Última revisión
03/10/2003
Sentencia Civil Nº 125/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 150/2003 de 03 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 125/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100236
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:238
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00125/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2003
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2001
SENTENCIA CIVIL Nº 125/2003
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a tres de octubre de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2001, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:
Como apelante/es y demandante Gabriela , Alexander representado por el/la Procurador D/Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D/Dª. RAFAEL ENRIQUE ARIZA GUILLÉN.
Y como apelado/s y demandados D/Dª. Jose Pablo (fallecido), Manuel , Sonia Y Blas , Luis Angel , María Purificación representadoS por el/la Procurador D/Dª. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado D/Dª. , MARÍA DEL CARMEN CALVO MIRANDA , Jose Augusto representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolome. HERENCIA YACENTE DE Lina no personado en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Alexander y Dª Gabriela , contra la herencia yacente de Dª Lina , Jose Augusto , Luis Angel , María Purificación , Manuel , Sonia y Blas , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, no habiendo lugar a practicar la inscripción relativa a la vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 , de Soria, a favor de los actores, por no resultar éstos sus legítimos propietarios sino los herederos de Lina , imponiéndose las costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Gabriela , Alexander , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 150/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de los actores, Dª. Gabriela y D. Alexander , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 13 de marzo de 2.003, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción de reconocimiento, documentación pública y acceso al Registro de la Propiedad del contrato privado de renta vitalicia concertado por éstos con Dª. Lina el día 1 de septiembre de 1.978, con expresa imposición a los codemandantes de las costas causadas en primera instancia.
El recurso de apelación de la parte actora se articula en las seis alegaciones del escrito de interposición del recurso, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de primera instancia infracción de los arts. 1.281 pár. 1º y concordantes C.Civil al concluir que la correcta interpretación del contrato suscrito por las partes el día 1 de septiembre de 1.978 excluye la trasmisión del derecho de propiedad sobre la vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de Soria, toda vez que, de acuerdo con la argumentación desarrollada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, la común intención de los contratantes se limitó a la cesión de uso de la referida vivienda a favor de los obligados al pago de una renta mensual a la beneficiaria y titular del inmueble durante el lapso de tiempo en que se debió realizar el pago de la misma.
SEGUNDO .- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora-apelante al concluir que, si bien el contrato privado de 1 de septiembre de 1.978 en el que los actores fundan su pretensión (Doc. nº 1 de la demanda) es auténtico por haber sido suscrito por las partes que figuran en él como cedente y cesionarios, la verdadera intención de los contratantes, inferible de sus actos coetáneos y posteriores al contrato, no fue la de transmitir el pleno dominio sobre la vivienda objeto del contrato, sino la mera cesión del uso de la misma hasta el momento del fallecimiento de la beneficiaria y acreedora de la renta vitalicia. Frente a esta conclusión se alzan las alegaciones tercera y cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación, en las que se imputa a la Juez "a quo" infracción del art. 1.281 pár. 1º C.Civil y del principio hermenéutico "in claris non fit interpretatio", ya que el claro tenor de las palabras empleadas por las partes en el contrato privado (calificado por éstas como "renta vitalicia" en su estipulación primera) lleva a la conclusión de que su común intención fue la de trasmitir el pleno dominio de la vivienda sita en nº NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de Soria, que aún hoy ocupan Dª. Gabriela y D. Alexander .
