Última revisión
13/06/2007
Sentencia Civil Nº 125/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 98/2007 de 13 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 125/2007
Núm. Cendoj: 31201370012007100060
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:168
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 125/2007
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 13 de junio de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 98/2007, derivado del Juicio verbal nº 898/2006 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, "HALCON VIAJES, S.A.", representada por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y asistida por la Letrada Dª PAULA DELL'OLMO TUR; parte apelada, D. Felix , representado por el Procurador D. CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE y asistido por el Letrado D. JAVIER Mª ARALUCE LETAMENDIA.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de noviembre de 2.006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal nº 898/2006 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Felix contra HALCON VIAJES debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.697,17 euros y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos del suplico de la demanda, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo, las costas procesales serán comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de " HALCON VIAJES, S.A.", interesando que se dicte sentencia desestimando la demanda.
CUARTO.- La parte apelada, D. Felix , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación civil nº 98/2007, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor Sr. Felix formuló demanda frente a la entidad "Halcón Viajes.S.A.", en solicitud de que se condenase a dicha demandada a abonarle la cantidad que se concretaría en el total de 1.697,17 € , en concepto de indemnización por incumplimiento parcial del contrato concertado entre las partes, concretado en un viaje a Argentina correspondiente a cuatro personas, que fue abonado por el actor, que se realizó entre los días 25 de noviembre y 12 de diciembre de 2.005.
Afirmó el actor que la demandada incumplió con sus obligaciones, modificándose el viaje convenido de un modo relevante, no informando debidamente de los problemas surgidos en relación con dicho viaje, y realizándose el mismo de modo inaceptable, siquiera durante sus primeros días.
Alegó al respecto que, teniéndose previsto realizar el vuelo desde Madrid a Buenos Aires el día 25 de noviembre, el mismo fue suspendido debido a una huelga de "Aerolíneas Argentinas", debiendo pernoctar los viajeros en Madrid la citada noche, tomando un vuelo hacia Buenos Aires el siguiente día 26, sobre las 18,30 horas, llegando a Buenos Aires hacia las 6 horas del siguiente día 27.
Una vez en Buenos Aires, se suspendió también el vuelo previsto entre dicha ciudad y Bariloche, debiendo desplazarse los viajeros hasta esa localidad en autobús, llegando el siguiente día 28, sobre las 9 de la mañana. Añadió que, tras dos horas de descanso, realizaron alguna de las visitas programadas, si bien perdiendo ya parte del programa y tiempo de descano y ocio, desarrollándose ya posteriormente con normalidad a partir del día 29, y una vez que volaron hasta el Calafate, el resto de las vacaciones.
Consideró la actora que existió un incumplimiento contractual achacable a la entidad demandada, cuyo representante no les informó debidamente de los problemas realmente existentes, indicando que es inexplicable que la demandada desconociere la auténtica situación provocada por la huelga de "Aerolíneas Argentinas", no informando al demandante y a los demás viajeros de la situación y como afectaría ello al viaje programado, ejecutando deficientemente sus obligaciones.
Ante ello, y con invocación de los arts. 2,3,6,8,9 y 10 de la
La parte demandada se opuso a la pretensión actora, invocando la falta de legitimación del demandante, y negando, en todo caso, cualquier responsabilidad de Halcón Viajes en los problemas que surgieron, y no discute, en relación con el viaje de que se trata, indicando que obedeció a fuerza mayor o a la actuación de un tercero, absolutamente ajena a Halcón Viajes, la situación que determinó los referidos problemas surgidos en el viaje, resultando de aplicación lo establecido en los arts. 10 y 11 de la Ley de Viajes Combinados , que exonera de toda responsabilidad a la demandada, organizadora del viaje, al ser atribuible a fuerza mayor o a la actuación de un tercero, los defectos de ejecución del contrato.
