Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2004

Última revisión
19/03/2004

Sentencia Civil Nº 125/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Rec 102/2004 de 19 de Marzo de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, MACARENA

Nº de sentencia: 125/2004

Resumen:
La AP estima en parte el recurso formulado por la representación de la demandante. La Sala señala que siendo posible la reparación del vehículo y teniendo el del actor un año de uso, no resulta adecuado al daño causado la reposición de uno nuevo, lo que es evidente que generaría un enriquecimiento injusto, por lo que debe estimarse que la condena al demandados es en el valor del vehículo menos un 20% del precio del mismo por desvalorización

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 125/2004

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González

Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado (Ponente)

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife a diecinueve de marzo de dos mil cuatro , .

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , en autos de JUICIO ORDINARIO 0000679/2001 , seguidos a instancias del Procurador Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta , bajo la dirección del Letrado D. Antonio Perejón Más en nombre y representación de D. Juan Ignacio y Dª. Emilia contra la entidad mercantil Cuatromoción, S.L. y la entidad Domíngo Alonso, S.A. representados por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Rodríguez Díaz, y contra la entidad Audi, A.G. ; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente la ya referida Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado , Magistrado, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 23 de julio de 2003 cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Aranaz de la Cuesta en nombre y representación de D. Juan Ignacio y de Dña. Emilia , debo absolver y absuelvo a las demandadas Audi, A.G., Domingo Alonso, S.A. y Cuatromoción S.L. de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposición , y remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Macarena González Delgado , señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo del año en curso .

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la actora alegando error en la apreciación de la prueba, oponiéndose el demandado al mismo no solo en lo referido a la causa del accidente sino también respecto de las cantidades solicitadas.

Queda acreditado en las actuaciones que el once de enero de 1999 cuando la actora circulaba por el recinto portuario a una velocidad no superior a 40 KM por hora, sufrió una accidente consistente en la salida de la rueda derecha y la colisión lateral con los vehículos que se encontraban aparcados al lado derecho de dicha vía, a resultas del cual el vehículo resultó dañado y la conductora lesionada, constado que no se activó el sistema de airbag en el lado de la conductora, todo ello, con el resultado que consta en las actuaciones. En la primera instancia se plantea la cuestión, que se reproduce en esta alzada, de si la colisión se produce como consecuencia de la salida de la rueda o esta es consecuencia de la colisión producida. Cuestión, no cabe duda, de prueba, para cuya resolución debe partirse en primer lugar de determinar a que parte corresponde acreditar la forma de producción del siniestro habida cuenta de la nueva regulación de la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la LEC y del tipo de acción que se ejercita en este procedimiento.

El actor en los fundamentos jurídicos de su demanda refiere la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la de 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, además de los preceptos del Código Civil referidos a las obligaciones en general y al cumplimiento de los contratos. De manera que la primera cuestión a resolver es la determinación de cual fue la causa del accidente para determinar si se trata de una colisión por imprudencia de la conductora o por la existencia de un producto defectuoso. Ciertamente la prueba practicada no determina de una manera clara cual fue la causa del accidente ya que si bien es cierto que consta la práctica de una prueba que determina la ausencia de fisuras por desgaste, y aprecia la existencia de fisuras como consecuencia del rozamiento una vez producida la salida de la rueda, lo cierto es que no puede determinarse de una manera plena la existencia de un golpe de suficiente magnitud y características que ocasionara la salida de la rueda de su punto de engarce, ni en el momento del accidente ni con anterioridad al mismo, es decir, ni después de haber sido entregado un año antes al actor ni antes de esa entrega, por lo cual, las actuaciones deben ser examinadas desde la óptica de la normativa destinada a la protección de los consumidores, normativa que viene constituida en la actualidad por la Ley 22/1994 de 6 de julio, que en su Exposición de Motivos califica a la responsabilidad que regula de objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exhonerarse de responsabilidad en los supuestos que enumera, norma que tiene su origen en la Directiva de la Unión Europea 85/3747CEE de 25 de julio de 1985 y en la que se disponía que "únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna", todo lo que ha llevado a que la doctrina jurisprudencial haya calificado la responsabilidad que contempla el art. 25, por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios al consumidor, de relativamente objetiva y la que establece el art. 28 para ciertos productos, entre los que se hallan los vehículos a motor, de objetiva pura, tal y como señala la sentencia del TS de 14.7.03, que determina que mientras que la del vendedor es una responsabilidad

contractual, califica de extracontractual la del fabricante, ya que recogiendo jurisprudencia anterior, estima que ambos incurren en responsabilidad si se dan los presupuestos. De manera que la responsabilidad que establece la Ley de Consumidores y Usuarios es la obligación de reparar el daño y se impone a los distintos intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor y se establece precisamente esa pluralidad de responsables en protección al consumidor evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido.

