Última revisión
06/03/2007
Sentencia Civil Nº 125/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 507/2006 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 125/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100105
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:158
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 125/07
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María
Juicio Declarativo Ordinario n º 488/2.004
Rollo Apelación Civil n º 507/2.006
Año 2.007
En la ciudad de Cádiz, a día 6 de Marzo de 2.007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la Compañía Aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANUY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Villanueva Ruiz Mateos, y como parte apelada DON Cosme , representada por el Procurador Doña Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Don Antonio de la Herrán Matorras, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Declarativo Ordinario de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2.005 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Fernández Roche en nombre y representación de D. Cosme , contra Dña. Luz y Sant Paul Insurance España, debo condenar y condeno a estos a abonar solidariamente la suma de seis mil setecientos euros (6.756) si bien a ésta última se le deberá deducir el importe de la suma de 855,9 euros, la cual devengará los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de ésta sentencia y desde ésta hasta su efectivo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de apelante la Compañía Aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANUY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 6 de marzo de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María se alza la apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del presente recurso de apelacion que consta unido a las actuaciones, como primer motivo del recurso, una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en torno a la apreciación de la negligencia del Letrado demandado, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y como bien dice el Juez a quo en la sentencia apelada por la apelante no se ha probado en modo alguno la presentación del expediente de jubilación objeto del arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes, y ello porque de la documental que consta al folio 99 se infiere que con anterioridad al día 10 de Septiembre de 2.001 no consta entrada de solicitud alguna en el Instituto Social de la Marina; resulta así evidente que tanto la no presentación de solicitud alguna como la presentación extemporánea de la misma o su presentación en unas dependencias que no resultaban adecuadas o competentes constituye una conducta negligente, por lo menos, de aquella persona a la que se encarga dicho servicio en virtud de su cualificación profesional, sin que, como pretende la dirección jurídica de la apelante el hecho de que la documentación pueda estar en poder del actor invierta la carga de la prueba de este hecho pues pudo obtener del consiguiente organismo oficial la documental que acreditara su presentación en forma y tiempo, y, al no hacerlo así hemos de entender que es porque los hechos no ocurrieron como pretende.
Por lo demás resulta evidente que la causación de un daño o perjuicio con su conducta ha de redundar en la indemnización otorgada por el Juez a quo, quien la cuantifica en atención a la fecha en que se tuvieron que producir los efectos del cobro de la pensión a no ser por los hechos que se acaban de relatar.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con carácter subsidiario se solicita la minoración de la cantidad de la indemnización porque se han de descontar días que el actor trabajó o por otras cuestiones. Con ello, viene a alegarse en el recurso motivos de oposición a la demanda inicial de las actuaciones que no se formularon en la primera instancia a tenor del escrito de contestación que consta a los folios 55 y siguientes de los autos y de la propia audiencia previa, que por su carácter de cuestiones nuevas han de merecer pleno rechazo ante la situación de indefensión que con ello se sitúa a los apelados. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 que el recurso de apelación es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal sin más límites que la "reformatio in peius" y el consentimiento de la resolución. Sin embargo, la transferencia que del conocimiento de la cuestión litigiosa, que se hace al Tribunal de apelación como consecuencia del efecto devolutivo del recurso, se limita a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial "a quo", salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que pueden permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Por ello, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellationis, nihil innovatur" (Sentencia de 6 de Marzo de 1.984 ), porque no cabe mutación extraordinaria del objeto del proceso con indefensión para la contraparte (Sentencia de 27 de Julio de 1.994 ).
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de apelante la Compañía Aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANUY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de apelante la Compañía Aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANUY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 14 DE Septiembre de 2.005 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

