Última revisión
04/03/2008
Sentencia Civil Nº 125/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4260/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 125/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00125/2008
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004260 /2007-CH
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000660 /2006
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.125
En Vigo (Pontevedra), a cuatro de marzo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000660 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004260 /2007, es parte apelante-demandante: D. Miguel Ángel , representado por el procurador D. RAMON CORNEJO-MOLINS GONZALEZ y asistido del Letrado D. MANUEL CIDRÁS ESCANEO; y, apelado-demandado: D. María Dolores representado por el procurador D. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del Letrado D. ISABEL MARIA BLANCO FRANCO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 28 de mayo de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cornejo-Molins González, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra Dña. María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez González, y en la demanda interpuesta por Dña. María Dolores , contra D. Miguel Ángel , en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos:
Primero.- La guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la Sra. María Dolores , sin perjuicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.
Segundo.- El Sr. Miguel Ángel podrá comunicar con su hijo cuando ambos libremente y de común acuerdo lo decidan.
Tercero.- El Sr. Miguel Ángel satisfará en concepto de alimentos para su hijo la suma de 180 euros mensuales, que abonará dentro de los cinco primero días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo.
Cuarto.- Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar a la Sra. María Dolores .
Quinto.- No se reconoce pensión compensatoria a la Sra. María Dolores .
No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. RAMÓN CORNEJO MOLINS GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 07/02/08.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión traída a esta segunda instancia es la relativa a la pensión alimenticia del hijo que ha quedado bajo custodia de la madre. En principio la juzgadora de primer grado, al tiempo de fijar medidas provisionales, no estableció contribución alguna a cargo del padre; sí lo hace en sentencia definitiva, con criterio que esta Sala comparte, señalando por tal concepto la cantidad de 180 euros, pronunciamiento que impugna el padre con objeto de que sea dejado sin efecto y no se establezca pensión alguna a su cargo.
Hay una desigualdad de recursos económicos entre ambos progenitores; los ingresos de doña María Dolores ascienden a 1556,24 euros (además de las pagas extraordinarias). El hijo que queda a su cargo tiene quince años y estudia en un Instituto de esta ciudad.
Los ingresos del padre -no fijos- arrojan una media mensual de unos 2.300 euros. La juzgadora de primera instancia deduce que son mayores dado el nivel de gastos que permite entender que la capacidad económica es superior a la manifestada. Como bien dice el Ministerio Fiscal, el hecho de que el recurrente se venga haciendo cargo de una serie de gastos y suministros, evidencia una capacidad económica superior a la exteriorizada (ello con independencia de que, salvo acuerdo en contrario, sea la esposa quien haya de soportar aquéllos que están vinculados al disfrute de la vivienda familiar).
Dice el recurrente al contestar a la demanda de la esposa que ésta debe asumir que el divorcio supone siempre una cierta quiebra económica respecto de la situación anterior, de modo que ninguno de los cónyuges puede esgrimir un hipotético derecho a mantener inalterados los gastos que podía soportar la economía familiar antes de la ruptura. Es cierto. Y en esa medida han de estar dispuestos, si ello fuera necesario a reducir gastos, pero, como es evidente, ese recorte no ha de recaer sobre los recursos destinados al sostenimiento de los hijos, sino que ha de empezar por los que no son gastos indispensables. Por ejemplo, según manifestación de la esposa (que la parte contraria no contradice), el apelante es socio del Real Club Náutico, del Aeroclub y abonado del Club de Golf de Mondariz, por lo que, si la prioritaria atención a las necesidades de los hijos lo exigen, la reducción deberá empezar por este tipo de gastos.
Conviene destacar, por otra parte, que estamos hablando de una contribución económica prudente, no desorbitada de 180 euros para las atenciones de alimentos, ropa, estudios y ocio de un hijo de quince años que queda a cargo de quien tiene ingresos claramente inferiores a los del otro progenitor.
Aún más, la reacción del apelante no es coherente. En su demanda solicitaba que de atribuirse a él la custodia de ambos hijos, se fijase a cargo de la esposa, de ingresos más reducidos, como hemos visto, una pensión alimenticia de 500 euros, es decir, 250 por cada hijo. No es, entonces, razonable que pasando la custodia a la madre estime excesiva o impropia la discreta contribución con 180 euros.
SEGUNDO.- De conformidad con lo que dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 ", por lo que al resultar desestimada la pretensión impugnativa del apelante, deberán serle impuestas las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio de Divorcio núm. 660/06 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

