Última revisión
07/03/2006
Sentencia Civil Nº 125/2006, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 105/2006 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ BARCENA FLORENCIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 125/2006
Núm. Cendoj: 29067370062006100113
Núm. Ecli: ES:APMA:2006:602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOCE DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 209/04
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 105/06
SENTENCIA Nº 125/06
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Dña. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a siete de Marzo de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO nº 209/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. DOCE de MÁLAGA , seguidos a instancia de Dña. Inmaculada , representada en el recurso por la Procuradora Dña. Celia del Río Belmonte y defendida por el Letrado D. Pedro Quesada Molina, contra SANTANDER CENTRAL HISPANO, SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada en el recurso por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma y defendida por el Letrado D. Andrés Peralta de las Heras, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de Junio de 2005, en el Juicio Ordinario nº 209/04 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Del Río Belmonte, en nombre y representación de Dña. Inmaculada , contra Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S. A., representada por el Procurador Sr. Del Moral Palma, se acuerda:
1º) Condenar a la demandada al pago a Banco Santander Central Hispano, S. A. de la cantidad de 145.433 euros, para la amortización del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la demandante y su difunto esposo con la mentada entidad, y en cumplimiento de la póliza nº NUM000 .
2º) Imponer a la demandada la obligación de abonar las costas causadas, apreciándose que ha litigado con temeridad."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fué admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 7 de Marzo de 2006, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario nº 209/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de Málaga a instancias de Dña. Inmaculada , frente a Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S. A., en ejercicio de una acción tendente al cumplimiento de la póliza de seguros de vida suscrita por su difunto esposo D. Agustín , en fecha 24 de Junio de 2005 se dictó sentencia en la que, analizados y rechazados los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada, se estimó la demanda en su integridad, condenándose a la entidad demandada a abonar a Banco Santander Central Hispano la suma de 145.433 euros para la amortización del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la demandante y su difunto esposo con la citada entidad crediticia y en cumplimiento de la póliza nº NUM000 , imponiendo a la demandada el abono de las costas procesales causadas. Frente a esta sentencia se alza en apelación la representación procesal de la parte demandada.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta y da aquí por reproducida, al objeto de evitar innecesarias repeticiones, la relación de hechos probados efectuada en la sentencia recurrida. Frente a la acción deducida en la demanda, la parte demandada alegó, como motivo de oposición, que no es cierto que se suscribiera entra la demandante y su difunto esposo, por un lado, y el banco, por otro lado, un contrato de préstamo hipotecario, que la solicitud de póliza tuvo lugar el día 23 de Octubre de 2003, que no se atendió la reclamación de la demandante al haber fallecido su esposo dos días antes de esa fecha, que la firma que figura en el documento nº 3 de la demanda es falsa y que dicho documento es una solicitud y no una proposición de seguro. Frente a dichos motivos de oposición, el juzgador de instancia razona para desestimarlos que la firma que figura en el documento nº 3 de la demanda como correspondiente al tomador del seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario, D. Agustín , es auténtica, y, por tanto, también el documento y su contenido vinculante para la entidad demandada, no sólo porque así lo concluye el perito judicial en el informe correspondiente, sino también porque el director de la sucursal bancaria, D. Carlos María , en prueba testifical, reconoció como suya la firma que aparece en dicho documento, así como la letra del mismo, y tanto el interventor