Última revisión
29/04/2003
Sentencia Civil Nº 125/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 118/2003 de 29 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 125/2003
Núm. Cendoj: 23050370022003100130
Núm. Ecli: ES:APJ:2003:667
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 125
Iltmos. Sres.:
Presidenta
Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY
Magistrados
D. JOSE REQUENA PAREDES
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
En la ciudad de Jaén, a Veintinueve de Abril de dos mil tres.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Cognición seguidos en primera instancia con el núm. 45/01, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 118/03, a instancia de D. Lucio , representado en la instancia por el Procurador Sr. del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Galiano contra D. Jesús Manuel , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. Ruiz de Adana y Bellido.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Jaén con fecha veintitrés de Febrero de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Leonardo del Balzo Parra en nombre y representación de D. Lucio que actúa por si y como apoderado de sus hermanos D. Matías , Dª. Daniela y Dª. Marí Jose y de Dª. Teresa , D. Benito y D. Lorenzo , contra D. Jesús Manuel , declaro extinguido el contrato de aparcería que sobre la parte de la finca rústica referida en el hecho primero de la demanda se formaoizó el 11 de Agosto de 1975, por terminación del plazo pactado en situación de prórroga, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a desocupar la citada finca dejándola libre y a disposición de los actores y restantes copropietarios, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja en el plazo legal, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Jesús Manuel , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Lucio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª el pasado 3 de Abril de 2003, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Vuelve a reiterar el apelante en la alzada la excepción de falta de legitimación activa, tomando como base la falta de litisconsorcio activo necesario para el ejercicio de la acción, ya que el actor no ha acreditado la identidad de todos los propietarios. La respuesta a la excepción planteada ha de ser la misma que tal excepción tuvo en la instancia. De la documental aportada, documentos 4 al 7 acompañados con la demanda, se desprende que tanto los actores, Sr. Lucio y sus representados D. Matías , Dª. Daniela y Dª. Marí Jose son propietarios de la finca rústica sobre parte de la cual se formalizó el contrato de aparcería, también consta en dichos documentos, que los actores Dª. Teresa , D. Benito y D. Lorenzo , son titulares de una cuarta parte y a D. Gabriel y D. Jose Ignacio les corresponde la restante cuarta parte indivisa de la citada finca, ostentado dicha condición como herederos de las anteriores propietarias y por ultimo los Sres. Tomás que no demandan, fueron convocados a la reunión de propietarios, a la que no asistieron, pero fueron notificados de los acuerdos adoptados, sin que hayan formulado oposición alguna a los mismos. Consecuentemente a lo expuesto, está válidamente constituida la relación juridico-procesal, pues al ejercitar la acción se está ejerciendo un acto de administración y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 398 del Código Civil que para la administración y disfrute de la cosa común es obligatorio el acuerdo de la mayoría de los participes y la jurisprudencia en el desarrollo de dicho precepto establece que no es necesaria la convocatoria de junta comunitaria alguna, para los acuerdos que afecten a la administración y mejor disfrute de la cosa común, cuando la voluntad de la mayoría de los participes, se revela inequívocamente en determinado sentido (S. del T.S. de 18 de diciembre de 1983). Y en el caso presente, queda acreditada la voluntad de la mayoría de los participes en ejercitar la acción de extinción de la aparcería.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso gira en torno a la falta de comunicación previa de la voluntad de rescisión del contrato, ya que la comunicación cursada en su día por el Sr. Antonio Galiano, ha dejado de tener valor alguno, pues el anterior litigio habido sobre esta misma cuestión, se le privó al Sr. Galiano de legitimación, al desestimar la demanda por entender que carecía de legitimación activa. Tal motivo del recurso debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues de la prueba practicada, en especial de la documental, queda acreditado que el demandado, hoy apelante, tiene pleno y cumplido conocimiento de la voluntad de los propietarios que representa la mayoría del 75% de la finca de resolver el contrato de aparecería. En efecto, después de la sentencia que según el apelante privaba de legitimación al Sr. Galiano, los Sres. Matías Lucio Daniela Marí Jose convocaron al resto de los copropietarios a una junta, en la cual los propietarios que suponían un 75%, acordaron convalidar la notificación efectuada por el Sr. Galiano y presentar una nueva demanda para la extinción de la aparcería. Para mayor abundamiento y admitiendo solo a efectos dialécticos que aquella notificación de 1.998 perdiera su validez a través de la sentencia dictada en apelación en los autos 264/99, prorrogado el contrato en Agosto de 2000, la nueva demanda se presenta en Enero del año 2001, es decir mucho antes de que en Agosto venciera el plazo anual de la aparcería, con lo cual se da cumplimiento a lo estipulado pro las partes en la cláusula segunda del contrato suscrito al efecto.
TERCERO.- En resolución a la cuestión previa planteada por el apelado en orden a declarar desierto el recurso por haber expirado el plazo para pagar la participación de la propiedad en la aparcería correspondiente a la última temporada, tal cuestión ya fue resuelta por el auto dictado por la Sección Tercera de esta Audiencia, careciendo de efectividad practica a la vista del resultado del recurso.
CUARTO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del presente recurso han de imponerse al apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 6 de Jaén con fecha 23 de Febrero de 2003 en autos de Juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 45 del año 2001 debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