Como punto de partida para la correcta resolución del recurso devolutivo ha de tenerse presente (como se razona con acierto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia objeto del recurso) que el documento privado en el que los demandantes fundan sus pretensiones debe ser reputado un instrumento auténtico efectivamente suscrito por la beneficiaria de la renta vitalicia y cedente de la vivienda, Dª. Lina , y ello pese a las protestas sobre su autenticidad expresadas por los codemandados comparecidos en autos, tanto en sus escritos de contestación a la demanda (expositivo fáctico primero), como en sus declaraciones en los interrogatorios judiciales practicados en el acto del juicio, en los que ni siquiera se llegaron a concretar por los codemandados los motivos por los que se dudaba de que la firma que figura en el documento de 1 de septiembre de 1.978 hubiese sido estampada personalmente por la Sra. Jose Pablo con plena conciencia del contenido del documento. Frente a estas infundadas manifestaciones de parte destaca el contenido del informe pericial caligráfico suscrito por la perito Dª. Begoña , aportado con el escrito de demanda y ratificado por su autora en el acto del juicio con posibilidades plenas de contradicción, el cual no se ha visto desvirtuado por prueba alguna en sentido contrario, y del que se desprende de forma incuestionable que, tanto la firma que obra en el citado documento privado como las que aparecen estampadas en los recibos justificativos del pago de la pensión vitalicia presentados con la demanda (Docs. nº 2 a 53), pertenecen al puño y letra de Dª. Lina , pues así se señaló por la perito a partir del examen contrastado de dichas firmas con las que aparecen en el Documento Nacional de Identidad de la Sra. Jose Pablo y en la fotocopia del contrato privado de compraventa de la vivienda suscrito en Soria el día 8 de abril de 1.974. Pese a los sostenido reiteradamente por la representación procesal de los codemandados comparecidos en autos (alegación segunda del escrito de oposición al recurso de apelación) no cabe sostener que el cotejo de la firma dubitada reflejada en el Doc. nº 1 de la demanda se hubiese realizado con infracción del art. 350 L.E.Civil de 2.000 y demás disposiciones concordantes, toda vez que el documento indubitado utilizado principalmente por la perito para dicho cotejo es el original del Documento Nacional de Identidad de la Sra. Jose Pablo (que obra al folio 73 de los autos), en el que figura una firma auténtica de la titular del documento estampada por ésta personalmente a presencia de funcionarios del Ministerio del Interior, y que puede considerarse comprendido en el supuesto de hecho del art. 350.2.2º de la Ley Procesal Civil. A ello cabe añadir que una valoración del documento privado en el que se contiene la firma impugnada que lo ponga en relación con el dictamen pericial caligráfico obrante en autos permite concluir fuera de toda duda que la firma estampada en el mismo lo fue por Dª. Lina de su puño y letra, pues así se desprende de la circunstancia de que la firma se corresponda con todas las demás atribuidas a la Sra. Jose Pablo en los diversos documentos que obran en autos por original o fotocopia, incluidos los cincuenta y dos recibos justificativos del pago de la pensión vitalicia que fueron suscritos por la propia beneficiaria entre septiembre de 1.978 y enero de 1.983, y que son una consecuencia del contrato privado de renta vitalicia suscrito el día 1 de septiembre de 1.978 al que expresamente se remiten dichos recibos (argumento ex arts. 326.2 pár. 2º y 350.4 L.E.Civil de 2.000).
