Sentencia CIVIL Nº 1247/2...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 1247/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1034/2020 de 27 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 1247/2021

Núm. Cendoj: 31201420072021100547

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1159

Núm. Roj: SJPI 1159:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.

Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua, 31011

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 420522

Email: 848 421616

TX019

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)

Nº Procedimiento: 0001034/2020

NIG: 3120142120200010127

Materia: Contratos en general

Resolución: Sentencia 001247/2021

SENTENCIA nº 001247/2021

En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2021.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001034/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Justo representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS contra CAIXABANK SA representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. PEDRO ANDUEZA LACARRA y por la Letrada Dña. NORA OCÓN GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 22 de diciembre de 2020 el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Don Justo y de Doña Antonieta, presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK, S.A. mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que:

1º.- Declare NULA Y SIN EFECTO en los términos en los que fue redactada la cláusula de 'Gastos' a cargo de la parte prestataria de las condiciones financieras de la escritura pública de 8 de abril de 2011 (Nº 657 de su protocolo), por tratarse de una cláusula abusiva en su totalidad, y se proceda a aplicar en su lugar un reparto de los gastos notariales, registrales y de gestoría, con arreglo a las normas jurídicas aplicables a cada uno de ellos y la doctrina jurisprudencial expuesta.

2º.- Declare NULA Y SIN EFECTO en los términos en los que fue redactada la cláusula de comisión de apertura de las condiciones financieras de la escritura pública de fecha 8 de abril de 2011 (Nº 657 de su protocolo), por tratarse de una cláusula abusiva en su totalidad, y se proceda a aplicar en su lugar un reparto de los gastos notariales, registrales y de gestoría, con arreglo a las normas jurídicas aplicables a cada uno de ellos y la doctrina jurisprudencial expuesta

3º.- Condene a la entidad CAIXABANK S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (2187,49€)junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de abono, hasta la presentación de esta demanda, cantidad que asciende a un total de SETECIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (710,85€)

Estas cantidades se desglosan a continuación, de conformidad con la distribución fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo el 23 de enero de 2019 , en función del tipo de actuación que cada parte debió de soportar:

Escritura Nº 657 de 8 de abril de 2011.

( Gastos de Notaría, (472,62) 50% 236,31 € Interés 76,79€

( Gastos de Registro (121,71) 100% 121,71€ Interés 39,55€

( Gastos de Gestoría (801,18) 100% 801,18 € Interés 260,37€

( Gastos de Tasación (278,29) 100% 278,29 € Interés 90,43

( Comisión de apertura (750,00) 100% 750,00€ Interés 243,71€

Total Gastos2187,49 € Intereses: 710,85€

4º.- Que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones generales de la contratación para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de las escrituras con Nº 657 de su protocolo.

5º.- Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte Demandada condenada.

SEGUNDO. -Mediante Auto de fecha 13 de enero de 2021 se admite la demanda únicamente respecto del Sr. Justo y se inadmite respecto de la Sra. Antonieta por los motivos que constan en dicha resolución. Asimismo, se emplazó a la entidad demandada, dándole traslado de la demanda, para que la contestase compareciendo en autos debidamente representada y asistida en el plazo legal para ello.

TERCERO. -Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 26 de enero de 2021, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, allanándose parcialmente a la misma, oponiéndose y solicitando la desestimación de los demás pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas.

CUARTO. -Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 17 de junio de 2021.

QUINTO. -El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa ambas partes, la parte actora de forma presencial y la entidad demandada de forma telemática a través de la plataforma Cisco Webex. No habiendo alcanzado acuerdo alguno se celebró el acto.

Se fija la cuantía del procedimiento en 2.898,34 euros por acuerdo entre las partes.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, ambos Letrados elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos listos para resolver.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del pleito

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de dos cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 8 de abril de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Ernesto-José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 657, habiendo intervenido como prestatarios e hipotecantes Doña Antonieta y Don Justo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.

En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:

- apartado 1) 'de apertura' de la estipulación cuarta 'comisiones'.

- cláusula quinta 'gastos a cargo de la parte prestataria'.

La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que las cláusulas combatida se insertan en un contrato de adhesión, que no han sido negociadas por las partes, sino redactadas de forma unilateral por la entidad demandada e impuestas al actor sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.

El demandante alega que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos al prestatario, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a los gastos reclama los siguientes:

1.- 50% Aranceles del Notario 236,31 euros.

2.- 100% Aranceles de Registro 121,71 euros.

3.- 100% Gastos de Gestoría 801,18 euros

4.- 100% Gastos de Tasación 278,29 euros.

El actor manifiesta que los intereses legales ascienden a 467,14 euros.

