Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 1247/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1034/2020 de 27 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1247/2021
Núm. Cendoj: 31201420072021100547
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1159
Núm. Roj: SJPI 1159:2021
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua, 31011
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848 420522
Email: 848 421616
TX019
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)
Nº Procedimiento: 0001034/2020
NIG: 3120142120200010127
Materia: Contratos en general
Resolución: Sentencia 001247/2021
En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2021.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001034/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Justo representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS contra CAIXABANK SA representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. PEDRO ANDUEZA LACARRA y por la Letrada Dña. NORA OCÓN GONZALEZ.
Antecedentes
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Se fija la cuantía del procedimiento en 2.898,34 euros por acuerdo entre las partes.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, ambos Letrados elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos listos para resolver.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de dos cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 8 de abril de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Ernesto-José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 657, habiendo intervenido como prestatarios e hipotecantes Doña Antonieta y Don Justo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.
En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:
- apartado 1) 'de apertura' de la estipulación cuarta 'comisiones'.
- cláusula quinta 'gastos a cargo de la parte prestataria'.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que las cláusulas combatida se insertan en un contrato de adhesión, que no han sido negociadas por las partes, sino redactadas de forma unilateral por la entidad demandada e impuestas al actor sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.
El demandante alega que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos al prestatario, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de interposición de la demanda.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes:
1.- 50% Aranceles del Notario 236,31 euros.
2.- 100% Aranceles de Registro 121,71 euros.
3.- 100% Gastos de Gestoría 801,18 euros
4.- 100% Gastos de Tasación 278,29 euros.
El actor manifiesta que los intereses legales ascienden a 467,14 euros.
El demandante interesa además la nulidad de la comisión de apertura indicando que es nula por abusiva, porque no sirve a retribuir ningún gasto soportado por la entidad o servicio y/o gestión realizada. Interesa la devolución de las cuantías abonadas en virtud de la misma, es decir 750 euros, así como los intereses legales desde el pago hasta la fecha de interposición de la demanda, afirmando que ascienden a 243,71 euros.
La entidad prestamista se allana parcialmente a la demanda en lo que concierne a la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución del 50% de los gastos de notaría y 100% de los gastos de registro y gestoría conforme a lo reclamado, así como los correspondientes intereses legales.
Se opone sin embargo a la restitución de los gastos de tasación, alegando falta de legitimación activa de la parte actora toda vez que la factura está a nombre de una persona que no es parte del presente procedimiento.
En cuanto a la comisión de apertura, la entidad afirma que es de aplicación la doctrina del TS establecida en las Sentencias de enero de 2019, doctrina que no se ha visto modificada por la reciente Sentencia del TJUE. Afirma además que sí sirve a retribuir gestiones que la entidad tiene que realizar cuando el cliente solicita un préstamo hipotecario, cuales el estudio de la situación económica y financiera del solicitante, la viabilidad de la operación y las condiciones a ofrecer.
La parte actora interesa la nulidad de la cláusula quinta referente a los gastos y la entidad demandada se allana a dicho pedimento.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que:
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.
Igualmente se allana a la restitución del 50% de los gastos de notario y 100% de registro y gestoría conforme a lo reclamado, así como a los intereses legales interesados. Por ello la entidad deberá abonar al prestatario los importes de 236,31 euros, 121,71 euros y 801,18 euros respectivamente y 376,71 euros por los intereses legales. Desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago deberá abonarle los intereses previstos en el artículo 576LEC.
La entidad demandada se opone al abono de los gastos de tasación alegando falta de legitimación activa ad causam porque la factura está a nombre de una tercera persona que no es parte del presente procedimiento. Es cierto que dicha factura está a nombre de Doña Antonieta, quien es coprestataria e hipotecante.
Como se aprecia por la escritura de préstamo hipotecario que obra en autos el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria, por consiguiente, ambos estaban obligados frente a la entidad demandada por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente al prestamista para solicitar la nulidad de la cláusula y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito.
Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad y con independencia de a nombre de quien se giró las facturas.