Una vez sentada la precedente conclusión debe entrarse a valorar la labor de interpretación del contrato privado de fecha 1 de septiembre de 1.978 (calificado por la parte actora-apelante como un contrato de renta vitalicia sujeto a las previsiones de los arts. 1.802 y siguientes C.Civil) realizada por la Juez "a quo" en la sentencia objeto del recurso de apelación. Como se afirma en la fundamentación jurídica de esta sentencia con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el contrato de renta vitalicia viene definido en el art. 1802 C.Civil, el cual destaca su carácter de contrato a título oneroso y aleatorio y las obligaciones de carácter personal que derivan del negocio jurídico para las partes (pagador y rentista): el primero de ellos tiene la obligación esencial de pagar la renta convenida durante la vida que se determine en el propio contrato, que normalmente es la del propio rentista, y el segundo viene obligado fundamentalmente a la entrega y trasmisión dominical de un capital en bienes muebles o inmuebles, como dice literalmente el citado art. 1.802 (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 9-2-1.990, 5-6-1.991, 8-5-1.992, 18-1-1.996 y 11-7- 1.997, entre otras). Es cierto que las obligaciones a cargo del rentista o beneficiario de la pensión vienen siendo interpretadas por la doctrina civilista mayoritaria y por la propia jurisprudencia en un sentido amplio que comprende no sólo la transmisión del derecho de propiedad de cosa mueble o inmueble, sino también la de cualquier otro derecho real que no sea el de propiedad o incluso un derecho personal, pues así lo impone una interpretación progresiva del articulado del C.Civil que lo adapte a la siempre cambiante realidad social (art. 3.1 de este Cuerpo Legal Sustantivo), a lo que cabe añadir que entenderlo de otra forma llevaría a admitir la existencia de un contrato atípico, basado en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1.255 C.Civil) y al que serían aplicables por analogía las mismas normas sustantivas del contrato de renta vitalicia. La posibilidad de que el contrato de renta vitalicia imponga al beneficiario de la pensión la obligación de trasmitir, bien el derecho de propiedad sobre una cosa mueble o inmueble, bien cualquier otro derecho real que no sea el de propiedad o incluso un derecho personal, obliga a los tribunales, como antecedente necesario para la correcta resolución del litigio, a realizar una labor hermenéutica del negocio jurídico concertado en su día por Dª. Lina , de un lado, y Dª. Gabriela y D. Alexander , de otro, a fin de determinar si la prestación a cargo de aquélla tenía por objeto la trasmisión de la propiedad del inmueble del nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Soria, en la que convivieron todos ellos hasta el momento de fallecimiento de la Sra. Jose Pablo en el año 1.999 (como se sostiene por la parte actora-apelante) o la mera cesión del uso de dicha vivienda hasta el momento de fallecimiento de la beneficiaria de la pensión (como se afirma por la parte demandada-apelada y se resuelve en la sentencia de instancia). En cualquier caso es difícilmente cuestionable que el contenido obligacional del contrato y la propia calificación empleada por las partes (que en la estipulación primera del negocio jurídico afirman que se cede la vivienda "en renta vitalicia") llevan a concluir que esta negocio jurídico es un contrato de renta vitalicia encuadrable en la hipótesis típica de los arts. 1.802 a 1.808 C.Civil, porque, aún cuando es cierto que la naturaleza de los contratos y su calificación no depende de la que las partes -ni los terceros- les atribuyan y se consigne en el documento, sino de la que intrínsecamente les corresponda a tenor del nexo obligacional constituido en el negocio jurídico, no lo es menos que el contenido obligacional del contrato instrumentado en el documento privado de 1 de septiembre de 1.978 (Doc. nº 1 de la demanda) se corresponde con el que la doctrina jurisprudencial ya expuesta ha venido atribuyendo al contrato típico de renta vitalicia.
