Sentencia Civil Nº 125/20...ro de 2003

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13/02/2003

Sentencia Civil Nº 125/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 125/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100106

Núm. Ecli: ES:APA:2003:603


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 914/2002.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a trece de Febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 125/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil EUMAR REULA SL., representada por la Procuradora Sra. Ripoll Poveda y asistido por el letrado Sr. Pastor Pérez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, en los autos de juicio declarativo ordinario número 1022/2001, se dictó, en fecha dieciocho de Junio de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por COVIPLAST SL., representado por la Procuradora Sra. López Fanegas, y asistido por el Letrado Sra. Bailen Miralles, contra ERUMAR REULA SL., representado por el Procurador Sra. Ripoll Poveda y asistido por el Letrado Sr. Pastor Pérez , debo condenar y condeno a que la parte demandada abone a la parte actora la suma de 700.013 ptas (4.207,1 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 15-10-01 , hasta el pago de la cantidad citada.

Que asimismo, desestimando íntegramente la demanda reconvencional planteada por ERUMAR REULA SL., representado por el Procurador Sra. Ripoll Poveda y asistido por el letrado Sr. Pastor Pérez contra COVIPLAST SL., representado por la Procuradora Sra. López Fanegas, y asistido por el Letrado Sra. Bailen Miralles, debo absolver y absuelvo a COVIPLAST SL., de todas y cada una de las pretensiones contra el ejercitadas en la citada demanda reconvencional.

Todo ello con la condena en costas de este proceso , tanto de la demanda como de la reconvención a la parte demandada en el mismo ERUMAR REULA SL....".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada- demandante por reconvención, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 914/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de febrero de dos mil dos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Resolución de instancia sobre la base de alegaciones afectas a presunto/s error/es en la valoración de prueba, incongruencia en relación a determinados pronunciamientos afectos a la reconvención estimando omisión en la Resolución a pretensiones realmente formuladas, y , en su caso, infracción de los arts. 329 y 330 del CCo, interesando, en su virtud, la revocación de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que, absolviendo al apelante de todos los pronunciamientos a los que fue condenada, y con estimación de la reconvención , declare resuelto el contrato de compraventa mercantil suscrito entre las partes condenando a la apelada a pagar la cantidad de 11.273,17 euros más sus intereses legales en concepto de daños y perjuicios causados, así como al pago de las costas tanto en primera como en segunda instancia.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso de apelación deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid, por todas , ST.S. 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba , limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que , conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, y tomando en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de Resolución razonada por el Juzgador a quo conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, por lo que procede su confirmación, sin perjuicio, en su caso, de la introducción de diversas precisiones afectas tanto a la valoración de la prueba como consecuencias jurídicas asociadas, entrando por tanto a valorar en este fundamento jurídico , por su interconexión, el conjunto de alegaciones llevadas a efecto por la parte apelante.

Así, cabe reseñar lo siguiente:

- La congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la Sentencia y la/s pretensiones/s que constituye/n, y delimitan, el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión, no está sustancialmente alterada, no exigiéndose , a los efectos de apreciación de congruencia, la adecuación a los razonamientos empleados por las partes y si a las pretensiones de las mismas. Así, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, la congruencia no exige dar una respuesta pormenorizada y explícita a todas y cada de las alegaciones vertidas en el proceso (vid. SS.T.C. 27-5-1993, 1-10-1990, 1-7-1991, así como S.S.T.S. 12-11-1990, 27-12-1994, 31-1-1997) , al bastar que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se basa, haciendo explícito que esta responde a una determinada valoración de la base fáctica tomada en consideración en el proceso y a la aplicación de la ley , como ocurre en el presente supuesto - más allá, en su caso, de las posibilidades afectas a la discusión de la corrección o no de las argumentaciones fácticas y jurídicas de la Resolución de instancia-, máxime cuando, al estimarse, por razones de hecho y de derecho, la acción ejercitada por la parte actora , se entienden, más allá de cualesquiera otras consideraciones traídas a la Resolución de instancia, desestimadas pretensiones de la demandada-reconviniente sustentadas en presupuestos fácticos diferenciados (y contrapuestos) a los estimados concurrentes , incidiendo en las consecuencias jurídicas derivadas.

Por la parte apelante se sustenta su pretensión de error en la valoración de prueba sobre la base de la no toma en consideración por el Juzgador a quo, a los efectos de determinación del pedido determinante de la configuración - y dotación de contenido- de la relación comercial entre las partes, de documento aportado por la citada parte con ocasión de la contestación a la demanda y formalización de la reconvención y obrante al folio 93, en función del presunto reconocimiento de dicho documento, en interrogatorio de parte, por la demandante.

