Última revisión
09/04/2008
Sentencia Civil Nº 125/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 112/2008 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 125/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100146
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000112/2008
SENTENCIA NÚM.:125/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a nueve de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000112/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000449/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ALTAIR TECNOLOGIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, y de otra, como apelados a Pedro Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA HERRERO GIL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALTAIR TECNOLOGIA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 16/11/07 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Herrero Gil en la representación que ostenta de su mandante D. Pedro Francisco contra la entidad ALTAIR TECNOLOGIA SA, debo declarar y declaro a todos los efectos pertinentes en Derecho la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de Socios de la referida entidad de fecha 3 de julio de 2006, procediendo por ende la cancelación de los asientos registrales de aquéllos hayan podido causar para lo que se expedirá el oportuno mandamiento firme que sea esta resolución, todo ello con imposición a la demandada del pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALTAIR TECNOLOGIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado
que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada.
PRIMERO.- La representación de la mercantil ALTAIR TECNOLOGÍA SA formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 16 de noviembre de dos mil siete por la que se estima la demanda de impugnación de acuerdos sociales instada al amparo de los artículos 97.3 y 4 de la Ley de Sociedades Anónimas por DON Pedro Francisco.
Interesa la recurrente - folios 149 y los siguientes de las actuaciones - que la sentencia de instancia sea revocada en atención a los argumentos que seguidamente se relacionan a modo de mera síntesis y con ánimo de delimitación de los términos del debate en la alzada:
1.- Omisión de hechos probados al declarar el Juzgador la nulidad sin valorar la existencia de conflicto personal entre las partes y la voluntad del Sr. Pedro Francisco de torpedear la vida social, máxime cuando a juicio de la parte apelante el actor no debió pedir un complemento de Junta General sino interesar la convocatoria de una Junta Extraordinaria. Por lo demás, añadió que todos los puntos propuestos por el demandante fueron tratados y debatidos y que se podían incardinar perfectamente bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, máxime cuando los tres socios que forman la sociedad eran conocedores del contenido de la ampliación y se hallaba presente en la Junta el 100% del capital, procediéndose a dar respuesta a todas las preguntas articuladas.
2.- La Ley no ampara el abuso de derecho que es lo que se produce en el presenta caso, por lo que reiteraba el argumento de que la sociedad está constituida únicamente por tres socios, conocedores de los puntos interesados y presentes, por lo que la solicitud de ampliación y ulterior nulidad sólo tiene por objeto el desgaste psicológico y económico de la sociedad.
3.- En relación con la vulneración del derecho de información indica que si por error se le facilitó al actor un balance de sumas y saldos en lugar de un balance de situación, el actor debió solicitar la subsanación por cuanto que si lo hubiera comunicado se habría subsanado el error.
Se opone a los motivos anteriores la representación de la parte actora por las razones que constan a los folios 170 y siguiente de las actuaciones, que solicita la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada, y de tal examen revisorio llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por las razones que seguidamente quedarán expuestas en respuesta a los argumentos articulados por la parte demandada apelante, conforme al contenido del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 218 del mismo cuerpo legal.
1.- El artículo 97.4 de la Ley de Sociedades Anónimas - en conexión con su apartado precedente - es claro y contundente en cuanto a las consecuencias que se derivan pues dispone literalmente que "la falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la Junta."
2.- La Sentencia apelada hace una correcta aplicación de la norma en relación con los hechos que resultan de las actuaciones, pues estando acreditado en autos que el demandante - con legitimación para solicitar la publicación de complemento de convocatoria - hizo uso de su derecho en tiempo y forma, sin que se atendiera por la sociedad la solicitud efectuada, la consecuencia no podía ser otra que la declaración de nulidad instada judicialmente. No apreciamos en la Sentencia recurrida la falta de motivación que se alega pues de su Fundamentación Jurídica se desprenden los criterios fundamentadores de la decisión plasmada en el fallo, resultando de la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «... el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
3.- Del acta de la Junta aportada por ambas partes a las actuaciones resulta que la parte actora puso de relieve en todo momento - tanto al inicio de la misma, como con posterioridad, cuando se pretendió la inclusión de los puntos solicitados bajo la rúbrica de los ruegos y preguntas - que se había incumplido lo dispuesto en el precepto de referencia, y que propugnaba la nulidad de cuanto se resolviera en la Junta, no acatando en ningún momento la voluntad de subsanación adversa mediante la constitución de Junta Universal.
4.- Con relación al precepto precedentemente trascrito se ha declarado por esta misma sección de la Audiencia Provincial en Sentencia de 12 de septiembre de 2007 - Pte. Sr. Caruana Font de Mora - que la norma impone a la sociedad la obligación de publicación del complemento interesado, y así dijimos literalmente: "Dicho precepto debe ser interpretado en el sentido de que lo que es objeto de convocatoria son puntos en el orden del día que peticionados por el accionista titular del capital exigido por ley, impone al órgano de administración a publicarlo." Incumplida la obligación, la consecuencia legal es la de la nulidad, tal y como resulta de la sentencia apelada, sin que pueda enervarse dicha consecuencia por razón de las alegaciones efectuadas por la parte demandada en orden a que el demandante debiera haber interesado la convocatoria de una Junta General Extraordinaria, o que los puntos debatidos pudieran ser tratados bajo la rúbrica de los "ruegos y preguntas" por el hecho de ser pocos socios, conocedores de las cuestiones y estar presentes todos ellos en la Junta, pues se opuso a ello en todo momento la parte actora conforme resulta de la documentación aportada.
5.- La declaración de nulidad ex artículo 97.4 de la LSA determina la innecesariedad de cualquier otro pronunciamiento en relación con el derecho de información y en orden a la eventual posibilidad de subsanación a la que se refiere la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica, en cuanto a las costas de la alzada, la imposición de las mismas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de ALTAIR TECNOLOGÍA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 16 de noviembre de dos mil siete , que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
