del Tribunal Supremo número 111/2015, de 2 de Marzo (citada por el apelante) ha señalado que: 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993,7464 ) y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil ( STS 16 de diciembre de 2014 , (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitirsólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'.
De otro lado, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, se ha pronunciado también la misma Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en la reciente sentencia nº 236/2019, de 28 de febrero, al razonar en su Fundamento de Derecho Segundo '... La resolución obedece a lo que constituye la valoración de pruebas. Esta Sala en primer lugar manifiesta lo que constituye la valoración de pruebas, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable...'.
Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos y la visualización del acto de juicio celebrado en la instancia, procede desestimar el recurso, al considerarse correcta y debidamente fundamentada la decisión del órgano judicial a quo.
En efecto, de la documental obrante en las actuaciones y los interrogatorios practicados en el acto de la vista, resulta acreditado, por incontrovertido, que Don Alfonso se encuentra en situación de desempleo desde diciembre de 2.010 y no percibe ningún tipo de subsidio ni ingreso por ningún otro concepto desde el día 19 de noviembre de 2.017, conforme es de ver en su informe de vida laboral aportado junto con su demanda como documento número 11 y el certificado emitido por la Agencia Tributaria aportado como documento número 12, habiendo sido suspendido cautelarmente su derecho a percibir la renta mínima de inserción con efectos desde el día 1 de mayo de 2.016 al haber dejado de convivir en la vivienda familiar, tal y como se acredita con el documento número 7 de su demanda.
No obstante dicha situación económica, en el interrogatorio practicado en el acto de la vista el Sr. Alfonso afirmó que en Marruecos tenía otra familia y disponía de una vivienda en el campo, explicando que, por ello, vivía entre ambas ciudades, siendo que en los períodos en los que se encuentra en España reside en la calle dado que aquí carece de domicilio y se dedica a recoger chatarra actividad con la que, si bien no supo concretar qué ingresos obtenía, finalmente refirió a preguntas de S.Sª que unos 300 o 200 € mensuales. De otro lado, tanto en su demanda inicial, como en el recurso de apelación que por la presente se resuelve, se afirma por el ahora recurrente que, no obstante su precariedad económica, pese haber abandonado el domicilio familiar en marzo de 2.016, continuó contribuyendo con el pago de los gastos de alquiler y suministros de la citada vivienda, alegando expresamente en su recurso '(...) Ello no ha sido óbice para que mi representado haya hecho el esfuerzo de contribuir a la manutención de los gastos de la vivienda en la que habitan sus hijos, al considerarlo su obligación, lo que denota que se trata de una persona honesta y cumplidora (....).'alegaciones que llevan a esta Sala a compartir en su integridad la interpretación que de las mismas efectuó la Juzgadora de instancia al presumir que, en efecto, el aquí recurrente cuenta con ingresos que, si bien entendemos son irregulares y escasos, al mismo tiempo también deben de ser constantes, pues en otro caso no se entiende que pueda realizar continuamente viajes entre España y Marruecos, tenga en éste último país otra familia y, además, satisfaga en ocasiones los gastos de suministros de la vivienda que fuera familiar.
Por último, ciertamente no obra en autos prueba alguna acerca de cuáles son las necesidades del hijo a cuyo favor se fijan los alimentos, siendo la única prueba existente al respecto las manifestaciones efectuadas por Doña Maite en el acto de juicio (celebrado cuando ya había cumplido los dieciocho años) cuando al contestar a las preguntas de interrogatorio afirmó que el hijo había dejado los estudios y se encontraba buscando empleo por lo que debe presumirse que sus necesidades, en el breve período de tiempo para el que ha sido acordada a su favor la pensión de alimentos, fueron únicamente las relativas a habitación, alimento, vestido y ocio.
Analizadas todas las circunstancias expuestas, y tomando en consideración que la pensión de alimentos fijada en primera instancia tan sólo fue establecida con una eficacia temporal de escasamente poco más de un mes al hacer coincidir su extinción con la fecha en que el hijo de las partes alcanzó la mayoría de edad, la cantidad establecida en concepto de pensión de alimentos resulta ajustada a la escasa capacidad económica del apelante y las necesidades del hijo al resultar un mínimo vital que cubre en parte todo lo indispensable para el digno sustento de cualquier persona, entendiendo esta Sala que la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia contenida en la sentencia es ajustada a la prueba practicada, lo que conlleva la desestimación del recurso con la confirmación íntegra del pronunciamiento recurrido.
TERCERO.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Maite.
Contra la sentencia de instancia que deniega la pretensión instada por la Sra. Maite tendente al reconocimiento del derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del esposo, se interpone recurso de apelación alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil. Como fundamento de su recurso se argumenta que, la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa durante la convivencia al cuidado de la familia, sin el desarrollo de ninguna actividad laboral, unido todo ello a la edad de 64 años con la que cuenta, determinan la concurrencia de circunstancias suficientes que le hacen acreedora del derecho a percibir una pensión compensatoria con cargo al esposo por cuanto éste, si bien no ha resultado acreditado que cuente con ingresos propios, lo cierto es que tiene otra familia en Marruecos, todo lo cual hace presumir que su economía es superior a la de la esposa surgiendo así con el divorcio un desequilibrio en contra de ésta y, en su consecuencia, procede el reconocimiento a favor de ésta del derecho a percibir la pretendida pensión compensatoria.
