Sentencia Civil Nº 125/20...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Civil Nº 125/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 16/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR

Nº de sentencia: 125/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100108

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00125/2008

S E N T E N C I A NÚM. 125/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 16/08 =

Autos núm. 359/06 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a tres de junio de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm. 359/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres, siendo parte apelante/apelada, el demandante y a su vez demandado, DON Alejandro representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Arnela González; y también como parte apelante/apelada, la demandada y a su vez demandante DOÑA Carina representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendida por el Letrado Sr. Llanos Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria, en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm. 359/06 , con fecha 19 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda presenta por D. Alejandro contra Doña Carina , e igualmente, estimar parcialmente la demanda presentada por Doña Carina contra D. Alejandro , y por tanto, declaro el DIVORCIO y con ello, la disolución del matrimonio celebrado en Coria(Cáceres) en fecha 6 de septiembre de 1980 entre los ya citados Dª Carina y D. Alejandro , con los efectos inherentes producidos por ministerio de la ley, y fijándose las siguientes medidas definitivas:

1.- La atribución del uso del inmueble (y su mobiliario) sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 de esta ciudad a Dª Carina . La atribución del uso de los inmuebles sitos en la AVENIDA000 nº NUM004 de esta ciudad y la finca rústica del término municipal de Casillas a D. Alejandro , así como del local comercial donde ubica su despacho profesional localizado en la Avda. Puente Nuevo nº 17 de esta ciudad.

2.- D. Alejandro satisfará en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos mayores la cantidad de 1.800 euros, 1.000 para Miguel Ángel y 800 para Pablo, que le serán entregadas directamente a los mismos por meses anticipados y en la primera semana de cada mes. Estas cantidades se actualizarán cada año con referencia a las variaciones que experimente el I.P.C.

3.- Establecer el pago de una pensión compensatoria a satisfacer por D. Alejandro a Dª Carina en la forma de un pago mensual (pagadero por meses anticipados en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe la receptora) de 1.000 euros con una duración de seis años a contar desde la fecha de la presente resolución. Estas cantidades se actualizarán cada año con referencia a las variaciones que experimente el I.P.C. Sin expreso pronunciamiento en costas. Así por esta mi sentencia...".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y tanto por la parte demandante como por la demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de ambas partes, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a cada una de las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de apelación de la parte contraria.

QUINTO.- Presentados escritos de oposición al recurso del contrario por cada una de las partes y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personadas ambas partes en esta alzada y una vez resuelta la prueba por ambas partes para esta instancia, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de junio de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia y

PRIMERO.- D. Alejandro , de profesión Arquitecto, contrajo matrimonio con Dª Carina , el 6 de septiembre de 1980, habiendo nacido dos hijos: Miguel Ángel, de 25 años, que estudia el último curso de Ingenieros de Camino; y Pablo, de 21 años, que en la actualidad cursa el segundo curso de Arquitectura Técnica.

En el año 2006, tras 27 años de unión matrimonial, surgen serias desavenencias entre las partes, lo que da lugar a que D. Alejandro inste frente a Dª Carina el presente procedimiento a través del cual se suscita se dicte sentencia por la que se acuerde:

- La disolución del matrimonio.

- La disolución del régimen de gananciales.

- Atribuciones del uso privativo hasta que se liquide la sociedad de gananciales, a Doña Carina , el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM004 de Coria; y a D. Alejandro el chalet sito en Casillas.

- Se establezca la obligación a Dª Carina de abonar la mitad de los gastos de los hijos.

- Se establezca la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio.

- Finalmente que Dª Carina rinda cuenta de sus bienes privativos.

La representación procesal de Dª Carina , se opone a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que une a los litigantes y se acuerden las siguientes medidas:

- La atribución a cada uno de los cónyuges de los inmuebles que se relacionan en el apartado tercero del suplico de la demanda.

- Determinar la obligación del actor de satisfacer íntegramente la pensión alimenticia de los hijos por importe de 1.800 euros.