Ciertamente, habiéndose impugnado por la parte actora documento obrante al folio 93 de las actuaciones, posteriormente se introdujo elemento de confusión en el marco de aparente reconocimiento del mismo por la referida parte en diligencia de interrogatorio de parte , pero dicha circunstancia , en si misma, no advera , necesariamente, error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, y ello por cuanto no cabe verificar valoración aislada de manifestación de la demandante en relación tanto al contenido del resto de la diligencia de interrogatorio de parte, como en su caso al resto de elementos de prueba obrantes en autos, con inclusión, y fundamentalmente, del interrogatorio de la parte apelante, en manifestaciones , incluso, llevadas a efecto a preguntas de su propia asistencia letrada.

En dicho marco, no habiéndose originariamente sino reconocido la existencia de pedido inicial - no aceptado en los términos indicados en el mismo- en fecha 13-3-2001 , existe una cierta contradicción en las manifestaciones de la parte apelada en el marco de posterior aparente reconocimiento -vía interrogatorio - de documento susceptible o no de explicarse, en el marco de las alegaciones por la parte apelada vía oposición a recurso de apelación, por presunto error de parte (ya en el marco de la previa configuración de los documentos en la contestación de la demanda que predeterminara la valoración del actor, como parece dar a entenderse en la citada oposición, ya, como hipótesis adicionales posibles, en función de la exhibición de documentos , o, en su caso, de la similitud de parte del documento con el asumido en el marco de la demanda como primer pedido de la parte no aceptado como tal, en la solicitud posterior de aclaraciones, determinante de libramiento de nuevos pedidos a los que se ajustó la relación entre partes , ). Pero en todo caso, a los efectos que nos ocupan, también, en el marco de las contradicciones observadas, cabría destacar la adverada en autos en el marco de la posición adoptada por la demandada- demandante por reconvención - ahora apelante- , quien, alterando los términos de la propia contestación a la demanda , y a preguntas de su propia asistencia letrada, reconoció el desarrollo de contactos entre partes durante los meses de Enero y Febrero de 2001 (con exhibición de muestras, etc), pareciendo asumirse por la referida parte como efectivo pedido a los efectos de concreción de las relaciones entre partes el referido al materializado por fax en fecha 13-3-2001 (contenido en documentación aportada por ambas partes y obrante a los folios 64 y 90, aún dotándolo de alcance diferente), poniéndose de manifiesto que con anterioridad existieron conversaciones previas sin conocimiento cierto por el demandado de las necesidades finales de la parte apelante, más allá de susceptibilidad de tenencia de una idea más o menos aproximada.

Las circunstancias evidenciadas llevan a cuestionar la virtualidad del documento obrante al folio 93 (en relación al que, es cierto , ninguna acreditación documental de remisión, pudiendo haber sido aportado por la demandada-apelante, consta aportado a autos) como documento que en el marco de la concurrencia de voluntades, configurara el contenido y alcance de las relaciones comerciales entre partes, y ello no solamente porque en el mismo documento se aprecian deficiencias formales (en la existencia de errores cuantitativos- mas allá de los afectos a sumatorios parciales- que introducirían elementos de relatividad en relación al contenido del documento y su efectividad), sino asimismo por cuanto de corresponder dicho documento a elemento efectivo de conformación de las relaciones entre las partes no se entendería el contenido del documento aportado por ambas partes y obrante a los folios 64 y 90, en el que ninguna reseña se verifica a la existencia y efectividad del documento obrante al folio 93, y del que no existe base alguna a los efectos de estimar carácter de mero recordatorio. Todo lo anterior al margen de contradicciones en la posición de parte sobre términos convenidos de entrega de mercancías en el marco de la propia dicción del documento cuestionado.