La sentencia de instancia, si bien no apreció un incumplimiento total atribuible a la demandada, aceptando la incidencia de la actuación de tercero, sí apreció un relativo incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, condenándole a abonar la cantidad de 1.697,17 €, sin imposición de costas.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada insistiendo en la falta de legitimación del demandante, alegando, además, la falta de coherencia de la sentencia y, en todo caso, la falta de responsabilidad de Halcón Viajes en relación con los defectos del desarrollo del viaje de que se trata, y señalando que resulta ser incongruente que el juzgador de primera instancia indique que no va a dar a la actora todo lo pedido y, sin embargo, le conceda la totalidad de al cantidad objeto de su reclamación.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación activa del demandante Sr. Felix , afirma la demandada que el mismo está reclamando una indemnización por el perjuicio sufrido por él y por otros tres viajeros más en el viaje de que se trata, careciendo, sin embargo, de legitimación para reclamar la indemnización de esos otros tres viajeros, ostentándola, exclusivamente, para reclamar la correspondiente al mismo.
Debe ser desestimada la referida pretensión de que se acoja la falta de legitimación activa del Sr. Felix rechazada en la resolución recurrida, toda vez que, frente a lo alegado por la parte apelante, estimamos que el Sr. Felix se halla perfectamente legitimado para formular la reclamación contenida en su demanda.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que el demandante basa su reclamación en el incumplimiento del contrato concertado por él con la entidad demandada, contrato que, ciertamente, contiene un viaje para cuatro personas, pero que, en todo caso, fue concertado por el Sr. Felix y no por las tres restantes personas.
Ante ello, siendo el Sr. Felix el contratante y quien abonó el viaje correspondiente a cuatro personas, es dicho señor, únicamente, quien está legitimado para exigir la indemnización derivada del pretendido incumplimiento de dicho contrato, por lo que no apreciamos su falta de legitimación, siendo sólo él, y no los otros viajeros, quien puede ejercitar la acción derivada del incumplimiento del contrato que concertó.
Debe, por tanto desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.
TERCERO.- Pasando al fondo del asunto, y en cuanto a la alegada incoherencia o falta de congruencia de la sentencia recurrida, señala la parte apelante que dicha sentencia, tras no apreciar incumplimiento de sus obligaciones achacable a la entidad demandada, atribuyendo a fuerza mayor o a la actuación de un tercero la defectuosa prestación de los servicios correspondientes al viaje de que se trata, sin embargo, llegó a apreciar un relativo incumplimiento, condenando a la demandada en los términos pretendidos por la actora.
Al respecto, examinada dicha sentencia, ciertamente se afirma, de un lado, que los problemas surgidos en el desarrollo del viaje fueron debidos, a la actuación de un tercero ajeno a la entidad demandada.
Ahora bien, también se achaca, de otro lado, determinados incumplimientos a la parte demandada, independientes de aquellos otros atribuidos al tercero.
Ello determina que debamos entrar a analizar si existió o no ese incumplimiento contractual que atribuye el actor a la demandada.
Al respecto hemos de destacar que, según se desprende de lo actuado, es evidente la relevancia que, en relación con el viaje de que se trata, ostentó la huelga de "Aerolíneas Argentinas", estimando que, como alegó la demadnada, pudiera ser aplicable lo establecido en el artículo 11-2 y en el art. 10, ambos de la Ley de Viajes Combinados , en el sentido de que la demandada pudiere considerarse exonerada de responsabilidad en relación con el inicial problema surgido en el viaje.
Ahora bien, estimamos que lo anterior no puede ser aplicable el resto del viaje que nos ocupa. Debe tenerse en cuenta al respecto que, siendo la demandada una sociedad dedicada a la organización de viajes como el que nos ocupa, ante la situación producida, afectante a "Aerolíneas Argentinas", tratándose de una huelga, al parecer, de cierta importancia, ante ello, dada la responsabilidad asumida frente al actor y al restante grupo de viajeros, debió adoptar las máximas cautelas y garantías en orden a comprobar, con certeza, que podía continuarse el viaje sin problemas y que, una vez en Argentina, existía plena seguridad de que podría desarrollarse el viaje según el programa previsto.