El apelado se opone mostrando su conformidad con los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de Doña Maite.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, expuesta, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2.012 en la que recuerda la doctrina jurisprudencial mantenida, determina:
'1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011; 19 de octubre de 2011, 10 de enero de 2012, y 23 de enero de 2012, resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008; 27 de junio de 2011, 10 de enero de 2012, y 23 de enero de 2012). b) Que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010; 14 de febrero de 2011; 27 de junio de 2011, y 24 de noviembre de 2011, entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. Con relación a este último aspecto (duración) la doctrina declara que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS de 28 de abril de 2010; 4 de noviembre de 2010; 10 de enero de 2012 y 23 de enero de 2012, entre las más recientes).'
Por tanto, ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía y duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008 y 9 febrero 2010).
Aplicando todo lo anterior al caso de autos esta Sala no puede sino desestimar el recurso y confirmar íntegramente, en su consecuencia, la sentencia de instancia.
En efecto, resulta incontrovertido entre las partes que la ruptura de la relación sentimental entre los cónyuges se produjo bastantes años antes de la interposición de la demanda de divorcio. Así es un hecho admitido por ambos cónyuges que en agosto del año 2.016 el esposo abandonó la vivienda familiar en la que continuó conviviendo la esposa junto con los hijos comunes sin que con posterioridad se reanudara la convivencia, siendo igualmente incontrovertido que desde la ruptura de la convivencia fue la unidad familiar constituida por la esposa y sus tres hijos quienes pasaron a ser los titulares del derecho a la percepción de la prestación por Renta Mínima de Inserción por importe mensual de 660 €, cesando, en su consecuencia, el derecho del esposo a percibir cantidad alguna por este concepto y, tal y como se ha analizado en el anterior fundamento, sin que conste que perciba desde entonces prestación alguna por ningún concepto.
Es decir, tras la ruptura de la convivencia la esposa quedó en mejor situación que el esposo por cuanto que continuó residiendo en el domicilio que fuera conyugal y, además, comenzó a ser la titular de la prestación de la que hasta entonces lo era el esposo.
De otro lado, como se acaba de indicar, el cese de la convivencia se produce en agosto de 2.016 y la demanda de divorcio por parte del esposo se interpone en noviembre de 2.018, sin que conste acreditado, ni siquiera alegado, que en ese período de tiempo la Sra. Maite solicitara ayuda económica alguna a su todavía cónyuge Sr. Alfonso, siendo por primera vez con ocasión de la demanda rectora de estos autos -transcurridos más de dos años desde la ruptura de la convivencia- cuando se solicita una pensión por desequilibrio a cargo del esposo por vía de demanda reconvencional, de suerte que, de no haberse interpuesto la demanda de divorcio por parte del esposo no se hubiera instado por la aquí apelante la solicitud de pensión compensatoria a su favor.
Además de lo anterior, ciertamente del interrogatorio practicado a las partes resulta acreditado que constante el matrimonio la esposa no trabajó por cuenta ajena, dedicándose únicamente al cuidado de la familia, circunstancia, no obstante que, en atención a la escasa prueba aportada por la actora reconviniente impide considerar acreditado que ello fuera en detrimento de sus expectativas profesionales por cuanto la Sra. Maite afirmó que antes del matrimonio trabajó en servicio de limpieza desde el año 1.989, argumento frente a cual el Sr. Alfonso expone en su escrito de contestación a la demanda y en el de oposición a la apelación que constante el matrimonio la esposa podría haber trabajado en el mismo sector, sin que se haya acreditado por parte de la aquí apelante las circunstancias que determinaron su salida ininterrumpida del mercado laboral una vez contrajo matrimonio.
Siendo, por tanto, que en el momento de celebración del juicio el Sr. Alfonso se encontraba en situación de desempleo al igual que la Sra. Maite, no obstante lo cual, es ésta quien reside en el domicilio que fuera familiar y percibe una prestación económica mensual por importe de 660 €, ninguna disparidad existe en sus economías que haga merecedora a la Sra. Maite del derecho a percibir pensión compensatoria alguna a cargo del Sr. Alfonso, lo que conlleva la desestimación del recurso con la confirmación íntegra del pronunciamiento recurrido.
CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C., no obstante desestimarse los recursos, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Doña Maite representada por el Procurador Don Luis Eduardo Roncero Contreras y desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Don Alfonso representado por la Procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid en el procedimiento de divorcio contencioso número 851/2018 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea/an beneficiario/os de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 12 de diciembre de 2019, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a 13 de diciembre de 2019
