Sentencia Civil Nº 125/20...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Civil Nº 125/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 816/2007 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 125/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0004809

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 816/2007- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000982/2003

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA

Apelante/s: DIRECCION000 NUM000 CP.

Procurador/es.- IGNACIO AZNAR GOMEZ.

Apelado/s: DÑA. María Inmaculada Y D. Jon , Pedro Jesús , Lucio y Abelardo .

Procurador/es.- JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, CARMEN RUEDA ARMENGOT, MERCEDES PERIS GARCIA y FRANCISCO

REAL MARQUES.

SENTENCIA Nº 125/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil ocho

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario Nº 982/2003, promovidos por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE

EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra Dña. María Inmaculada , D.

Jon , D. Pedro Jesús , D. Lucio Y D. Abelardo sobre "Acción de responsabilidad decenal", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto

por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA,

representada por el Procurador D. IGNACIO AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D. JOSE MIGUEL PENADES JURADO

contra Dña. María Inmaculada , D. Jon , D. Pedro Jesús , D. Lucio Y D. Abelardo , representados por los Procuradores D. JOSE JOAQUIN PASTOR

ABAD, Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT, Dña. MERCEDES PERIS GARCIA y D. FRANCISCO REAL MARQUES y asistido

de los Letrados Dña. DELIA BARRAL NAVARRO, D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ, D. JOSE MARIA CARRERA CAVALLER

y D. FRANCISCO REAL CUENCA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 09-07-07 en el Juicio Ordinario Nº 982/2003 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 Nº NUM000 de Valencia contra Don Jon, Dña María Inmaculada, D. Lucio, D. Pedro Jesús y D. Abelardo debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas seran satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. María Inmaculada, D. Jon, D. Pedro Jesús, D. Lucio Y D. Abelardo. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19-02-08 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los aquí consignados.

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 NUM000 contra don Jon y doña María Inmaculada así como contra la entidad promociones Serva SL y don Pedro Jesús en el que se solicitaba que se declarara la existencia de vicios de la construcción constitutivos de ruina funcional en el edificio y la responsabilidad solidaria de todos los demandados, así como que se condene a todos los demandados para que realicen los trabajos de reparación necesarios en el edificio y su garajes hasta dejar los elementos reseñados en el informe pericial aportado en las adecuadas condiciones de uso conforme a su destino con apercibimiento de que de no hacerlo así se ejecutaría todo ello a costa suya de conformidad con la legislación aplicable. Todo ello con base a la existencia de una serie de vicios que han ido apareciendo en el sótano destinado a aparcamiento en las plantas de cubierta y en el patio de luces. Se dicta sentencia con fecha 9/7/2007 en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 la sentencia en los términos de entender indebida aplicación del concepto de ruina así como errónea aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, en tal sentido, se menciona el peritaje presentado por el señor Ismael que no comparece al juicio, pero que se considera es un elemento de una importancia vital; se relacionan los distintos desperfectos que aparecen en dicho informe concluyendo el escrito apelación que todos aquellos, constituyen el concepto de ruina funcional y que dicha relación ha sido constatada por todos lo peritos intervinientes en el procedimiento. Se relacionan a continuación una serie de resoluciones para dar apoyo jurisprudencial a lo dicho. Se recalca el hecho de que los garajes han estado continuamente anegados, obligando a los propietarios a tener que utilizar tablones para poder acceder a sus vehículos, abarcando el entendimiento de que cada uno de los distintos elementos que se han utilizado como desperfectos han quedado perfectamente acreditados por las periciales practicadas. Quiere el recurso recalcar que la cita del artículo 1591 apartado primero del Código Civil no ha sido la única ni excluyente, sino que dicho también se ha invocado el incumplimiento contractual previsto en el número 2º de dicho artículo. Asimismo se considera la existencia de error en la valoración de la prueba y en este sentido se citan los distintas periciales presentadas por la señora Yolanda o por el señor Bonilla, así como por el señor Esteban en todos ellos se van recogiendo distintas intervenciones que considera la parte resultan determinantes para entender probados perfectamente todos los distintos defectos que se consideran constitutivos de ruina funcional.