Última revisión
03/03/2008
Sentencia Civil Nº 125/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 876/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 125/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100195
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 125
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 876/2007
JUICIO Nº 490/2006
En la Ciudad de Málaga a tres de marzo de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Carlos que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA LUISA GALLUR PARDINI. Es parte recurrida Jon y ZURICH ESPAÑA S.A. que está representado por el Procurador D. FCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO y Jose Ángel, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22-3-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gallur Pardini, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra D. Jon y la Compañia Aseguradora Zurich debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que se contenian en su contra en la demanda entablada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26-2-08quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha practicado prueba alguna que acredite la forma en la que se produjo el siniestro, existiendo versiones contradictorias. Frente a dicha sentencia, la parte apelante formula su recurso alegando: a) error en la valoración de la prueba, especialmente de la documental aportada por la demandada, así como de la testifical propuesta por dicha parte, a lo que habría que añadir la escasa consideración probatoria otorgada por la Juez "a quo" a las testificales propuestas por la recurrente; b) error en la valoración de la prueba respecto de la apreciación de los daños en los vehículos.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El art. 1.902 exige como elementos o requisitos para que proceda la reparación del daño causado: a) La acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual; b) la antijuridicidad de la misma; c) la culpa del agente; d) la producción de un daño; e) la relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño.
Todos estos elementos han de quedar debidamente acreditados para que pueda declararse la existencia de la culpa extracontractual recogida en el mencionado precepto.
Como tiene declarado esta Sala en materia de accidentes de circulación, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, no es menos cierto que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.997, 17 de julio de 1.996, 20 de mayo de 1.990, 10 de octubre de 1.988, 10 de marzo de 1.987 .
En consecuencia, corresponde al inicial demandante acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso, lo que no ha conseguido en el presente proceso.
En el presente caso, el recurrente alega el error en la valoración de la prueba, que hace descansar en los siguientes pilares: a) la documental aportada por la demandada; b) la testifical practicada a instancia de ambas partes, c) la valoración de los daños del vehículos.
Ahora bien, antes de atender a la prueba practicada por la parte contraria, la recurrente debe fijarse en la practicada a su instancia, concretada en dos testificales y en la factura de daños. En relación a las testificales, la sentencia recurrida pone en tela de juicio la debida imparcialidad de uno de ellos (hijo de la parte actora) y resalta las contradicciones del otro testigo. En esta materia, el error en la valoración de la prueba invocado como motivo de un recurso debe ser manifiesto y palmario, habida cuenta de la libertad de criterio que en tal sentido tienen los Jueces ante quienes se practica, con la garantía de la inmediación, las citadas testificales. La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 . La prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba (STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta (STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia (SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica (SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc.).
Pues bien, es un dato objetivo que uno de los testigos es hijo del recurrente, por lo que, con su sola declaración, difícilmente podría pronunciarse una sentencia condenatoria, habida cuenta de su más que probable parcialidad en su declaración. Ahora bien, si se predican tales dudas respecto de la declaración testifical del hijo del actor habría que hacer lo propio respecto de la declaración testifical de la esposa del demandado, siendo preciso indicar que tan rotundas y claras fueron las manifestaciones de un testigo como las del otro.
Ahora bien, existe otra declaración de un testigo, en principio imparcial, que, al parecer presenció los hechos, y que vino a corroborar la versión dada por el actor-recurrente. El testigo fue claro y contundente en la declaración prestada sobre el modo de ocurrencia del accidente, y sus dudas sobre la marca y colores de los vehículos no pueden servir para restarle credibilidad a su declaración. Sin embargo, la falta de acreditación de que el vehículo del demandado tuviera una bola de enganche en su parte trasera y la magnitud de los daños ocasionados al vehículo de la actora es lo que hace nacer la duda sobre la versión dada por este testigo. Y es que, tanto de la tarjeta de inspección técnica de vehículos como del certificado emitido por Automóviles Campillo (que aunque no fuera ratificado en juicio debe ser valorado como un indicio más), se desprende que el vehículo del demandado nunca ha tenido instalada una bola de enganche en su parte trasera. A ello ha de unirse que algunos de los daños ocasionados en el vehículo de la actora están ubicados en zonas difícilmente alcanzables en una dinámica de colisión como la acontecida en el presente caso. No se explica cómo tras una leve colisión de un vehículo que da marcha atrás a una corta distancia del que le sigue, se le ocasionen a éste daños de tanta cuantía y en lugares tal lejanos como son los dos faros.
Las dudas planteadas en la sentencia son compartidas por esta Sala, siendo preciso concluir con la desestimación del recurso, máxime cuando la recurrente no ha aportado informe pericial alguno que acredite que los daños ocasionados pudieron ser causados en la forma por ella descrita, lo que era su obligación, por imperativo del artículo 217 de la LEC .
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga con fecha de 26 de Marzo de 2.007, en los autos de Juicio Verbal 490/06, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