El reexamen por esta Sala de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia y de las estipulaciones del contrato convenido por las partes el día 1 de septiembre de 1.978 lleva a rechazar la conclusión hermenéutica a la que llega la Juez de Primera Instancia al amparo de las reglas de interpretación contractual contenidas en los arts. 1.281 pár. 2º y 1.282 C.Civil. No cabe negar, como se sostiene con acierto en el escrito de oposición al recurso de apelación, que el principio hermenéutico "in claris non fit interpretatio" no puede ser entendido como un brocardo que vede la labor del intérprete en los supuestos en los que los términos de un contrato sean claros y coincidan con la intención evidente de los contratantes, toda vez que la propia determinación del sentido claro de los términos del contrato presupone ya una actividad interpretativa de éste. En realidad, la finalidad de la regla interpretativa del art. 1.281 pár. 1º C.Civil radica en evitar que, bajo el pretexto de la interpretación de los términos de un contrato, sea tergiversada una declaración negocial de voluntad realmente clara, ya que la interpretación literal de la voluntad negocial claramente constatada excluye la averiguación de la voluntad supuestamente encubierta, toda vez que las reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.282 a 1.289 C.Civil sólo pueden entrar en juego como normas supletorias del art. 1.281 pár. 1º C.Civil para juzgar la intención de los contratantes cuando ésta no sea evidente (así, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 20- 2-1.984, 15-4-1.988, 24-6-1.993 y 29-3-1.994). A juicio de esta Sala, del tenor de las cláusulas del contrato de renta vitalicia convenido por las partes el día 1 de septiembre de 1.978 -que han de ser interpretadas de una manera sistemática atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas, como determina el art. 1.285 C.Civil- se desprende claramente que la voluntad común de los contratantes fue la de imponer a la beneficiaria de la prestación alimenticia la obligación de trasmitir a los pagadores o deudores de la renta la propiedad de la vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de Soria, ya que, aunque es cierto que en la estipulación primera del contrato se dice únicamente que la Sra. Jose Pablo "cede su vivienda, antes expuesta, al citado matrimonio Alexander - Jose Pablo , en RENTA VITALICIA" sin indicar expresamente que el objeto de la cesión es la propiedad del inmueble, no lo es menos que el contenido de la estipulación segunda del contrato (de acuerdo con la cual Dª. Lina viviría hasta su fallecimiento en la mencionada vivienda, sin que por ningún concepto pudiese ser desalojada de la misma) lleva a concluir que la obligación de cesión venía referida al derecho de propiedad de la vivienda, ya que, en caso contrario, carecería de sentido que se previese de forma expresa la imposibilidad de desalojo de la beneficiaria de la pensión, quien mantendría su derecho de propiedad sobre el inmueble y sólo vendría obligada a ceder temporalmente el uso sobre la misma. Esta tesis se ve corroborada además por el hecho de que los contratantes empleasen en la estipulación primera del contrato el "nomen iuris" renta vitalicia para referirse a la cesión de la vivienda propiedad de la Sra. Jose Pablo -"cede su vivienda (...) en renta vitalicia"-, porque la aplicación del régimen típico del contrato de renta vitalicia definido en el art. 1.802 C.Civil lleva a concluir que el objeto de la obligación a cargo de la beneficiaria de la renta radicaba en la cesión o trasmisión del dominio de la vivienda de la que era propietaria, tal como determina el citado precepto del C.Civil, según el cual se transfiere desde luego el dominio del capital en bienes muebles o inmuebles "con la carga de la pensión" (argumento ex art. 1.286 C.Civil), máxime si se tiene presente que ninguna de las estipulaciones contractuales avala en su tenor literal la tesis de que el objeto de la obligación de cesión fue el mero uso transitorio de la vivienda, toda vez que la utilización de la expresión "hasta su fallecimiento" (de la beneficiaria de la pensión) en la estipulación primera del contrato hace referencia claramente al lapso temporal durante el que subsistió la obligación de pago de la pensión a favor de ésta ("durante la vida de una o más personas determinadas", según el tenor del art. 1.802 C.Civil).
La precedente conclusión no puede considerarse desvirtuada por las consideraciones que se exponen en la sentencia de instancia para justificar, a partir de los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato, que la verdadera intención de los contratantes consistió en la mera cesión temporal de la vivienda del nº NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de Soria, no sólo porque las reglas hermenéuticas de los arts. 1.281 pár. 2º y 1.282 C.Civil únicamente entran en juego como normas supletorias del art. 1.281 pár. 1º C.Civil, sino además porque la argumentación empleada por la Juez "a quo" no conduce de forma incuestionable a establecer una común voluntad contractual contraria a la trasmisión del dominio sobre la vivienda que había sido adquirida por Dª. Lina . A este respecto ha de tenerse presente: a) Que la circunstancia de que la beneficiaria de la pensión y cedente del inmueble