Sentencia Civil Nº 125/20...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Civil Nº 125/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 38/2004 de 26 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 125/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100287

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1075

Núm. Roj: SAP MU 1075/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que los actores se apropiaron de los cuestionados 38,44 m2, porque la finca de aquellos goza de una realidad física propia y diferente a las del demandado, siendo perfectamente distinguibles a simple vista una y otra, como se advierte en las numerosas fotografías aportadas, situación que, además, ha sido consentida por el demandado al cerrarla por el viento norte con un muro.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 38/04, SECCIÓN PRIMERA.

ESTE DOCUMENTO HA SIDO ESCRITO POR UNA SOLA CARA.

SENTENCIA

NÚM. 125/04

ILMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 572/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Murcia entre las partes, como actores y aquí apelados D. Bartolomé y doña María del Pilar y D. Plácido, representados por el Procurador D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y defendidos por el Letrado D. Carlos Díez Alcalde; y como demandado y aquí apelante D. Alberto, representado por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y dirigido por la Letrada doña María Remedios Mayol Mayol. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 22 de octubre de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz, en nombre y representación de D. Bartolomé y doña María del Pilar y de D. Plácido, contra D. Alberto, representado por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez, debo:

1.- Declarar y declaro que D. Bartolomé, mayor de edad, soltero, vecino de Javalí Viejo (Murcia), con domicilio en CALLE000 núm. NUM000, D.N.I. NUM001, y doña María del Pilar, mayor de edad, casada con D. Luis Pablo, vecina de Puebla de Soto (Murcia), CALLE001, núm. NUM002, D.N.I. NUM003, son dueños en pleno dominio por mitad y proindiviso de una casa de dos plantas con varias habitaciones, con entrada y fachada a carretera de Alcantarilla, esquina y fachada a CALLE003, sobre suelo de 87,11 m2 y con superficie total construida de 194,22 m2, que linda Este o Levante (frente) con carretera de Alcantarilla; Oeste o Poniente (fondo) con finca de Plácido y Jose Enrique; Norte (derecha entrando) con finca de Alberto; y Sur o Mediodía (izquierda entrando) con CALLE003.

2.- Declarar y declaro que D. Plácido, mayor de edad, soltero, vecino de Sangonera la Seca (Murcia), con domicilio en la CALLE002, D.N.I. NUM004, es dueño de una mitad indivisa de un solar de 106,83 m2 en Javalí Viejo (Murcia), CALLE003 núm. NUM005, sobre el que se levanta una casa en planta baja de 60 m2 construidos, que linda Este o Levante (derecha entrando) con la finca de D. Bartolomé y doña María del Pilar; Oeste o Poniente (izquierda entrando) con finca de Maite; Norte (fondo) con finca de Alberto; y Sur o Mediodía (frente) con CALLE003, donde tiene su fachada y entrada.

3.- Imponer las costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra todos los pronunciamientos de la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del demandado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los actores, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 38/04, donde se personaron ambas partes procesales, con la misma representación. Por providencia de 11 de marzo de 2.004 pasaron los autos al Ponente, que los ha sometido en el día de hoy a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- De los distintos requisitos que ha de reunir la acción declarativa de dominio para su prosperabilidad, la parte demandada sólo incide en el relativo a la identificación de la finca, pues si bien acepta que los actores son dueños de la misma, discute sus dimensiones, apuntando que la sentencia de instancia, al acoger íntegramente la demanda, les está reconociendo 38,44 m2 más de los que tienen en su título registral, cuando a ella, en su finca colindante, le faltan 86,03 m2., pretendiendo aquéllos en este juicio apropiarse de dicha superficie, que en realidad es del apelante, tal y como informa el perito judicial en su dictamen.

La Sala no comparte el lacónico e infundado recurso, que ni siquiera intenta rebatir los atinados razonamientos de la resolución impugnada. Ninguna duda cabe que la inscripción registral de la finca de los actores no coincide con la realidad, precisamente por eso se plantea el presente litigio, para adecuar el Registro de la Propiedad Inmobiliaria a la realidad extra tabular. Las fincas de los actores están perfectamente delimitadas de la del apelante por signos externos concluyentes y definitivos, como son los muros de las diversas y distintas construcciones levantadas, por lo que estamos ante cuerpos ciertos (casa y patios). El hecho de que le falten al recurrente metros en su finca no quiere decir necesariamente que estén dentro de la de los actores, pues aquélla linda por otros vientos con otras propiedades que podrían habérselos detraído, cabiendo también que nunca tuviese la superficie que consta en su título o que en algún momento los hubiese cedido para la formación de las viales. Por otro lado, consta acreditado, porque así lo reconoce el propio demandado, que en la colindancia entre las fincas de los actores y la suya, esto es, el viento norte de las primeras, él levantó un muro, procediendo de esta forma a delimitar su solar de las casas de los actores, sin que quepa ahora discutir que dejó una franja de unos 20 cm., pues el propio muro constituía la frontera con las propiedades colindantes, marcando y distinguiendo los confines de su propiedad, que ahora, contraviniendo su propio actuar, discute.

A tal conclusión no empece que el perito judicial afirme que los actores se apropiaron de los cuestionados 38,44 m2, por dos elementales razones, primero porque la finca de aquéllos goza de una realidad física propia y diferente a las del demandado, siendo perfectamente distinguibles a simple vista una y otra, como se advierte en las numerosas fotografías aportadas, situación que, además, ha sido consentida por el demandado al cerrarla por el viento norte con un muro; y segundo, porque el perito no ha tomado en consideración la posibilidad de que dichos metros se hayan perdido por alguno de las otras colindancias de su fincao por cesiones a viales públicos.

SEGUNDO.- En orden a la condena en las costas de primera instancia, que también se impugnan, alega el recurrente que concurren serias dudas de hecho que justifican su no imposición.

La pretensión viene nuevamente abocada al fracaso, pues ninguna duda suscita el caso que, en realidad, nunca debió llegar a los Tribunales. Ante la claridad de la delimitación física de las propiedades de los actores, resulta más que evidente que tanto la oposición al anterior Expediente de Dominio como al presente juicio fueron temerarias, haciéndose el demandado justo merecedor de la condena en costas.

TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso y la falta de solidez de los motivos de impugnación vertidos en el recurso, que ni siquiera ha intentado rebatir los contundentes razonamientos del Magistrado a quo, justifican, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo que se condene al recurrente a las costas del recurso sino también que se declare su temeridad procesal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 372/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. Joaquín Martínez- Abarca Muñoz, en nombre y representación de D. Bartolomé y doña María del Pilar y D. Plácido, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada, cuya temeridad expresamente se declara.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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