como el jefe del área del banco, que también han depuesto como testigos, admitieron que el sello de la sucursal que figura en el documento en cuestión es el de la sucursal. Concluye igualmente el juzgador de instancia que, aunque de cara a terceros, el negocio entre el banco y la actora y su esposo se plasmase como una compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, del documento anexo a la escritura pública se desprende la concesión de un préstamo. Igualmente, y tras análisis pormenorizado del documento nº 3 de los aportados con la demanda, concluye que dicho documento no es una mera solicitud de seguro, sino una verdadera propuesta de seguro, por lo que sellado dicho documento el día 20 de agosto de 2003, y siendo auténtica la firma de D. Agustín plasmada en el mismo, emitiéndose la póliza con arreglo al contenido de la proposición, se retrotraen los efectos de la póliza a la fecha de la proposición, y como el fallecimiento del tomador acaeció el día 21 de octubre de 2003 resulta clara la procedencia de la acción ejercitada en la demanda. Frente a dichos argumentos del juzgador a quo, expuestos en forma resumida, alega, en primer lugar, el apelante que la sentencia de instancia está dotando de efectos retroactivos a una póliza de seguro inexistente a la fecha del fallecimiento, que nunca llegó a perfeccionarse por cuanto al momento de su emisión el Sr. Agustín había fallecido, sin que esa declaración de retroactividad se haya pedido en la demanda y que, por tanto, incurre en incongruencia. Sabido es que la congruencia es el ajuste entre el fallo de las resoluciones judiciales y lo pedido por las partes y en el caso de autos basta con comprender que entre lo que se pide en la demanda, que es el cumplimiento de un seguro de vida, cuya existencia es negada por la parte demandada, y el fallo de la resolución combatida, que, en definitiva, condena a la demandada a cumplir dicho contrato, existe un perfecto ajuste , sin que, por tanto, pueda ser dicha resolución tildada de incongruente. Cosa distinta es que, al cuestionar la parte demandada la existencia del contrato en si a la fecha del fallecimiento del esposo de la actora y la validez y calificación que haya de darse al documento denominado de solicitud que la parte actora aportó como documento nº 3 de la demanda, el juzgador de instancia se haya visto obligado, en la fundamentación jurídica, a analizar dichas cuestiones concluyendo no sólo la validez, naturaleza y autenticidad del documento nº 3, sino también que la póliza emitida a posteriori lo fue con arreglo al contenido de la propuesta, y, por tanto, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 6 de la LCS, razonamientos claramente exigibles atendiendo a los hechos expuestos en la demanda como fundamentadores de la acción ejercitada y a los motivos de oposición alegados por la demandada, sin que la cuestión merezca mayores comentarios.
TERCERO.- Insiste el apelante en la alzada que la póliza no llegó a estar vigente, siendo inexistente al día del fallecimiento de D. Agustín , luego con cargo a ella no puede acordarse indemnización alguna. No es cierta la alegación de póliza inexistente. El documento nº 3 de los acompañados con la demanda, a los efectos prevenidos en el artículo 6 de la LCS , por más que se denomine solicitud de seguro, es una verdadera propuesta de seguro, emitida por el personal de la sucursal bancaria, que actuaban como agentes de la aseguradora que pertenece al mismo grupo de empresas que el banco, lo cual constituye, por demás, práctica habitual a la hora de contraer obligaciones hipotecarias. Dicho documento identifica al tomador, el número de cuenta en que se abonarían las primas correspondientes, además aparece manuscrito en el margen izquierdo por letra que el director de la sucursal reconoció como propia, figurando en el reverso del citado documento cláusulas relativas al contenido de la póliza a emitir, tales como duración, cláusulas limitativas, condiciones, plazos, vencimientos de las primas, etc., que no son propias y carecen de sentido en una simple solicitud para la que sólo basta identificar a quien pide el seguro y el tipo de seguro que se desea contratar. De ello se puede concluir que se trata de una auténtica propuesta de seguro, siendo evidente que la póliza posterior se emitió con arreglo a la misma y el resto de los datos, como beneficiario, capital asegurado, etc. Es indudable que dichos datos están en manos de