Última revisión
20/03/2006
Sentencia Civil Nº 125/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 390/2005 de 20 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 125/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100698
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2815
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2006
Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf : 981- 54.04.70
Fax : 981- 54.04.73
Modelo : SEN00
N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600806
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000390 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000026 /2005
RECURRENTE: AEGON UNION ASEGURADORA SA
Procurador: VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Letrado/a :
RECURRIDO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 RÚA PRINCIPAL DE
BOIRO
Procuradora: CONCEPCIÓN PELETEIRO BANDIN
Letrado: BERNARDO DE ANDRÉS
MAGISTRADOS:
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D, ANTONIO PILLADO MONTERO
S E N T E N C I A núm.125/06
En Santiago de Compostela, a veinte de Marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000026/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000390/2005, en los que aparece como parte apelante AEGON UNION ASEGURADORA SA representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ- NOVO MARTÍNEZ, y como apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIF. DIRECCION000 Nº NUM000 RÚA PRINCIPAL DE BOIRO representado por la procuradora Dª. CONCEPCIÓN PELETEIRO BANDÍN, y asistido por el Letrado D. BERNARDO DE ANDRÉS, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LEONOR CASTRO CALVO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 8 de Abril de 2005 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de la entidad "Aegon, Seguros Generales, S.A., contra la demandada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", del edificio sito en el nº NUM000 de la calle Principal, de la localidad de Boiro, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", del edificio sito en el nº NUM000 de la calle Principal, de la localidad de Boiro de las pretensiones contra ella deducidas; debiendo abonar Aegon Seguros Generales, S.A., las costas originadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Ramos Picallo, en representación de la demandante se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a es Sala se señaló el día dieciséis de Febrero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la entidad "Aegon Seguros Generales, S.A.", ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en la Rúa Principal nº NUM000 , mediante la cual solicita que se condene a la comunidad, al abono de la cantidad de 745,17 euros, que (según razona) le adeuda por razón del descubierto de la cuota del contrato de seguro del edificio que con periodicidad anual tenían concertado. La parte demanda se opuso alegando que la póliza fue anulada y rescindida, que la misma le fue comunicada al agente al amparo de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro. Alega en segundo lugar que la reclamación ha prescrito conforme al art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro dado que la fecha de emisión del recibo es el 17 de abril de 2.004 y que tenía un plazo de 6 meses para optar por la extinción contractual o bien por la reclamación, lo que determina que en la medida en que no se reclamó en plazo tan sólo cabe la posibilidad de que hubiera optado por la extinción. Alega además que el edificio había sufrido un siniestro del que la compañía de seguros no se hizo cargo, momento en el cual el Presidente comunicó al agente de seguros que no iban a renovar el contrato. Así mismo aduce que la cuota pactada era de 707,89 euros y la cantidad reclamada supone una subida que no le fue notificada con la necesaria antelación.
La sentencia congruentemente con lo solicitado por las partes, no declara la resolución del contrato, ni especifica si la comunidad queda obligada al abono de alguna cantidad, limitándose a desestimar la demanda tal y como está planteada, razonando al efecto que en la póliza suscrita por las partes no se contiene ninguna cláusula que autorice la elevación unilateral de las cuotas. Paralelamente razona que a tenor de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro el tomador el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de lo que infiere que la elevación de la cuota debería haberle sido preavisada con antelación a fin de que la comunidad pudiera hacer uso del derecho de oponerse a la prórroga que le confiere el art. 22 de la misma ley a cuyo tenor: "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto y haciendo uso de la facultad revisora que el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a los tribunales de apelación, tras ponderar de nuevo la prueba practicada, con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, la Sala ha llegado a la conclusión de que el contrato concertado entre las partes quedó resuelto por virtud de la comunicación que el presidente de la Comunidad de Propietarios hizo al agente.
Tal conclusión es fruto de la valoración conjunta de la prueba. En tal sentido ha de tenerse presente que D. Octavio como secretario de la comunidad manifestó que le constaba que había comunicado la rescisión de la póliza en el mes de abril y que cuando pasaron el recibo volvieron a llamar, haciéndolo todo telefónicamente. En el mismo sentido Dª María Esther que es secretaria de D. Pedro (Presidente de la comunidad) indica que le consta igualmente la comunicación, toda vez que la misma fue quien marcó el número de teléfono y puso en contacto a D. Pedro con la agencia de seguros, haciéndolo hasta dos veces con la finalidad de anular la póliza. Igualmente D. Pedro en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios manifiesta que ante el descontento que supuso el que la aseguradora no se hiciese cargo de un concreto siniestro, decidió anular la póliza, lo cual formalizó mediante comunicación telefónica a la oficinas del agente, atendiéndole la empleada que normalmente se encarga de estas cuestiones en la misma.
Si bien tal empleada no ha sido citada a juicio, ha de tenerse presente el testimonio del representante legal de la Agencia García y a su vez agente de "Aegon" quien manifestó que no le constaba que se hubiese solicitado la rescisión de la póliza por lo cual no la tramitó. No obstante también afirmó que desde la oficina tan sólo le pasan las comunicaciones por escrito y que de las que son verbales no se entera. De lo cual se infiere que el mismo pese a recepcionar la comunicación del cliente a través de la persona que en su oficina se encarga de gestionar el negociado correspondiente, no vehiculizó la anulación, transmitiéndola a la compañía de seguros, tal y como era su obligación toda vez que el art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que: "Las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste".
TERCERO.- En consecuencia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, declarando la expresa resolución del contrato de seguro.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "AEGON SEGUROS GENERALES, S.A." contra la sentencia de 18 de abril de 2.005, dictada en autos de juicio verbal nº 26-05 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ribeira, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