suscribiese el contrato privado de adjudicación de vivienda con la Organización Sindical de Soria, el posterior contrato de compraventa para vivienda unifamiliar y la escritura pública de compraventa respecto de la vivienda del nº 24 de la C/ CALLE000 de Soria (Docs. a los folios 127 a 136 de los autos) no evidencia una voluntad contraria a la ulterior trasmisión del dominio de la vivienda a favor de los obligados al pago de la pensión, ya que la imposibilidad contractual de cesión o traspaso de la vivienda de protección oficial solo operaba durante el período de amortización de dicha vivienda (véase la cláusula 7ª del contrato de adjudicación de vivienda, al folio 128 vto. de los autos) y nada impedía a Dª. Lina ceder el pleno dominio sobre dicha vivienda una vez adquirida la propiedad de la misma como consecuencia del contrato privado de compraventa para vivienda unifamiliar de fecha 30 de abril de 1.979 ó de la escritura pública de compraventa de fecha 27 de octubre de 1.982, por lo que decae la tesis de la parte demandada que considera nulo por ilicitud de la causa al amparo del art. 1.275 C.Civil el contrato de renta vitalicia convenido en su día por las partes. En cualquier caso resulta evidente que el hecho de que la Sra. Jose Pablo fuese la adjudicataria de la vivienda de protección oficial frente a la Organización Sindical o frente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la obligada al pago del precio de compraventa convenido en su día impedía que el contrato privado de compraventa para vivienda unifamiliar o la posterior escritura pública de compraventa fuesen otorgados a favor de los obligados al pago de la renta vitalicia y cesionarios de la vivienda como consecuencia del contrato de 1 de septiembre de 1.978, por lo que esa circunstancia (el otorgamiento de los contratos a favor de la adquirente de la vivienda de protección oficial) no puede ser valorada como un elemento en contra de la común intención de trasmitir posteriormente la propiedad de la vivienda a favor de Dª. Gabriela y D. Alexander . Y b) La actuación del matrimonio Alexander - Jose Pablo en el expediente sobre la adjudicación de una vivienda de protección oficial de promoción pública seguido ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria (que obra testimoniado a los folios 316 a 383 de los autos) no es reveladora por sí sola de una supuesta voluntad contractual contraria a la trasmisión del dominio de la vivienda objeto del contrato de renta vitalicia, no sólo porque esta actuación se ve contradicha por otros actos del Sr. Alexander de los que cabe inferir la voluntad de adquisición del dominio de dicha vivienda (por ejemplo, la modificación de la titularidad catastral sobre la misma que ha encontrado reflejo en la certificación catastral aportada como Doc. nº 77 de la demanda), sino además porque las declaraciones juradas sobre los bienes y elementos patrimoniales del matrimonio Alexander - Jose Pablo que aparecen recogidas a los folios 327 y 343 de los autos se explican por la oposición de los restantes herederos ab intestato de la Sra. Jose Pablo a reconocer el pretendido derecho de los hoy apelantes sobre aquella vivienda, lo que, según explicó el Sr. Alexander en la prueba de interrogatorio judicial, llevó a éstos a solicitar la adjudicación de una vivienda de protección oficial, dado que carecían de otra vivienda que no fuese la cedida por la Sra. Jose Pablo por medio del contrato privado de 1 de septiembre de 1.978, cuya titularidad es aún hoy discutida por los codemandados. Por ello tampoco cabe afirmar fundadamente que la actuación de los actores-apelantes en el expediente sobre la adjudicación de una vivienda de protección oficial de promoción pública seguido ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria suponga frente a los restantes coherederos de Dª. Lina un acto propio que defina de forma inalterable la titularidad a efectos civiles de la vivienda objeto del contrato de renta vitalicia, y así es de destacar que los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto, se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor, algo que no cabe afirmar respecto de una actuación que no ha sido realizada frente a los coherederos que reclaman un derecho sobre la vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Soria. Es evidente que esta conclusión no prejuzga los efectos que el eventual reconocimiento del derecho de los hoy apelantes sobre esta vivienda pueda tener en el expediente relativo a la adjudicación de una vivienda de protección oficial de promoción pública seguido ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por ser ésta una cuestión ajena al objeto del presente pleito.