la aseguradora la cual pertenece al mismo grupo de empresas que la entidad crediticia y, por tanto, puede acceder a ellos en cualquier momento, o bien le fueron comunicados a la aseguradora en forma verbal, pues todos ellos figuran en la póliza y no consta acreditado en los autos que entre el día 20 de agosto, en que se sella el documento en cuestión, y el 27 de octubre, en el que se emitió la póliza, las partes contratantes tuvieren contacto alguno. En definitiva, de ello concluimos que lo realmente acaecido, como es la práctica habitual en las entidades crediticias vinculadas a la aseguradora, es que el propio personal de la entidad bancaria, ante la asunción del crédito hipotecario por la actora y su esposo, actuando como agentes de la aseguradora, ofrecieron la suscripción como asegurado D. Agustín , como beneficiaria la entidad concedente del crédito hipotecario, perteneciente al mismo grupo que la aseguradora, para que si se produjera su fallecimiento, se amortizase con cargo a ella el préstamo hipotecario. Por tanto, el documento cuestionado es una auténtica proposición de seguro que vincula a la parte proponente, y si bien es verdad que en la póliza, emitida conforme a la misma, figura como fecha de efecto de la misma la de 23 de octubre de 2003, no es menos cierto que dada la proximidad existente entre la fecha del documento de propuesta y el fallecimiento del tomador no pudo éste hacer uso del derecho que le concede el artículo 8 de la LCS ; por ello hay que entender que los efectos de la póliza se despliegan desde la fecha de la propuesta. No es admisible la oposición que efectúa el apelante frente a las consideraciones del juzgador de instancia en cuanto a la autenticidad de la firma que como correspondiente a D. Agustín figura en el documento de propuesta, pues si bien es verdad que sobre la autenticidad de la misma obran en autos tres informes periciales, dos de ellos, el de la parte actora y el del perito judicial, coinciden en la autenticidad de la firma, y otro, el de la demandada, informa en contra, siendo así que el juzgado a quo ha valorado dichos informes conforme a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la LEC y en base a tal acoge el del perito judicial, siendo así que el contenido del artículo 348 de la LEC es simplemente admonitivo y no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar. El criterio valorativo del juzgador de instancia sólo puede ser corregido en la alzada cuando quien lo impugne acredite que es ilógico, irracional o contrario a las máximas de la experiencia o que las reglas de la sana crítica, lo que no ocurre en autos, pues el juzgador a quo, según su sana crítica, ha valorado las periciales en cuestión de forma absolutamente lógica, y, en cualquier caso, no puede olvidarse que los peritos judiciales gozan de una mayor garantía de objetividad que los de las partes, y mientras que el perito judicial, para emitir su informe, ha tenido en cuenta un mayor número de firmas indubitadas de D. Agustín , la perito de la parte, Sra. Ariadna , parte en su informe de una firma que, como indubitada, le proporcionó la propia parte apelante, por lo que indudablemente se ha de estar a las conclusiones emitidas por el perito judicial en cuanto a la autenticidad de la firma de D. Agustín , que, además, es coincidente con otro de los obrantes en los autos, y si, además de ello, tenemos en cuenta que el sello de fecha 28 de Agosto de 2003 que obra en dicho documento no es cuestionado, parece ridículo pensar en falsificar una firma de un señor que figura como tomador de un seguro de vida, cuando este señor a dicha fecha seguía vivo, pues su óbito acaeció el día 21 de octubre de 2003.Como colofón de todo ello se puede recordar a la parte apelante el contenido del artículo 427 de la LEC , en relación con el artículo 339 de la LEC , y el hecho cierto de que ambas partes consintieron someterse al dictamen de un perito judicial sobre la autenticidad o falsedad de la firma de D. Agustín , lo que implica, contrariamente a lo que entiende el apelante, la aceptación de su dictámen. Por ello, siendo auténtica la firma de D. Agustín que figura en el documento en cuestión, que aparece sellado en 20 de Agosto de 2003, y tratándose de una verdadera propuesta de seguro, resulta el mismo de obligado cumplimiento para la aseguradora, una vez acaecido el siniestro, muerte del tomador, objeto de cobertura en la póliza emitida con arreglo a dicha propuesta.