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de hacer ver que en los antecedentes de hecho de la sentencia en su día dictada, y ahora objeto de apelación se establece, que de la prueba practicada en el presente juicio se desprenden una serie de hechos que se relacionan en nueve distintos apartados, empezando por la determinación de que el edificio fue promovida por la entidad demandada Promociones y Construcciones Serva SA actualmente extinguida así como por los demandados señor Jon y Sra. María Inmaculada los cuales eran propietarios del suelo antes de la construcción y acordaron con el administrador de la promotora don Lucio en documento privado suscrito el 25/4/91 que la responsabilidad legal civil, laboral o de cualquier índole son de la exclusiva cuenta de los constructores en el 100 por 100 de la obra que se ejecute según proyecto que se tramita la declaración de obra nueva liberando totalmente al señor Jon de cualquier responsabilidad. En segundo lugar que la certificación final de la obra del edificio aparece el 15/6/93. En tercer lugar que la Junta de Propietarios el 29/4/96 acordó requerir a la constructora sobre la existencia de humedades en el garaje concretamente en las plazas NUM001 y NUM002 así como que no sólo existían diversas zonas totalmente desprendidas remitiéndose sendas misivas el 7 de mayo de 1996 y el 30 de mayo de 1996.cuarto, asimismo que el 14/5/99 se remitió otra carta a la promotora sobre el tema de las humedades, desprendimientos, así como lo referente a la pintura del patio acompañándose un acta notarial sobre los desconchados y la existencia de agua en el garaje. En quinto lugar el 5 de enero de 2001 se presenta demanda de conciliación por parte de la comunidad conocida por el Juzgado nº 4 Valencia en el que se establecen una serie de vicios que se relacionan, en el sótano: grietas en el muro lateral de la izquierda de la rampa de descenso y el forjado del techo, encharcamiento en el pavimento junto al muro lindante con el edificio número NUM003, signos de antiguas humedades puntuales en el muro testero que colinda con el número NUM003. Levantamiento del pavimento. En las plantas cubiertas: grietas horizontales a la altura del forjado del techo de la sala de máquina del ascensor, y ligeras fisuras en el pavimento y muros. En el patio interior de luces: caída de la pintura o material de acabado de los paramentos verticales. Esta demanda se acompañó del informe pericial del señor D. Ismael, en dicho acto Promociones y Construcciones Serva se avino a revisar lo que es la humedad de los paramentos del sótano. sexto, el 12/12 de 2001 el señor Gómez en representación de la comunidad actora y el señor Lucio exponen en un documento privado en el que entre otras cuestiones se compromete la promotora a reparar la grieta existente en pared lateral derecha, impermeabilizar el garaje la zona la que se produce la filtraciones, parcheado de la zona de garaje que tengan desconchamiento, abonar la mitad del coste del pintado del deslunado del edificio previa presentación del presupuesto sin que en ningún caso exceda de 175.000 pesetas. Séptimo, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se interpone el 15/10/2003. La sentencia ya en el ordinal octavo establece que la visita que realizan todos los peritos que han actuado en este pleito a instancia de las partes demandadas y incluso de los peritos judiciales se desprende que los daños existentes en este momento son: en el sótano no se detecta agua aunque si existen indicios de que han existido filtraciones y se aprecian daños causados por las mismas como son los desprendimientos de pintura y parte del enlucido en el muro testero y desprendimientos del acabado sobre la losa de cimentación. En la planta de cubierta existe una grieta horizontal a la altura del forjado del techo de casetón y sala de máquinas del ascensor que recorre la práctica totalidad del perímetro así como ligeras grietas en la azotea. En el patio interior de luces existe desprendimiento de la pintura de revestimiento de los parámetros exteriores en su parte superior.