El demandante interesa además la nulidad de la comisión de apertura indicando que es nula por abusiva, porque no sirve a retribuir ningún gasto soportado por la entidad o servicio y/o gestión realizada. Interesa la devolución de las cuantías abonadas en virtud de la misma, es decir 750 euros, así como los intereses legales desde el pago hasta la fecha de interposición de la demanda, afirmando que ascienden a 243,71 euros.

La entidad prestamista se allana parcialmente a la demanda en lo que concierne a la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución del 50% de los gastos de notaría y 100% de los gastos de registro y gestoría conforme a lo reclamado, así como los correspondientes intereses legales.

Se opone sin embargo a la restitución de los gastos de tasación, alegando falta de legitimación activa de la parte actora toda vez que la factura está a nombre de una persona que no es parte del presente procedimiento.

En cuanto a la comisión de apertura, la entidad afirma que es de aplicación la doctrina del TS establecida en las Sentencias de enero de 2019, doctrina que no se ha visto modificada por la reciente Sentencia del TJUE. Afirma además que sí sirve a retribuir gestiones que la entidad tiene que realizar cuando el cliente solicita un préstamo hipotecario, cuales el estudio de la situación económica y financiera del solicitante, la viabilidad de la operación y las condiciones a ofrecer.

SEGUNDO. - - Clausulas de gastos nulidad y consecuencias. Allanamiento parcial.

La parte actora interesa la nulidad de la cláusula quinta referente a los gastos y la entidad demandada se allana a dicho pedimento.

Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: 'siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21' y 'con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes' ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989 ; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero ).

En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.

Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.

Igualmente se allana a la restitución del 50% de los gastos de notario y 100% de registro y gestoría conforme a lo reclamado, así como a los intereses legales interesados. Por ello la entidad deberá abonar al prestatario los importes de 236,31 euros, 121,71 euros y 801,18 euros respectivamente y 376,71 euros por los intereses legales. Desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago deberá abonarle los intereses previstos en el artículo 576LEC.

TERCERO. - Gastos de tasación. Falta de legitimación activa.

La entidad demandada se opone al abono de los gastos de tasación alegando falta de legitimación activa ad causam porque la factura está a nombre de una tercera persona que no es parte del presente procedimiento. Es cierto que dicha factura está a nombre de Doña Antonieta, quien es coprestataria e hipotecante.

Como se aprecia por la escritura de préstamo hipotecario que obra en autos el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria, por consiguiente, ambos estaban obligados frente a la entidad demandada por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente al prestamista para solicitar la nulidad de la cláusula y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito.

Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad y con independencia de a nombre de quien se giró las facturas.

En un supuesto similar al que hoy nos ocupa, el Tribunal Supremo en su Sentencia 623/2017 de 21 de noviembre establece que: 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre ( RJ 2008, 2922), núm. 460/2012, de 13 julio (RJ 2012, 7425), y 511/2015, de 22 septiembre (RJ 2015, 4014), entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria''.

Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC(LEG 1889, 27) ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.'

Todo ello no puede verse desvirtuado simplemente porque la factura está a nombre sólo de uno de los dos prestatarios, siendo un hecho absolutamente intrascendente.

Por lo expuesto, se desestima la excepción alegada.

La parte actora reclama el abono de 278,29 eurospor dicho concepto. La existencia del gasto y su importe se acreditan por la factura aportada con la demanda.

En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, se considera que no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo por efectos retroactivos lo regulado por la Ley 5/2019 de 15 de marzo de crédito inmobiliario, por ello la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.

Por lo expuesto se condena a la entidad que abone 278,29 eurospor dicho concepto.

Dicha cantidad devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo pretendido por la parte actora. Dicha cifra, de acuerdo con el documento nº 3 de la demanda, asciende a 90,43 euros. Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago, el principal generará los intereses regulados en el artículo 576 LEC.

CUARTO. - Comisión de apertura.

La parte actora solicita además la nulidad de la comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma y los intereses legales correspondientes hasta la fecha de la interposición de la demanda.

La parte actora afirma su abusividad considerando que no se acredita por la entidad bancaria que sirviera a retribuir ningún servicio concreto llevado a cabo por la entidad e indica que se ha

Sobre la validez y nulidad de dicha estipulación, como conocen perfectamente las partes, ha habido diferentes criterios e interpretaciones jurisprudenciales.

En principio han existido pronunciamientos judiciales divergentes de las distintas Audiencias Provinciales sobre el control de transparencia y/o abusividad de dicha cláusula. Dichas divergencias jurisprudenciales se superaron por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero, que consideró que:

1.- La comisión de apertura, así como el interés remuneratorio, son dos partidas principales del precio del préstamo y no estamos ante una repercusión de un gasto propiamente dicho sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.

