Última revisión
27/02/2008
Sentencia Civil Nº 125/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 233/2007 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 125/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 233/2007-D
JUICIO VERBAL NÚM. 721/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 125
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 721/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de SISPACT WORLD SL, contra D/Dª. Soledad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por SISPACT WORLD SL contra DOÑA Soledad , declaro que dicha demandada ocupa la vivienda sita en esta Ciudad, la Calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 , en situación de precario y declaro haber lugar al desahucio, condenando a Doña Soledad a que deje libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora la citada vivienda, con apercimiento de que, de no hacerlo dentro del plazo legal, se procederá a su lanzamiento. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y tras declarar que la demandada ocupaba a precario la finca litigiosa, condenó a ésta a desalojar y dejar el inmueble de referencia a disposición de la parte demandante, con expresa imposición de costas. Frente a dicha resolución se ha alzado la demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, insistiendo en la inadecuación del procedimiento y en la falta de legitimación activa y en cuanto al fondo la falta de concurrencia de las premisas necesarias para que se de la figura del precario.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones planteadas debe ser rechazada, habida cuenta de la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 confiere al anterior juicio de desahucio por precario, actual juicio verbal del artículo 250.1.2º , en virtud de la cual, y como se deduce de su Exposición de Motivos y del artículo 447 de la Ley , este procedimiento ha perdido su condición de sumario y presenta todas las características de un juicio declarativo.
En efecto, el citado artículo 447 precisa cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, pues establece en su número 2 que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria", en su número 3 que "Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito", y en el número 4 que "Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos". La propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII , en el que después de relacionar esta serie de procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".
Como se deduce de lo expuesto, la primera consecuencia es que ya no es posible aplicar a los juicios como el presente, tramitados al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -ya fuera por resolución del contrato de arrendamiento, ya por precario-, excluía de su ámbito, y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban "cuestiones complejas" ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, "porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos" (SSTS 18-12-53, 17-3-68, 9-12-72, 12-3-85, 14-4-92, 10-5-93 y 12-6- 97 , entre otras).
Se constata, pues, que tras la reforma operada por la vigente LEC el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.
Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con el artículo 447 en relación con el 250 , provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque, eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión.
No cabe, pues, en principio, en el ámbito del juicio por precario entrar en el examen y, por tanto, pronunciarse y resolver definitivamente sobre el título del actor o del demandado a poseer, que deberán ser conocidos en un procedimiento ordinario, igualmente plenario pero rodeado de mayores garantías.
En definitiva, en el juicio por precario se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidos en un procedimiento ordinario.
Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del recurso y considerar que el procedimiento es adecuado a la pretensión y oposición respectivas de las partes, ya que si bien la LEC 2000, en su artículo 254 , deja en manos de la parte actora la determinación de la clase de juicio a través del cual se debe tramitar su demanda, atribuye al Tribunal el control de oficio de la clase de juicio, previniendo que no puede inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento, sino que dará al asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda si a la vista de las alegaciones de ésta advierte que el juicio elegido no corresponde al valor señalado o a la materia, o si llega a la misma conclusión tras corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía y en la selección de la regla legal de cálculo. Tanto en el juicio ordinario como en el juicio verbal, al momento de admitir a trámite la demanda el órgano jurisdiccional ha de velar de oficio por su jurisdicción, por su competencia objetiva, por su competencia territorial cuando proceda por venir determinada por normas imperativas (arts. 404 y 440 LEC ), y por la clase de juicio que haya de seguirse (art. 254 LEC ), y esto es lo que hizo el juez a quo al entender que la acción ejercitada era la de recuperación de la posesión de una finca cedida en precario por su dueño, procedía seguir los cauces del juicio verbal.
TERCERO.- Sentado lo anterior, ha de ratificarse también la sentencia apelada que dio lugar al desahucio, por cuanto consta acreditada la legitimación activa de la entidad actora por la escritura de aumento de capital aportada con la demanda, de la que se infiere la cualidad de poseedora civil de la actora del inmueble litigioso. Por el contrario no aparece en autos dato que suponga amparo jurídico de la demandada sobre la finca litigiosa, ocupándola sin título y sin pagar merced, pues conforme señala la Jurisprudencia el hecho de realizar obras de adaptación en el inmueble que viene ocupando o el pago de los servicios y suministros o de los gastos comunitarios (pago, por otra parte, no acreditado en autos), no puede estimarse como eliminador del precario, en tanto en cuanto no se acredite que son estimadas por el arrendador en concepto de contraprestación por el uso concedido, y en razón de él, y no en exclusivo beneficio del usuario del inmueble. Es evidente que el favorecer a otro permitiéndole ocupar una vivienda, no obliga al favorecedor a proporcionarle también los servicios de agua y luz, ni obviamente tampoco a acondicionarle la vivienda para comodidad del favorecido. Téngase en cuenta que la renta, al igual que el precio en la compraventa, es un requisito esencial del contrato, que ha de reunir la condición fundamental de ser "cierta". Sin "renta cierta" no puede configurarse arrendamiento alguno. Y sin "renta cierta" no cabe estimar consentimiento y causa en el dicho contrato, teniéndose sentado con reiteración que no enerva el precario el hecho de que el ocupante u ocupantes hayan venido abonando todos los gastos relativos al inmueble, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el hecho de pagar merced o renta, que excluye la condición de precarista, no esta constituido por la mera entrega de una cantidad en dinero sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta, y aceptada expresa o tácitamente en este concepto, lo que no consta haya ocurrido en el supuesto debatido. Por último es de señalar que el problema de la remisión al juicio ordinario, caso de que la demandada considere que ostenta algún derecho sobre la finca litigiosa debe resolverse en el presente supuesto a favor de la parte demandante en cuanto que, según el resultado de la prueba, ostenta los requisitos necesarios para obtener la protección de la Ley, procediendo, en consecuencia, ratificar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Soledad contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2007 dictada en juicio verbal nº 721/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