En efecto, parece razonable que, ante la grave situación existente, y siendo perfectamente posible y previsible que, de algún modo, pudieran verse afectados los servicios correspondientes a desarrollarse en Argentina una vez llegados a dicho país, se hubiera asegurado la demandada de que el viaje podía continuar sin problemas. Sin embargo, en el caso que nos ocupa cabe concluir que no se aseguró de ello la demandada, sometiéndose de nuevo a los viajeros, tras el inicial problema para su desplazamiento desde Madrid hasta Buenos Aires, a otro nuevo problema que convirtió su viaje, prácticamente, en una pesadilla, encontrándose en Buenos Aires ante el hecho de que, nuevamente, se suspendía el viaje en avión previsto, viéndose en la tesitura de tener que desplazarse los viajeros hasta una ciudad tan lejana de Buenos Aires como Bariloche en autobús, llegando a Bariloche sobre las 9 horas del siguiente día al en que habían llegado a Buenos Aires.
Tal situación estimamos que, con independencia de la incidencia de la actuación de tercero, no puede considerarse, en modo alguno, ajena a la responsabilidad de la entidad demandada ni fuerza mayor.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo tiene señalado, entre otras, en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.004 , que el art. 1.105 del Código Civil excluye de la responsabilidad los sucesos que obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor, pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal (sentencia de 20 de Julio de 2.000 ).
Por su parte, la fuerza mayor se considera por el Tribunal Supremo como un supuesto inevitable e imprevisible, en el que no hubo un nexo causal, por acción u omisión, por parte del demandado (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Febrero de 2.003 ), indicando dicho Alto Tribunal que la fuerza mayor requiere la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Abril de 2.000 ).
Y, en el presente caso, estimamos que, dados los antecedentes de los que disponía la entidad demandada, una vez comprobada la huelga de "Aerolíneas Argentinas" y la propia suspensión del inicial vuelo desde Madrid a Buenos Aires, no puede considerarse que fuere imprevisible o inevitable la situación que posteriormente se produjo, una vez en Buenos Aires.
En efecto, atendida la inicial situación sufrida por los viajeros,estimamos que las deficiencias sufridas por el demandante y los demás viajeros a partir de la llegada a Buenos Aires no pueden considerarse ajenas a la entidad demandada, apreciando que, por el contrario, existió negligencia por parte de dicha demandada, la cual, si hubiere empleado la debida diligencia, debió asegurarse de que no se volvería a producir un nuevo problema semejante al ya sufrido, y que era previsible, debiendo haberse informado debidamente sobre si podían producirse problemas a partir de la llegada en Buenos Aires y, ante ello, haber informado, a su vez, debidamente a los viajeros, a fin de que por éstos se decidiese lo oportuno en cuanto a la continuación o no del viaje programado.
No actuó así la entidad demandada, o no consta ello, al menos, lo que estimamos que determina su responsabilidad, siendo achacables a su negligencia, con independencia de que también concurrió la de terceros, frente a los que podría, en su caso, repetir dicha demandada, los daños y perjuicios sufridos por el actor, siquiera en relación con la parte del viaje contratado con la entidad demandada, posterior a la suspensión del primer vuelo.
CUARTO.- Todo lo anterior nos lleva a considerar que, por aplicación de lo establecido en los arts. 10 y 11 de la Ley de Viajes Combinados , la entidad demandada, en cuanto contratante con el actor y organizadora del viaje de que se trata, debe responder de los perjuicios sufridos por dicho actor, derivados del incumplimiento contractual atribuible a la parte demandada, concretado en su deficiente ejecución parcial.
Sentado ello, estimamos que, teniendo en cuenta el importe abonado por el actor, en modo alguno resulta ser excesiva, atendida la situación sufrida por el demandante en el desarrollo del viaje de que se trata y dada la entidad del incumplimiento contractual referido, la cantidad pretendida por la parte actora y fijada en la sentencia de instancia, cantidad ésta que, al margen de lo señalado en la sentencia recurrida, alcanza a la totalidad de lo reclamado por dicha parte actora.
QUINTO.- Por cuanto se ha expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia en todos sus extremos, aun cuando, en parte, no sea asumible en su integridad la motivación expuesta en la misma, y sin entrar a efectuar consideración alguna en relación con las costas de primera instancia, que no se impusieron a la parte demandada, no obstante ser íntegra la estimación de la demanda, habiéndose aquietado con tal pronunciamiento la parte demandante.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el art. 398-1 en relación con el art. 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre, en nombre y representación de "HALCON VIAJES S.A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n. 5 de Pamplona, en autos de Juicio Verbal n. 898/2.006, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