Como la jurisprudencia ha venido insistiendo, la determinación de concurrir una responsabilidad objetiva, conlleva una derivación de la carga de la prueba de tal manera que es al demandado, como fabricante y vendedor, respectivamente a quien corresponde acreditar que emplearon todas la diligencia debida en el caso concreto, así como que la causa determinante de los daños fue debida a culpa exclusiva de la víctima, prueba que no puede estimarse que se haya alcanzado, por cuanto, debe partirse que no es una hecho corriente, en el sentido de que ocurra con relativa frecuencia que después de una colisión yendo a la velocidad que se acredita que iba la actora, aproximadamente cuarenta kilómetros por hora, se desprenda una rueda, sobre todo teniendo en cuenta el tipo de vehículo de que se trata. De manera que la salida de la rueda se debió a un golpe oblicuo de gran intensidad o a la existencia de un defecto en el vehículo. No existiendo evidencias de la existencia de ese golpe y no constado una prueba rotunda de la que pueda determinarse que la ausencia de grietas por sufrimiento suponga sin mas la ausencia de ese defecto, por cuanto el perito propuesto por la actora habla en su informe ante el Juzgado en el día de la vista de "tensión residual de las piezas" debida en su opinión "a una posible deficiente aleación que hace que la pieza se rompa por la parte mas débil", debe estimarse que de acuerdo con la naturaleza de la responsabilidad recogida en la Ley 1994, procede estimar la concurrencia de responsabilidad por parte de los demandados, debiendo tenerse en cuenta a mayor abundamiento que la pieza de unión de las ruedas presentaba deficiencias en vehículos de las misma marca de años cercanos al de fabricación del de él actor, lo que llevó al fabricante a la revisión de los mismos, así como al cambio de la pieza en los fabricados con posterioridad.

SEGUNDO.- La segunda cuestión a resolver es la determinación de la indemnización que corresponde a la actora por los daños causados, habida cuenta que en el suplico de la demanda se solicita la entrega de un vehículo nuevo de iguales característica o el precio que se cifra en 4.607.156 pesetas, además de las cantidades relativas a las lesiones sufridas. Respecto de los daños reclamados con referencia al vehículo, consta que si bien no existe una relación de los daños causados en el mismo, -posibilidad de reparación que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes- lo cierto es que la aseguradora del actor, entregó a este por concepto de daños causados en el vehículo, sin que se hubiera procedido a su reparación, un cheque por la cantidad de 1.432.983 pesetas, que a la fecha de la interposición de la demanda, no había sido cobrado por el actor, si bien lo llevó a cabo en el transcurso del pleito como queda acreditado. Extremos estos que no tienen relación con el caso ahora discutido ni puede estimarse que la reclamación efectuada por el actor en esta demanda pueda ser apreciada como enriquecimiento injusto, con referencia a los demandados, sin perjuicio de que estimada esta demanda, pudiera existir en su caso, con referencia a la aseguradora, siendo esta una cuestión a dilucidar entre asegurador y asegurado que no afectaría a la responsabilidad de los demandados.

En definitiva, la cuestión litigiosa se plantea en el sentido si deben ser estimadas todas las pretensiones del actor, si tiene derecho a obtener la reposición de un nuevo vehículo o su equivalente en dinero, tal y como lo solicita la propia actora, o si la reparación del daño queda satisfecha con la reparación del vehículo, cuya posibilidad no ha sido discutida por las partes. En consecuencia se estima que siendo posible la reparación del vehículo y teniendo el del actor un año de uso, no resulta adecuado al daño causado la reposición de uno nuevo, lo que es evidente que generaría un enriquecimiento injusto, por lo que debe estimarse que la condena al demandados es en el valor del vehículo menos un 20% del precio del mismo por desvalorización, por lo que asciende la cantidad a la de pesetas.

Por lo que afecta a las lesiones causadas a la actora, acreditadas la producción de las mismas como consecuencia del accidente producido, procede la estimación de las cantidades solicitadas y cuantificadas, habida cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 219 de la LEC no es posible dejar para ejecución de sentencia la determinación de las mismas.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 no procede efectuar expresa imposición de las causadas en la primera instancia.

Fallo

Se estima en parte el recurso formulado por la representación de D. Juan Ignacio y D. Emilia .

Se revoca en parte la sentencia dictada en la primera instancia.

Se estima en parte la demandada formulada, condenando a las entidades AUDI AG, Domingo Alonso S.A. y Cuatromoción S.L. a que de forma conjunta y solidariamente indemnicen a los actores en las cantidades de 3.785.725 pesetas, 22.752 euros, por los daños causados en el vehículo y en 850.484 pesetas, 5.111 euros, por las lesiones causadas, con mas los intereses legales.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instanciade su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mi por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.