TERCERO .- De las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico de esta resolución se desprende necesariamente que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora habrá de ser estimado en su integridad, con la consiguiente estimación de la demanda rectora del pleito, encaminada a obtener el reconocimiento de la autenticidad del contrato privado de renta vitalicia de 1 de septiembre de 1.978, y al otorgamiento, al amparo de los arts. 1.279 y 1.280 C.Civil citados en la fundamentación jurídico-material de la demanda, de la correspondiente escritura pública para la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de los hoy apelantes.
En este sentido ha de tenerse presente, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 30-5-1.987, 3-10-1.988, 7-5-1.993 y 3-3- 1.995) que el citado art. 1.280 C.Civil -como los arts. 1.278 y 1.279 del mismo Cuerpo Legal, que complementan dicho precepto- consagra el principio de obligatoriedad de los contratos derivado del mero consentimiento en su celebración, como consecuencia del sistema espiritualista imperante en nuestra legislación a partir del Ordenamiento de Alcalá, lo que supone que ninguna forma especial sea exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y excepcionales que, precisamente por ello, están expresamente previstos por la ley y en los que el cumplimiento de una determinada forma opera como presupuesto necesario para la validez del contrato (forma "ad substantiam" o "ad solemnitatem"). Por ello, el art. 1.280 C.Civil ha de ser interpretado en el sentido de que la falta de escritura pública en los contratos en que se exija tal requisito de forma por dicho precepto no les resta eficacia si concurren en su otorgamiento los elementos esenciales para su validez a los que se refiere el art. 1.261 C.Civil, lo que, en definitiva, implica que, por aplicación del art. 1.279 C.Civil, las partes del contrato que no reviste la forma de documento público pese a la exigencia del art. 1.280 de dicho Cuerpo Legal sustantivo en ese sentido pueden "compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez". Así, ha de declararse que los codemandados en su condición de herederos ab intestato de la causante Dª. Lina vienen obligados a reconocer la autenticidad y la eficacia del contrato privado de renta vitalicia instrumentado en el documento privado de 1 de septiembre de 1.978 (Doc. nº 1 de la demanda) y a realizar los actos precisos para que el referido contrato pueda acceder al Registro de la Propiedad a fin de que el derecho de los deudores de la pensión sobre la vivienda objeto de la cesión en renta vitalicia (vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Soria que se corresponde con la finca nº NUM001 , inscrita al Tomo NUM002 , Folio NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 1 de Soria) pueda verse reflejado registralmente.
CUARTO .- La estimación del recurso de apelación determina que no haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil de 2.000).
En lo que respecta a las costas de primera instancia resulta procedente su expresa imposición a los codemandados, incluido D. Jose Augusto , quien mostró su expreso allanamiento a las pretensiones actoras inmediatamente antes de la celebración del juicio y después de haber contestado dicha demanda (véanse los folios 202 a 204 y 407 de los autos), ya que no se aprecian méritos que justifiquen un pronunciamiento diverso (arts. 394.1 y 395.2 L.E.Civil de 2.000).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de D. Alexander y Dª. Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 13 de marzo de 2.003 en los autos de juicio ordinario nº 233/2.001 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de los actores D. Alexander y Dª. Gabriela debemos condenar y condenamos a los codemandados D. Emiliano y D. María Purificación , D. Jose Augusto , D. Manuel , Dª. Sonia y D. Blas (en su condición de sucesores procesales de D. Jose Pablo ) y la herencia yacente de Dª. Lina a reconocer la autenticidad y eficacia del contrato de renta vitalicia concertado entre Dª. Lina y D. Alexander y Dª. Gabriela , instrumentado en el documento privado de 1 de septiembre de 1.978, y a realizar los actos precisos para que el referido contrato pueda acceder al Registro de la Propiedad; declarando que ha de procederse a la inscripción a favor de los actores de la finca objeto de la cesión en renta vitalicia (vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Soria que se corresponde con la finca nº NUM001 , inscrita al Tomo NUM002 , Folio NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 1 de Soria), de la que aparece como titular registral Dª. Lina ; todo ello con expresa imposición a los codemandados de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