Pasa la sentencia una vez verificado lo anterior a establecer la estructura de los fundamentos de derecho que habrán de dar respuesta a las distintas cuestiones que se ha solicitado, en tal sentido se plantea en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa planteada por el Sr. Abelardo en el entendimiento de que la comunidad de propietarios no puede actuar por sí misma debiendo hacerlo a través de su presidente. En tal sentido entiende la sentencia ya en su fundamento jurídico segundo, que no puede ser estimada dicha excepción pues consta en los autos junto a la comparecencia efectuada por el señor Gonzalo a fin de otorgar el oportuno poder de representación procesal, el acta de la Junta de propietarios en las que se nombra presidente Don Gonzalo y en la que si bien no existe un acuerdo concreto para interponer la demanda si que se desprende que tal acuerdo existió pues en la misma se informó del acuerdo que se quería consiguir con don Lucio y que fue suscrito dos días después. Negar la legitimación activa por esta causa cuando existe doctrina jurisprudencial constante que atribuye legitimación incluso un propietario individual cuando ejercita acciones en defensa en interés de la comunidad no puede merecer respaldo judicial debiendo considerarse en consecuencia que existe legitimación activa en el supuesto de autos.

La sentencia ya en su fundamento jurídico tercero, establece en el párrafo primero la línea que ha de seguirse en el artículo 1591 , en su interpretación y su aplicación haciendo hincapié en la inversión de la carga de la prueba en lo que al concepto de ruina se refiere, planteando en el párrafo siguiente la interpretación jurisprudencial de ese concepto así como el hecho de la solidaridad en defecto de prueba de responsabilidad personal concreta. Así establece que el informe confeccionado por el perito anteriormente mencionado, Ismael que la parte actora acompañó a su demanda y que utiliza como base o fundamento de su pretensión, se emite en septiembre de 2000 tras efectuarse distintas visitas al inmueble exactamente en julio 2 y 1 septiembre, recalca que este informe fue el que utilizó para iniciar el acto de conciliación, acto que dio como resultado un acuerdo y de hecho una actuación concreta, conforme a desacuerdos de la demandada Promociones y Construcciones Serva de tal manera, que cuando se presenta esta demanda la parte actora ya sabía que la situación del inmueble no era la que hacía constar el perito en su informe pues por un lado, recalca la sentencia algunos daños habían sido reparados, y por otro habrían aparecido desperfectos diferentes a los iniciales, de hecho con posterioridad a la actuación llevada a cabo por los operarios de la promotora ha parecido más filtraciones de agua en el sótano en definitiva el informe acompañado por la actora carece de rigor técnico necesario, y ciertamente debe considerarse que bajo la necesidad de probar , no solo la existencia de los daños, que de esta manera puede cuestionarse , al menos en su relación final, sino que además permite cuestionar su origen. Con respecto a los distintos informes presentados tanto por el demandante como los elaborados por los peritos judiciales arquitecto superior y arquitecto técnico, recalca la sentencia en primer lugar que como tales peritos al efectuar las visitas al inmueble en cuestión la filtraciones ya no existían y sólo se detectaban indicios de que las mismas habían existido con anterioridad, y esto se comprueba con la simple lectura de aquellos. En segundo lugar el hecho de que no ha existido un estudio concreto de cuál es la causa de tales filtraciones y aunque todos lo peritos lo achacaron a la red de saneamiento del edificio colindante, el número NUM003 las filtraciones cesaron, la realidad es que al parecer las humedades han reaparecido lo que queda claro, señala la sentencia, a los efectos de este pleito es que la causa no fue un defecto del proyecto una mala ejecución pues la obra se ejecutó conforme a lo proyectado y lo proyectado fue lo adecuado pues no podía preverse la necesidad de colocar algún tipo de impermeabilización en tanto que al parecer el nivel freático estaba muy por debajo de la rasante de excavación, y hay que volver a dar razón a la sentencia, pues la deriva de los razonamientos no tiene mas inductor que los peritos mencionados. Señala la sentencia ya como número tres de esta segunda letra, que en lo que afecta a la planta de cubierta en donde se aprecian por los peritos intervinientes una grieta horizontal a la altura del forjado del techo de la sala de máquinas debe tenerse en cuenta que tales defectos e imperfecciones son de escasa importancia no afectando la estructura, y de hecho la sentencia los califica de no exceder de lo que es corriente, de hecho aun cuando han persistido en el tiempo debido a total ausencia de mantenimiento ello no ha traído consigo ningún daño colateral, y la observación de dichos daños , tras la lectura del informe corroboran todos los razonamientos de la sentencia. En cuarto lugar en lo que se refiere a la pintura del patio de luces únicamente indicar que han transcurrido cerca de catorce años desde que se terminó la construcción de la vivienda desconociéndose el por qué no se llegó a pintar la misma pese a haber llevado a un acuerdo con el señor Lucio en virtud del cual se abonaría el 50% del importe hasta un total de 175.000 pesetas . recalca la sentencia lo dicho por el señor Bonilla arquitecto técnico informe pericial judicial, que en su página octava indica que muchas de las patologías descritas en el informe podrían haberse evitado si se hubiere realizado un buen mantenimiento del inmueble. Como colofón de todo lo dicho, la sentencia entiende no aplicable el concepto de ruina y considerando caducadas a tenor del artículo 1490 las acciones susceptible de ser ejercitada y en consecuencia desestima íntegramente la demanda.

Debe señalarse que el perito designado judicialmente señor Bonilla Olivares, al folio 930 de los actuaciones empieza fijando la edad de la construcción en trece años y medio, señalando en el mismo folio y el párrafo cuarto que la partida de cimentación estuvo en todo momento controlado en obra y que se adecuaba al proyecto; añadiéndose al párrafo siguiente que no se hacen mención en ningún momento de la necesidad de impermeabilización de dicho muro ni tampoco de la losa de cimentación; al folio siguiente la determinación de un elemento de cierta importancia recalca lo mismo que la sentencia, a saber, que se han verificado operaciones de reparación, y de hecho habla de reparación de la grietas en el muro lateral; añadiendo al folio 932, que el hormigón con independencia de la fuente de la que haya partido ha sido agredido por sustancias en suspensión y esto unido a la actividad para la que ha sido concebido hacen de la superficie una base perfecta para que poco a poco vayan apareciendo deficiencias. Con respecto a la cubierta de la escalera así como los voladizos, en referencia a la habitación de la maquinaria del ascensor, están ejecutados según proyecto; añadiéndose al folio 935, la falta de mantenimiento del edificio añadiendo que muchas de las patologías descritas en este informe podían no haber sido tales si se hubiera realizado un buen mantenimiento; entre ellos se menciona que en la duración de este edificio se debería haber pintado como mínimo tres o cuatro veces y los pavimentos de hormigón del sótano deberían ir reparandose y saneandose a medida que por causa del uso se vayan deteriorando.

TERCERO.-

Al no encontrar razonamientos que permitan inferir lo contrario, en tanto que no se considera la situación merecedora de la no aplicación de los criterios normales de vencimiento. La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la COMINIDAD DE PROPIETARIOS del edificio de la DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia dictada con fecha 9/7/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Valencia en Juicio Ordinario 982/2003 . SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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