Última revisión
28/06/2004
Sentencia Civil Nº 125/2004, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 213/2004 de 28 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 125/2004
Núm. Cendoj: 40194370012004100169
Núm. Ecli: ES:APSG:2004:240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00125/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION UNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 125/2004
C I V I L
Recurso de apelación
Número 213 Año 2004
Juicio verbal
Número 674 Año 2003
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., Dº ª José Villalín Ruiz y D Ignacio Pando Echevarría, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Luis Angel , mayor de edad, con domicilio en Torrecaballeros (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra la mercantil TRANSPORTES VALDERRABANOS, SL. , con domicilio en Hontoria (Segovia), Polígono Industrial, C/ de los Cordeleros P-32; sobre juicio Verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido la demandada-apelante, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Fernández Gómez; y el demandante-apelado, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendido por el Letrado Sr. Conde Barbero, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice:"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero, en representación de Luis Angel , contra la entidad Transportes Valderrábanos S.L., condeno a la referida entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 2.700 euros, más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio hasta su completo pago, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas."
SEGUNDO .- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la sentencia de instancia la parte demandada, alegando como primer motivo de apelación infracción de ley por inaplicación de los artículos 951 y 944 del Código de Comercio y aplicación indebida de los artículos 1966 y 1973 CC.
Resume el litigio afirmando que la parte demandante, de profesión transportista por cuanta propia, ejercita acción de reclamación de portes o cantidades debidas por los trasportes de paquetería subcontratados con la empresa TRANSPORTES VALDERRÁBANOS SL, efectuados ene los meses de enero (900 euros), febrero (500), marzo (600) y abril (700); y excepcionada excepción al amparo del artículo 951, la sentencia de instancia aplica el artículo 1966-3ª, al entender que entre las partes no media contrato de transporte sino de relación contractual de arrendamiento de servicios de transporte.
El recurso debe ser estimado, la demandada frente al cargador no tiene la condición de cargador sino de comisionista o asimilado, estamos no ante un contrato civil como califica el Juez a quo, sino ante un contrato de comisión mercantil o figura similar del artículo 379, donde la comisión de transportes implica que el comisionista demandado frente al cargador no se obliga a realizarlo por sí o por medio de sus dependientes, sino a contratarlo con un porteador o empresario que asume directamente la obligación de llevarlo a cabo; no tiene, pues, el comisionista la condición de porteador, limitándose a cumplir la comisión, cuyo negocio ejecutivo es el contrato de transporte y no el transporte mismo, al recaer la realización de éste sobre el porteador efectivo, aunque nuestro Código, para proteger la posición del comitente, le permite dirigirse contra la persona del comisionista, que es con quién él contrató, en vez de obligarle a buscar la responsabilidad de un porteador por él no elegido y conforme a otro contrato, el de transporte, cuyas condiciones tampoco él pactó, cláusula de garantía tácita e inderogable que impone al comisionista de transportes las mismas obligaciones y responsabilidades del porteador, subrogándose en su posición jurídica, según establece el art. 379 citado (STS 11 de octubre de 1986).
Pero en cualquier caso, la relación que media entre el demandado comisionista y el actor porteador, es un auténtico contrato de transporte, de modo que le resultaba de aplicación los artículos 349 y ss. del CCo. al llevarse a cabo por porteador que habitualmente se dedica a verificar transportes para el público, como resulta de la propia aseveración del primer hecho de la demanda, donde se autocalifica de "transportista de profesión", que realizaba "portes" para la entidad demandada.
En cuya consecuencia, estamos ante un contrato de naturaleza mercantil (artículo 349.2º CCo.) entre ambas entidades, resultando indiferente para la calificación de esta relación interna, las pactadas entre la demandada y el cargador inicial; y en consecuencia efectivamente resulta de aplicación el artículo 951 CCo., que establece que las acciones relativas la cobro de "portes", prescriben a los seis meses; pero no es no es cierto en contra de lo afirmado por el recurrente que el ámbito mercantil, el artículo 944 CCO, impida que las reclamaciones extrajudiciales interrumpan la prescripción.
Así la STS 4-12-95 establece que existen poderosas razones para concluir que nuestro ordenamiento permite, en todo caso, en el tráfico civil o en el mercantil, la interrupción de la prescripción por efecto de la reclamación extrajudicial, con lo que se considera ajustada a Derecho la posición de la Sala (Primera). Las discrepancias doctrinales, existentes, al efecto no enturbian, desde luego, la solución ya indicada favorable a un régimen jurídico unitario de la interrupción de la prescripción de las acciones en materia civil y mercantil por las siguientes razones: a) La reclamación extrajudicial fue introducida «ex novo» por el Código Civil, como medio de extender las posibilidades del acreditamiento del «animus conservandi» de las acciones, frente a una formalización excesiva que permitiera considerar abandonadas las acciones, cuando constaba por otras vías una voluntad contraria a tal «derelictio» de los derechos. b) Cronológicamente, la posterior fecha de promulgación y publicación del Código Civil, respecto del Código de Comercio abona la solución de integración que se propone al considerar incorporado tal medio interpretativo de la prescripción al artículo 944 del Código de Comercio. c) El principio conforme al cual debe entenderse que la Ley general no deroga a la Ley especial no es aplicable a este supuesto, ya que no hay ninguna razón que justifique la pretendida «especialidad» frente al Derecho común de las obligaciones y contratos mercantiles sino más bien argumentos en contra derivados del criterio antiformalista que para los contratos de comercio reconoce el artículo 50; de la importancia del principio de buena fe en la ejecución y cumplimiento de estos contratos, que recoge el artículo 57 y del principio de favor al deudor que en cuanto a las dudas que se originase señala el artículo 59, todos del Código de Comercio. d) Las discriminaciones en la aplicación de las normas que no resultan fundadas, como sucedería en este caso, si pese a lo dicho, se mantuvieran dos raseros en orden a la interrupción de la prescripción, lo que supondría infracción del principio de igualdad ante la Ley, reconocido por el artículo 14 de la vigente Constitución.
Jurisprudencia reiterada por las SSTS 31-12-98, 31-3-2001, 28-10-2002 ó 14-4-2003.
En cuya consecuencia de las facturas por portes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril 2003, reclamadas extrajudicialmente el 29 de setiembre de 2003, habida cuenta que se había pactado presentar tras haber finalizado la mensualidad, sólo enero y febrero deben entenderse prescritas.
SEGUNDO. - En materia de costas rigen el art. 398 y el 394 LEC.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en cuya virtud, la cantidad que la demanda debe abonar a la actora es de 1300 euros , más los interese legales desde la fecha designada en instancia; ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