Estimando por tanto- en el marco de las contradicciones evidenciadas- no relevante en si mismo , a los efectos de configuración de los términos de conformación de las relaciones entre partes , del documento obrante al folio 93, ciertamente constituye circunstancia asumida por ambas partes la existencia, como tal, y a los efectos de concreción de dichas relaciones , de pedido - por la apelante a la apelada- de fecha 13-3-2001; pedido que, al margen de cualquier consideración afecta a errores numéricos, no establece, ni condiciona en su vigencia, la entrega de mercancías en plazo alguno determinado y que, no consta fuera asumido en su especificación originaria por la parte demandante, siendo cierto que tras el mismo se llevó a efecto comunicación entre partes, determinante de la materialización de sucesivos pedidos ente el 23-3-2001 y 18-5-2001, objeto de cumplimentación por la parte demandante , sin que exista base para apreciar (en el marco de la conformación de los dos documentados más allá de referencias a comunicaciones telefónicas) que estos últimos fueran meros recordatorios del originario de fecha 13-3-2001, sino materialización (determinante de facturación independiente) de opción entre partes de acomodación de suministro de mercancías a peticiones concretas materializadas tras conversaciones intermedias entre el pedido originario de fecha 13-3-2001 - que no consta fuera asumido como tal a efectos vinculantes por la parte apelada- y el primero de los pedidos de fecha 23-3-2001 llevado a efecto por la parte apelante y objeto de efectiva atención por la parte apelada.

Y sentado lo anterior, no cabe apreciar , en el marco de los supuestos usuales en el mercado, puestos de manifiesto vía testifical , la existencia de retraso susceptible de evidenciar incumplimiento por la parte apelada, y ello por cuanto, más allá de entregas afectas a presuntos pedidos intermedios (de los que no existe constancia documental) entre el 23-3-2001 y 18-5- 2001, la cumplimentación de estos últimos se llevó a efecto de forma progresiva en periodo de tiempo que oscila, en el primero de los supuestos, entre 3 y 20 días, y en el último de periodo que no excedió, en su límite más tardío , de trece días, siendo objeto de recepción dichas mercancías sin oposición, reserva y/o salvedad alguna (en contradicción, por tanto, con lo que, en su caso, hubiera podido constituir conducta lógica de la demandada-apelante de existir pacto alguno afecto a fecha fin de entrega incluso anterior a la de formalización de alguno de los pedidos mencionados, o en su caso, política ordenada de empresa en función de vinculación de pedidos a los efectos de fabricación de calzados de temporada más allá de lo que constituirían supuestos de reposición no adverados , y ello en el marco de tesis expuestas por testigos que depusieron en el acto de juicio oral). El periodo de entrega aludido con anterioridad en modo alguno excede de los marcos usuales en función del tipo de mercancía a suministrar, máxime tomando en consideración que , si bien en algún caso podía existir cierto material en stock a disposición del demandante , en modo alguno se afirmó que el mismo cubriera el importe total de mercancías requeridas en cada uno de los pedidos aludidos, y ello en relación a material que, en su caso , tenía origen en importación, con las consecuencias que de ello se derivaba en la prolongación de plazos usuales de entrega en el marco de las manifestaciones del/ de los testigos.

Conviene destacar que la limitación de las relaciones entre partes a términos y condiciones asociadas a materializaciones concretas de pedidos tras especificación interesada en relación a fax originario de fecha 13-3-2001 queda evidenciada en el marco de la propia conducta de la parte demandada-demandante por reconvención, en cuanto, de haberse hecho extensiva la concurrencia de voluntades al número final de artículos mencionado en el fax de 13-3-2001 y a limites temporales de entrega radicados por la parte a finales de Marzo de 2001, no se explicaría, no solamente la materialización por la apelante de concreción de pedidos posteriores (en los que no se reseña la caracterización de recordatorio de pedido previo alguno) y la existencia de recepción por la referida parte de mercaderías sin objeción, reserva y/o salvedad alguna hasta fecha 31-5-2001 , sino tampoco la inexistencia de reclamación alguna por incumplimiento susceptible de objetivarse en autos, no deduciéndose la misma de meros posibles contactos telefónicos en el marco de lo expuesto por el Juzgador a quo, que, llamativamente, no se prolongan, a instancia de la apelante , y en el marco de la documentación aportada por la misma, más allá del 21 de Mayo, a saber, fecha anterior a la cumplimentación del último pedido de concreción de las relaciones entre partes. Destacar asimismo que, concretado el impago por la demandada- demandante reconviniente de todos y cada uno de los suministros de mercancías llevados a efecto en relación a la misma - y aceptados sin reserva por ella-, sin que conste reclamación alguna previa en relación a la parte demandante ni justificación del impago frente a la misma, la mera instrumentalización, en Agosto de 2001 , de queja de la entidad apelante frente a la apelada ante la Asociación de industriales de Calzado de Elche, (condicionada en su valoración en función de las manifestaciones de la parte apelante vía interrogatorio, por la configuración de dicha queja como mero elemento preconstituido por la parte a los efectos de respuesta a "presiones" de la parte demandante a los efectos de obtener el pago en el marco de manifestaciones de la última parte de que iba a poner " en manos" de su abogado el asunto) carece de relevancia en si misma a los efectos de desvirtuar las consideraciones fácticas expuestas con anterioridad.