Al mismo tiempo presente demanda reconvencional frente a la parte actora a fin de que se fije a favor de la demandada reconviniente y a cargo del demandante reconvenido una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros. La representación procesal de la actora se opone a la reconvención presentada.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria, dicta sentencia con fecha 19 de septiembre de 2007 y tras un análisis de la presente cuestión llega a las siguientes conclusiones:

- Estima parcialmente la demanda formulada por D. Alejandro contra Dª Carina , e igualmente estima parcialmente la demanda presentada por Dª Carina contra D. Alejandro , y por tanto declara el divorcio, y con ello, la disolución del matrimonio celebrado en Coria en fecha 6 de septiembre de 1980 y se fija las siguientes medidas definitivas:

a) La atribución del uso del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 de dicha ciudad a Doña Carina . La atribución del uso de los inmuebles sito en la AVENIDA000 , NUM004 y la finca rústica del término de Casillas a D. Alejandro , así como el local comercial donde ubica su despacho profesional localizado en la Avda. Puente Nuevo nº 17 de dicha localidad.

b) D. Alejandro satisfará en concepto de pensión y alimentos a favor de sus hijos, 1.800 euros mensuales.

c) Se establece el pago de una pensión compensatoria a satisfacer por D. Alejandro a Dª Carina de 1.000 euros mensuales con una duración de 6 años a contar desde la presente resolución.

La represtación procesal de D. Alejandro se alza contra la sentencia de instancia, dando lugar al planteamiento del recurso de apelación sobre el que la Sala se ha de pronunciar en el modo y forma que a continuación exponemos.

SEGUNDO.- Se articula como primer motivo de oposición el de error en la valoración de la prueba y una incorrecta aplicación del derecho al caso concreto.

Reconoce la representación procesal de la parte apelante que su representado durante el matrimonio adquirió una serie de bienes inmuebles, pero considera que el Juez de instancia no ha sabido medir la verdadera capacidad económica del Sr. Alejandro porque no es posible ni admisible que dicho Juez presuma una capacidad económica extraordinaria de su representado, por el hecho tales adquisiciones se han de valorar por el precio de adquisición y no por el precio que actualmente han de tener.

De otra parte tampoco el Juez de instancia ha tenido en cuenta las importantes inversiones que su representado realizó a favor de los hijos que le supuso una importante carga económica. Asimismo obvia el Juzgado de instancia el verdadero patrimonio y capacidad económica de Dª Carina , que goza del rendimiento de una serie de fincas rústicas y urbanas que habrán de generar ingresos de una entidad importante.

Esta Sala considera que la comparativa entre el patrimonio que pueda ostentar las partes contendientes, se ha de decantar a favor del actor, pues dado su posición de Arquitecto y el establecimiento de dos despachos profesionales donde tienen trabajo más de 12 personas, a pesar de tratar de maquillar los ingresos, no cabe la menor duda que la capacidad económica del actor es muy superior a la demandada, la que hasta la disolución de la sociedad de gananciales no pudo tener a su disposición el 50% que le pudiera corresponder, de ahí que resulta contrario a la realidad la pretensión de la parte hoy apelante de magnificar el importante patrimonio de la demandada y los ingresos que de ellos pudieran derivarse. De lo que se infiere que este primer motivo de oposición habrá necesariamente de decaer.

TERCERO.- Otro motivo de oposición, la denegación incorrecta de las pruebas que el apelante solicita y la indefensión que la no práctica de las mismas haya podido causar al demandante.

Se alega al efecto que discutiéndose en el procedimiento cuestiones tales como pensión compensatoria para la demandada y de alimentos de los hijos, se debía de haber practicado todos aquellos medios de prueba que de una manera exhaustiva y eficaz pudieran mostrar el verdadero estado económico de las partes contendientes. Y añade que todas estas cuestiones no podrán postergarse a una simple rendición de cuentas en sede de liquidación de bienes de gananciales, sino que se debían de haber aportado al proceso principal las pruebas pertinentes a fin de conocer el verdadero estado económico de cada una de las partes.

Pues bien, si la representación de la parte apelante trata de que se practiquen una serie de pruebas que resultan imprescindibles para que se pudieran conocer la verdadera capacidad económica de Dª Carina , no se comprende como el apelante renunció a los informes periciales que determinasen el valor de los bienes privativos de la demandada, así como el rendimiento de estos bienes. Por otra parte, también es de resaltar que la demandada pretende incorporar a las actuaciones un informe elaborado por un Ingeniero Técnico Agrícola conducente a poder determinar la rentabilidad teórica de los bienes privativos de la demandada, oponiéndose al mismo la parte apelante, sin duda por el hecho de que tal informe le pudiera resultar perjudicial al demostrar la poca rentabilidad de los bienes tantos rústicos como urbanos que la apelante pretende magnificar a fin de rebajar la pensión alimenticia de los hijos y la compensatoria establecida a favor de la demandada.