CUARTO.- Se alega, igualmente, por el recurrente que, conforme al artículo 1 de la LCS , al no haberse abonado la prima pactada a la fecha del fallecimiento del Sr. Agustín , el contrato no existía, habiendo vulnerado la sentencia no sólo dicho precepto, sino también el contenido de los artículos 15 y 24 de la LCS , pues si la prima no ha sido pagada antes del siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación. Respecto de este motivo de apelación cabe argumentar que para la validez del seguro no es óbice la circunstancia de que la primera prima no hubiese sido satisfecha a la fecha del siniestro, ya que, en el caso de autos, no hay una intencionada falta de pago de la misma por parte del asegurado, sino que por falta material de tiempo, dada la proximidad temporal entre la fecha de la propuesta, 20 de Agosto de 2003, y la del fallecimiento del finado, 21 de Octubre de 2003, la aseguradora, que tiene su domicilio social en Madrid, no había puesto al cobro aún el primer recibo, siendo destacable que el cálculo del importe de la misma, por su carácter técnico, corresponde a la aseguradora y no al asegurado, y, en cualquier caso, en el documento denominado de solicitud, que en realidad es una propuesta, figuraba la cuenta bancaria para proceder al cargo y la forma de pago, por lo que bien pudo la aseguradora proceder a su cobro.
QUINTO.- En el ordinal tercero, letra C, del escrito de interposición del recuso de apelación alega el apelante que la sentencia infringe el contenido de los artículos 83.a.1 y 4 de la LCS , por cuanto que entiende que, con arreglo a dichos preceptos, el contrato de seguro es nulo cuando en el momento de su conclusión ya hubiere ocurrido el siniestro. Parte así el apelante de una premisa errónea por cuando que entiende que el contrato de seguro se concluyó a la fecha de la póliza y, por tanto, después del fallecimiento del tomador, pero ya se ha razonado insistentemente que el contrato se perfeccionó el día 20 de Agosto de 2003, fecha de la propuesta, y, por tanto, con anterioridad al fallecimiento del tomador, sin que la cuestión merezca mayores comentarios, so peligro de incidir en redundancias. Las alegaciones efectuadas en las letras D y E del citado ordinal tercero no son sino repeticiones de alegaciones efectuadas a lo largo del recurso y que han sido ya examinadas y rechazadas por esta Sala, y son fácilmente resumibles bajo la consideración de que el documento nº 3 de la demanda es una verdadera propuesta de seguro y no una mera solicitud, y los efectos del contrato de seguro a que el mismo se refiere se despliega desde su fecha una vez aceptada la misma por el tomador.
SEXTO.- Por último, el apelante combate el pronunciamiento de costas que la sentencia recurrida impone a la parte demandada, no sólo por el criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394 de la LEC , ante la estimación de la demanda, sino también por estimar que la demandada ha litigado con temeridad. Como punto de partida alega que la sentencia incide en error al aplicar el criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394 de la LEC por cuanto que entiende que en la demanda se pedían los intereses del artículo 20 de la LCS y, sin embargo, dicha petición no ha sido estimada. La alegación debe ser rechazada de plano porque basta visionar el CD correspondiente a la grabación de la audiencia previa para comprender que en dicho acto la parte actora retiró el punto B) del suplico de la demanda, relativo a los citados intereses, por lo que la sentencia que estima en su totalidad las peticiones de los apartados A) y C) del suplico, retirada la petición del punto B) , estima la demanda en su integridad y, por ello, y conforme al contenido del artículo 394 de la LEC , es preceptiva la imposición de costas al litigante vencido, al no concurrir en el caso de autos duda alguna de hecho o de derecho que autorizasen su no imposición. Aparte ello, que por sí solo es bastante para desestimar el motivo de apelación, cabe afirmar que holgaba para imponer las costas a la demandada cualquier tipo de razonamiento tendente a apreciar temeridad en su conducta a la hora de litigar, por cuanto de la dicción literal del artículo 394 de la LEC se colige que el criterio de la temeridad sólo es aplicable en los casos de estimación parcial, supuesto que, como se ha razonado, no es el de autos, pero que, en definitiva, el motivo debe ser desestimado pues la imposición de costas a la demandada es de todo punto procedente con arreglo al criterio objetivo del vencimiento.
SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC , ante la desestimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Santander Central Hispano de Seguros y Reaseguros, S. A., frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Doce de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario nº 209/04 , a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales correspondientes a este alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