Asimismo, al hilo de alguna de las manifestaciones de la parte apelante conviene reseñar que, en el marco de las consideraciones llevadas a efecto por el Juzgador a quo, puestas en relación con manifestaciones de la parte demandada vía interrogatorio de parte (tanto en función de asunción de determinados hechos por la citada parte , contradicciones en sus manifestaciones, y , en su caso, interesadas imprecisiones y o respuestas evasivas), no cabe entender desvirtuada la eficacia probatoria de los documentos obrantes a los folios 66 bis y 69, en su configuración de pedidos - al margen de la posible existencia de otros adicionales intermedios- de concreción de relaciones entre partes más allá de pedido inicial (con los condicionamientos expresados en párrafos anteriores en relación al alcance y eficacia el mismo), y no como mero recordatorios de un único pedido.

Así pues, se considera acreditado que, en el marco de conversaciones llevadas a efecto entre los litigantes tras recepción de pedido inicial de 13-3-2001- lo que evidencia no aceptación sin reservas del mismo-, se concretaron las relaciones entre partes en el marco de posteriores pedidos de la ahora apelante - de precisión - vía delimitación- del originario - que fueron suministrados por la apelada en tiempo - a partir de los mismos- no susceptible de ser configurado como excesivo en el marco de la inexistencia de plazo prefijado de entrega en relación a los referidos pedidos y condiciones usuales del mercado, siendo aceptada por la parte apelante la mercancía afecta a dicho/s pedido/s sin objeción ni reserva alguna , no obstante lo cual no se llevó a efecto por esta última parte receptora de la mercancía- y tras la recepción de factura al efecto- pago de cantidad alguna, no llevándose a efecto por la parte apelante pedido adicional alguno más allá del datado el 18-5-2001.

En dicho marco, cabe entender adverada la tesis del Juzgador a quo de inexistencia de incumplimiento alguno por la parte demandante de las obligaciones por la misma asumidas en relación al la parte ahora apelante, esta sí inclumplidora de obligaciones asociadas a pago del precio afecto a contrato de compraventa consumado en relación a las mercancías recibidas.

Reseñar a este respecto que las menciones del Juzgador a quo relativas a los arts. 336 y 342 del Cco encuentran su justificación inicial en la fundamentación jurídica esgrimida por el actor en apoyo de sus pretensiones, y prevención de cualesquiera excepciones susceptibles de esgrimirse de contrario (más allá de su efectiva o no materialización en la práctica como tales en la contestación a la demanda).

En todo caso, y al margen de posibles precisiones (y/o correcciones) a mención afecta a pretensión ejercitada por la parte demandada-demandante por reconvención, ahora apelante, es lo cierto que los presupuestos fácticos anteriormente precisados (que implican la inexistencia de adveración de incumplimiento por la parte demandante de obligación alguna de entrega de cantidades determinadas de mercancías a plazo fijo, ya en relación a las efectivamente suministradas , ya en relación a cualesquiera adicionales en relación a las que no se concretó - en la dinámica adverada- pedido adicional de precisión del originario), en modo alguno avalan la viabilidad de acción ejercitada por la parte demandada- demandante por reconvención en el marco de lo establecido en los arts. 329 y 330 del Cco, haciendo innecesaria cualquier mención adicional a la insuficiente acreditación de los daños y perjuicios alegados (ya en función de circunstancias afectas a la insuficiente acreditación de la existencia y alcance de pedidos de terceros que se dicen fueron cancelados y causa originaria en su caso de dicha cancelación - toda vez que la única documentación aportada, en cuanto impugnada, aparece por si misma insuficiente a los efectos mencionados-, ya en el marco del análisis de lo que, en función de las testificales llevadas a cabo en el marco del proceso, se adveró debía constituir en abstracto política ordenada en la gestión de pedidos a los efectos de una adecuada atención a clientes en el sector afecto a fabricación de calzado de temporada, puesta en relación con la concreta actuación llevada a efecto por la parte demandada-apelante).

Es en base a todo lo expuesto que procede la confirmación del pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la resolución de instancia , con correlativa desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada-demandante por reconvención.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 , en relación al art. 394, de la L.E.C., procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ripoll Poveda, en nombre y representación de la mercantil EUMAR REULA SL. -asistida por el Procurador Sr. Pastor Pérez-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, con fecha dieciocho de Junio de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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