En otro orden de cosas tampoco resulta correcto pretender conocer, como pretende la parte apelante, la situación económica de la madre de la demandada, Doña Teresa , ante la sospecha de que se encuentre en sus cuentas el dinero que dice que posee la demandada. A este respecto resulta que las declaraciones sobre las rentas de las personas físicas y en concreto la de la madre de la demandada Doña Teresa , correspondientes a los ejercicios fiscales de 2001 a 2005, acrediten unos rendimientos que son los siguientes: 608 euros, 329,93 euros, 730,61 euros, 968,21 euros y 1.482,84 euros. A la vista de las documentales obrantes en autos es claro que los grandes rendimientos de los bienes de la demandada pretendidos por el apelante, aparecen totalmente difuminados. En consecuencia este otro motivo ha de seguir la suerte del anterior.

CUARTO.- Un tercer motivo de oposición es el de "error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega sobre este particular la representación procesal de la actora que son sorprendentes las conclusiones a las que llega el Juez de instancia, cuando el apelante ha acompañado toda la documentación posible para acreditar sus ingresos, y por otra parte no haya existido expediente alguno sancionador por una posible ocultación de ingresos por parte de Hacienda; en tanto que el Juzgador de instancia ha otorgado valor a las manifestaciones de la representación procesal de la parte demandada con relación a el valor de los bienes rústicos y urbanos de su representado.

En definitiva lo que se pretende con la invocación de este motivo es poner de relieve que en tanto que el Sr. Alejandro ha aportado al procedimiento una abundante documental acreditativa de su verdadera capacidad económica, la Sra. Carina lo único que aporta son declaraciones testificales vagas e imprecisas.

Sobre este particular tener en cuenta que los ingresos del matrimonio de un principio se han generado por la actividad profesional del actor, siendo así que la demandada durante los veintisiete años de duración del matrimonio únicamente se ha dedicado al cuidado de la familia, siendo el apelante el que ha controlado todo los documentos de su actividad profesional, por lo que lógicamente poca documental pudiera ser aportada por la demandada. De otra parte, tampoco se puede obviar que amplia documental presentada por la representación del demandante, no pueden considerarse como documentos firmes y pretender que los mismos puedan certificar la verdadera capacidad económica del actor. De ahí que la valoración de tales documentos fiscales hayan de hacerse con toda clase de cautelas, de ahí que el Juez de instancia con base en la lógica y máxima de experiencia, frente a tales datos fiscales aportados por el demandante, confrontándolos con el nivel de vida del demandante, el patrimonio generado con el establecimiento de dos estudios de arquitectura, el hecho de que posea una vivienda muy suntuaria, llegue a la conclusión de que los ingresos fiscales que el declarante presenta, no se correspondan con la realidad de los beneficios obtenidos por su trabajo profesional.

En consecuencia no se puede, por tanto, dar acogida al motivo de error y vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Llegado a este punto, nos encontramos con el elemento nuclear del tema debatido, la infracción del artículo 97 del Código Civil denunciada por las partes contendientes. Decimos esto porque la decisión adoptada al efecto por el Juez de instancia no es compartida por ninguna de las partes. En efecto, la representación procesal del Sr. Alejandro , disiente de la misma al considerar que no se da un desequilibrio que justifique la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandada. Por el contrario la representación procesal de la Sra. Carina , igualmente disiente de la decisión adoptada por el Juez de instancia, por cuanto considera que la cuantificación de la misma no es la fijada en la sentencia sino que sería la por ella solicitada de 1.500 euros, y que el límite temporal de los seis años establecidas en la sentencia recurrida, se modifique en el sentido de que tal pensión compensatoria sea de carácter indefinido.

