Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1247/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 911/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1247/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101093
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3730
Núm. Roj: SAP A 3730/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 911 (M-888) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 192/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 3 de ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 1247/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Fores.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a quince de noviembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados,
ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado
de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por FRANCO VAGO, SAU, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo
con su Procuradora D. ª ELVIRA PASTOR RAMOS, con la dirección letrada de D. JUAN ANTONIO ROMÁN
MIRALLES; siendo la parte apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, actuando con
sus Procurador D. FRANCISCO GARCÍA MORA, con la dirección letrada de D. ª MARÍA EUGENIA CALZADO
CLARENS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 11 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Mora, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada FRANCO VAGO S.A.U, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Antón García, al pago a la actora de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE EUROS, SESENTA CÉNTIMOS.- 34.047, 60.-€; más intereses legales den la forma determinada en el Fundamento de Derecho Tercero.
Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 11 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la acción de repetición que la aseguradora demandante ha ejercitado (al amparo del art. 43 LCS y art. 1210 del Código Civil, por haber indemnizado los daños irrogados a la mercantil por ella asegurada) contra la empresa con la que ésta contrató un transporte por carretera de piel, y que a su vez subcontrató el transporte con una tercera sociedad, al considerar, dicho sea en síntesis, que se ha acreditado la pérdida de la mercancía y que, en lo que interesa al ámbito de la apelación, el daño fue causado con dolo, con lo que no es de aplicación la limitación de responsabilidad que establece el art. 29 del Convenio CMR de 19 de mayo de 1959, Contra dicha decisión se alza la otrora demandada denunciando infracción del art. 217 LEC, así como de valoración de la prueba, en cuanto a la cuestión del dolo, aquietándose con el resto de razonamientos de la resolución recurrida.
SEGUNDO. La limitación de la responsabilidad del contratista de transporte, ex art. 29 CMR.- La única cuestión que se plantea al Tribunal es la relativa a la cuantía de la indemnización que el contratista debe abonar por la pérdida de la mercancía, pues la apelante pretende que la responsabilidad se limite, de acuerdo lo previsto en el art. 29 CMR.
Nos encontramos con un contrato sujeto a la legislación del transporte internacional de mercancías por carretera, siendo la normativa aplicable el Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.), aprobado en Ginebra de 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España mediante instrumento de 12 de septiembre de 1973, así como el Protocolo de 5 de julio de 1978, al que igualmente se adhirió el 23 de septiembre de 1982.
En virtud de lo dispuesto en el art. 17 del Convenio, el transportista es responsable de la pérdida de la mercancía, pero tal régimen de responsabilidad no es absoluto en la medida en que el propio convenio contiene causas de exoneración (como las contempladas en los arts. 17 y 18) y, en lo que ahora nos interesa, causas también de limitación de dicha responsabilidad, como la recogida en el art. 29, que establece que el transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar.
La cuestión relativa a si ha existido dolo, o falta equiparable, en la la pérdida de la mercancía requiere, en primer término, determinar a quién corresponde la carga de la prueba sobre la concurrencia de tales elementos. Es asentada jurisprudencia la que establece que ' en una materia como la que nos ocupa, en la que la única parte que está normalmente en condiciones de facilitar una versión de lo acaecido es quien de modo profesional se dedica a la actividad de transportar mercancías, la doctrina de esta Sala (SS. 10-2 y 15-5-88 , 5-7-99 , 29-11-2004 ) es constante al advertir que la prueba de los hechos en que ha de basarse la apreciación de esta figura corresponde al litigante que la reclama -aunque, en la mayoría de los casos las pruebas que coadyuven a dicho fin no tendrán el carácter de directas, sino de presunciones a que se refiere el artículo 1253 del Código Civil , tal y como sostuvieron las SSTS de enero de 1949 y 24 de febrero de 1995 , que recoge la doctrina de aquélla-, siempre sin olvidar los principios de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de la prueba y lealtad procesal, por lo que no es exigible a la cargadora que demuestre y justifique qué ha sucedido o cuáles son las razones que han motivado la pérdida o el deterioro causante del daño que es el origen de la reclamación, pues ello supondría exigirle una prueba imposible, sin que ello resulte equivalente tampoco a excluir la limitación de responsabilidad de modo sistemático, ni a admitir a ultranza una inversión en la carga de la prueba también en este punto, sino a ponderar las circunstancias del caso concreto, valorando las relativas al lugar, tiempo y modo en que tuvieron lugar los extravíos o deterioros denunciados. En definitiva, la prueba de la existencia de una causa de exoneración de responsabilidad corresponde al transportista, mientas que la existencia de dolo, aún con todos los matices que acaban de exponerse, corresponde probarlo a quien lo alega'.
Partiendo de dichas consideraciones, el razonamiento del magistrado de instancia es sumamente correcto y acertado.
La pérdida de la mercancía (en el sentido de que dicha mercancía nunca llegó a su destinatario, ni fue recuperada por el cargador) parece que respondió a su apropiación por parte de uno de los subcontratistas de la cadena de subcontrataciones que se produjeron. Así resulta, indiciariamente, de la denuncia acompañada a la demanda, en que el responsable de la mercantil italiana EXPRESS TRASPORTI SRL denunció ante los Carabinieros que su subcontratista se había apropiado de dicha mercancía y así se lo había reconocido.
Cierto es que desconocemos el resultado de las diligencias policiales y, en su caso, judiciales que de tales hechos pudieran desprenderse.
Pero ello no excluye, de una parte, que la actuación del subcontratista que voluntariamente deja de entregar una mercancía para quedársela sea una actuación que merezca la calificación de dolosa.
Y, de otra, llama la atención que la propia demandada no haya sido capaz de dar la más mínima versión, alternativa, de qué destino tuvo la mercancía objeto del porte, de las circunstancias de su pérdida, ni siquiera del contenido de la relación contractual entablada con la subcontratista y, en su caso, de las medidas de seguridad y vigilancia de las mercancías que se pudieran haber previsto.
Por ello, la prueba del dolo, o falta equiparable, se ha conseguido, y la prueba practicada ha sido valorada correctamente en la instancia.
No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad pretendida por la transportista, razón por la que desestimaremos el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de FRANCO VAGO, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 11 de febrero de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 192/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.