En un supuesto similar al que hoy nos ocupa, el Tribunal Supremo en su Sentencia 623/2017 de 21 de noviembre establece que: 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre ( RJ 2008, 2922), núm. 460/2012, de 13 julio (RJ 2012, 7425), y 511/2015, de 22 septiembre (RJ 2015, 4014), entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria''.
Todo ello no puede verse desvirtuado simplemente porque la factura está a nombre sólo de uno de los dos prestatarios, siendo un hecho absolutamente intrascendente.
Por lo expuesto, se desestima la excepción alegada.
La parte actora reclama el abono de
En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, se considera que no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo por efectos retroactivos lo regulado por la Ley 5/2019 de 15 de marzo de crédito inmobiliario, por ello la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone
Dicha cantidad devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo pretendido por la parte actora. Dicha cifra, de acuerdo con el documento nº 3 de la demanda, asciende a 90,43 euros. Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago, el principal generará los intereses regulados en el artículo 576 LEC.
La parte actora solicita además la nulidad de la comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma y los intereses legales correspondientes hasta la fecha de la interposición de la demanda.
La parte actora afirma su abusividad considerando que no se acredita por la entidad bancaria que sirviera a retribuir ningún servicio concreto llevado a cabo por la entidad e indica que se ha
Sobre la validez y nulidad de dicha estipulación, como conocen perfectamente las partes, ha habido diferentes criterios e interpretaciones jurisprudenciales.
En principio han existido pronunciamientos judiciales divergentes de las distintas Audiencias Provinciales sobre el control de transparencia y/o abusividad de dicha cláusula. Dichas divergencias jurisprudenciales se superaron por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero, que consideró que:
1.- La comisión de apertura, así como el interés remuneratorio, son dos partidas principales del precio del préstamo y no estamos ante una repercusión de un gasto propiamente dicho
2.- Dicha comisión está sujeta al control de transparencia en el sentido de garantizarse al consumidor la posibilidad de conocer el coste efectivo del préstamo, y por lo tanto deben de incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU.
3.- Resulta lógico que la entidad bancaria tenga que realizar una actividades previas a la concesión del mismo, considerando como tales el Tribunal Supremo a título de el
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5.- No puede exigirse a la entidad bancaria, la prueba de la existencia de esas actuaciones, toda vez que
6.- No puede realizarse un juicio de abusividad y control de contenido fundado en la falta de proporcionalidad del precio de la comisión y el coste para la entidad financiera, que constituye la fijación libre del precio por su parte, toda vez que supondría un control de precios excluidos por el artículo 4.3 de la Directiva 93/13.
Sin embargo, ello ha sido modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en la que se establece que
Asimismo se indica por el TJUE que '
En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, y añade que '
De ello cabe concluir en primer lugar que no puede considerarse que la comisión de apertura forme parte del núcleo esencial del préstamo hipotecario, siendo que el mismo lo integran el capital, los intereses ordinarios y la garantía hipotecaria.
Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.
En el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara, se indica de forma sencilla y comprensible como calcular el importe de dicha comisión, si bien no se acredita que se informara de la existencia de la misma con antelación al otorgamiento de la escritura. En el caso que nos ocupa la entidad no aporta prueba alguna que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión, ni el coste unitario de los mismos, ni siquiera que efectivamente los llevara a cabo. Por ello no cabe sino concluir que estamos frente a una cláusula abusiva, y por ello debe declarase su nulidad.
Como consecuencia de ello la entidad deberá restituir la cuantía abonada por el actor, es decir 750 euros. La propia escritura sirve como carta de pago toda vez que se indica que dicha cifra es pagadera en el día de dicho otorgamiento. La cifra reclamada es correcta, considerando que la comisión de apertura es el 0,50% del capital concedido, 150.000 euros.
A ello deberá añadirse los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303CC, cuantía que conforme a lo calculado por la parte actora asciende a 243,71 euros. Desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago se abonará el interés previsto en el artículo 576LEC.
Al estimarse la nulidad de las cláusulas controvertidas considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
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Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor los
4.- Declaro
5.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004103420 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