Esta Sala es reiterativa en que la pensión compensatoria no se corresponde con la naturaleza que pueda tener una pensión alimenticia de carácter indefinido, puesto que tiene unos caracteres propios y una finalidad que es la de compensar un posible desequilibrio económico que la separación o divorcio pudiera representar en cualquiera de los cónyuges. Por ello el artículo 97 del Código Civil nos indica que "el cónyuge a la que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior a la del matrimonio, tenga derecho a una pensión compensatoria".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no hay duda que el cónyuge a que la separación o divorcio da lugar a que se produzca un desequilibrio económico, no es otro que la demandada Doña Carina . Efectivamente a lo largo de los veintisiete años del matrimonio, los ingresos siempre se han generado por los obtenidos por la parte actora, Sr. Alejandro de su profesión de Arquitecto, y teniendo abierto dos despachos que le han permitido a él y a su familia disfrutar de un nivel de vida muy importante y superior a la media del núcleo urbano donde reside. Esto se pone claramente de manifiesto en las importantes inversiones inmobiliarias que ha realizado así como la inversión que también ha llevado a cabo para la formación universitaria de sus hijos a la que ya hemos hecho referencia. Sin embargo, Doña Carina aunque esporádicamente le haya ayudado al actor en su profesión, básicamente durante los veintisiete años del matrimonio se ha dedicado al cuidado de la familia. En consecuencia ese alto nivel de vida disfrutado por la demandada quiebra con la separación, siendo así que en su situación actual no puede gozar del nivel de vida que tuvo constante en el matrimonio, por lo que no hay duda alguno que es la que tiene derecho a la pensión compensatoria.

Ahora bien, la pensión compensatoria, como ya tiene declarado esta Sala, no puede ser considerada como una renta de carácter vitalicio, por cuanto que tras la separación de las partes contendientes, cada una de ellas y en concreto la demandada, tiene la obligación de buscar un medio de vida para su subsistencia acorde a sus circunstancias particulares. De ahí que la sentencia de instancia establezca el pago de una pensión compensatoria a satisfacer por el actor Sr. Alejandro en la forma de un pago mensual de 1.000 euros y con una duración de seis años. La cuantificación de la pensión compensatoria, por otra parte, se adecua a las pautas marcadas en el precepto del artículo 97 del Código Civil , en especial a la edad de la beneficiaria ( 50 años ), dedicación de la misma a la familia, así como a sus posibilidades de acceso al mercado laboral. En consecuencia el límite de tiempo de seis años es proporcional a la compensación del desequilibrio económico padecido y por tal la cuantificación y el límite temporal de la referida pensión compensatoria necesariamente habrá de ser ratificada por la Sala.

SEXTO.- Otra cuestión a abordar es el de la pensión alimenticia de los hijos: 1.000 euros mensuales para el mayor y 800 euros mensuales para el menor.

Sobre este particular hemos de indicar la obligación de los padres de alimentar a los hijos, incluso cuando estos hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre que no tengan medios económicos para vivir con independencia de los padres. En el caso presente uno de los hijos tiene 25 años y está a punto de culminar sus estudios de Ingeniería de Caminos. El padre siempre ha hecho frente a los gastos del hijo, satisfaciendo el importe de 1.800 euros mensuales para atender a sus necesidades, e incluso para soportar cargas importantes, como la residencia de dicho en Colegios Mayores. Por tanto, si hasta el momento así lo ha hecho, no hay razón alguna para que no siga sufragando los gastos del hijo mayor. Ciertamente cuando existen dos personas obligadas a hacer frente al pago de la pensión alimenticia, el artículo 145 del Código Civil preceptúa que se repartirán entre ellas el pago de la pensión en cuantía proporcional a sus caudales respectivos. Como es reiterado y así lo pone de manifiesto esta Sala, que los ingresos del matrimonio se han generado por la actividad profesional desarrollada por el Sr. Alejandro , no puede ahora excusarse del pago de los alimentos, pretendiendo que la Sra. Carina tenga que satisfacer la mitad, y ello es así porque tal pretensión no se adecua a la norma de que el pago de la pensión sea en cantidad proporcional a los respectivos caudales de las partes contendientes. En este sentido la Sala considera que el pago de la pensión alimenticia de los hijos en la cantidad de 1.800 euros mensuales habrá de ser satisfecha por el marido por las razones anteriormente apuntadas, sin que ello vaya en detrimento de la capacidad económica del obligado al pago de la pensión, máxime teniendo en cuenta que el hijo mayor está a punto de terminar sus estudios universitarios que probablemente al tiempo de dictar esta sentencia, debido a la carrera que estudia Ingeniero de Caminos, ya tendrá un probable acceso al mercado laboral; y en cuanto al segundo de los hijos está también a mitad de carrera dentro de poco tiempo tendrá también la posibilidad de obtener medios económicos a fin de poder independizarse de los padres.

SEPTIMO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmación íntegra de la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada por la especial naturaleza del procedimiento en que nos encontramos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por la representación procesal de DON Alejandro como por la representación procesal de DOÑA Carina contra la Sentencia 69/07, de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos con el número 359/06, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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