2.- Dicha comisión está sujeta al control de transparencia en el sentido de garantizarse al consumidor la posibilidad de conocer el coste efectivo del préstamo, y por lo tanto deben de incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU. pero no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto.

3.- Resulta lógico que la entidad bancaria tenga que realizar una actividades previas a la concesión del mismo, considerando como tales el Tribunal Supremo a título de el estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.,actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo,y por ende, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura.

4.- 'la comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio'. Conforme a lo dispuesto en la redacción del anexo II, apartado 4, de la Orden de 5 de mayo de 1994 y del apartado 1-bis-b de la norma tercera de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre (RCL 1990, 1944) , en la redacción dada por la Circular 5/1994, de 22 de julio, que distinguen entre la comisión de apertura (respecto de la que solamente prevén, en los términos empleados por la última de las normas citadas, 'que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo') y 'las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos' (respecto de las que exige que 'deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo'). Esta regulación ha pasado, en estos mismos términos, al art. 5.2.b de la vigente Ley 2/2009.

Por tanto, el principio de 'realidad del servicio remunerado' no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo

5.- No puede exigirse a la entidad bancaria, la prueba de la existencia de esas actuaciones, toda vez que no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento (actualmente, art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y capítulo 6 de la Directiva 2014/17/UE ). Y, en todo caso, la mayor parte de estas actuaciones son imprescindibles para la concesión del préstamo.

6.- No puede realizarse un juicio de abusividad y control de contenido fundado en la falta de proporcionalidad del precio de la comisión y el coste para la entidad financiera, que constituye la fijación libre del precio por su parte, toda vez que supondría un control de precios excluidos por el artículo 4.3 de la Directiva 93/13.

Sin embargo, ello ha sido modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en la que se establece que 'las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto.

Asimismo se indica por el TJUE que ' No obstante, para orientar al juez nacional en su apreciación, resulta oportuno precisar que el alcance exacto de los conceptos de 'objeto principal' y de 'precio', en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no puede establecerse mediante el concepto de 'coste total del crédito para el consumidor', en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66) ( sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 47). Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.'

En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, y añade que ' una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente'.

De ello cabe concluir en primer lugar que no puede considerarse que la comisión de apertura forme parte del núcleo esencial del préstamo hipotecario, siendo que el mismo lo integran el capital, los intereses ordinarios y la garantía hipotecaria.

Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.

En el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara, se indica de forma sencilla y comprensible como calcular el importe de dicha comisión, si bien no se acredita que se informara de la existencia de la misma con antelación al otorgamiento de la escritura. En el caso que nos ocupa la entidad no aporta prueba alguna que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión, ni el coste unitario de los mismos, ni siquiera que efectivamente los llevara a cabo. Por ello no cabe sino concluir que estamos frente a una cláusula abusiva, y por ello debe declarase su nulidad.

Como consecuencia de ello la entidad deberá restituir la cuantía abonada por el actor, es decir 750 euros. La propia escritura sirve como carta de pago toda vez que se indica que dicha cifra es pagadera en el día de dicho otorgamiento. La cifra reclamada es correcta, considerando que la comisión de apertura es el 0,50% del capital concedido, 150.000 euros.

A ello deberá añadirse los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303CC, cuantía que conforme a lo calculado por la parte actora asciende a 243,71 euros. Desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago se abonará el interés previsto en el artículo 576LEC.

QUINTO. - Costas

Al estimarse la nulidad de las cláusulas controvertidas considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.

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Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimandola demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Don Justo frente a CAIXABANK, S.A.:

1.- Declaro nula la cláusula quinta 'gastos a cargo de la parte prestataria'de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 8 de abril de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Ernesto-José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 657, habiendo intervenido como prestatarios e hipotecantes Doña Antonieta y Don Justo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A., teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 1.437,49 euroscomo consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor los intereses legalesrespecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del pagopor parte el demandante hasta la fecha de la interposición de la demanda, cuantía que asciende a 467,14 euros.Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago deberá abonarse el interés establecido en el artículo 576LEC.

4.- Declaro nuloel apartado 1) De apertura de la cláusula cuarta 'comisiones'contenido en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 8 de abril de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Ernesto-José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 657, habiendo intervenido como prestatarios e hipotecantes Doña Antonieta y Don Justo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A., teniéndolo por no puesto y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación del mismo, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

5.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 750 euroscomo consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como a abonar al actor los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante hasta la fecha de la demanda, que ascienden a 243,71 euros.Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago, se abonará el interés establecido en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004103420 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

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