Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Civil Nº 125/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 142/2008 de 20 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 125/2009

Núm. Cendoj: 33044370012009100111

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Grado, sobre reclamación de cantidad por indemnización por accidente de tráfico. Reclama la apelante las secuelas que le han quedado tras el accidente sufrido. La Sala entiende que no ha quedado demostrado que tales secuelas hayan sido causadas por el accidente sufrido por la apelante, debido a que no constan tales padecimientos en el informe de sanidad elaborado por el medico-forense. La segunda cuestión, relativa a los intereses moratorios, el motivo no puede prosperar debido a que la aseguradora procedió a la consignación de la indemnización en el Juzgado correspondiente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00125/2009

SENTENCIA Nº 125/09

ROLLO: RECURSO DE APELACION 142 /2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veinte de marzo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO, Rollo 142 /2008 , entre partes, como Apelante Dª. Erica representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO CAMBLOR VILLA, y bajo la dirección letrada de D. CARLOS SUAREZ FERNANDEZ, y como Apelados D. Prudencio , y AXA SEGUROS S.A. representado el segundo por el Procurador de los Tribunales Dª. CONSUELO CABIEDES MIRAGALLA, y bajo la dirección letrada de Dª. ANA SUAREZ PRENDES, no habiéndose personado en forma legal el primero de los apelados.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Grado nº 1 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16 de noviembre de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Erica contra don Prudencio y Seguros Axa S.A. y, en su consecuencia condeno a dichos demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 3.267,97 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada Axa Seguros se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo de 2009, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO : Se alza la apelante Doña Erica contra la Sentencia de fecha 16 noviembre 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado en el Juicio Ordinario 67/2007 , alegando en su recurso su disconformidad con el rechazo por la recurrida de las secuelas reclamadas en la Sentencia y relativas a la incontinencia urinaria, incontinencia fecal y síndrome depresivo postraumático; la aplicación del factor de corrección del 10% por perjuicios económicos y del factor de corrección por la invalidez permanente y absoluta; daños materiales y gastos médicos derivados de los anteriores conceptos; la aplicación a la compañía aseguradora de los intereses moratorios previstos en el art. 20 L.C.S. y finalmente las costas de la primera instancia.

SEGUNDO: Versando el objeto del presente recurso en la determinación de las secuelas y demás conceptos arriba expuestos y reclamados por la actora Doña Erica como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido en fecha 2 septiembre 1999, habremos de descartar primeramente la aplicación al caso de autos de la fuerza vinculante de la cosa juzgada pretendida por la apelante pues carece de tal eficacia en esta jurisdicción civil la Sentencia dictada el 4 marzo 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que declara a Doña Erica afectada de grado de incapacidad permanente y absoluta derivada de accidente no laboral, y ello por cuanto se desenvuelven en esferas distintas la declaración de incapacidad conforme los presupuestos exigidos por los arts. 136 y 1137 L.G.S.S . respecto de la que aquí nos ocupa y que aparece recogida con su propia definición y requisitos en la Tabla IV del baremo contenido en la Ley 30/95 de 8 noviembre . Del mismo modo habremos de rechazar que la Sentencia de 13 marzo 2006 dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial tenga también efectos vinculantes en los extremos pretendidos por el recurso, pues estando dirigida aquella demanda frente a "BBVA Seguros, S.A." y estando por lo tanto ausentes los aquí demandados Don Prudencio y "Seguros Axa, S.A." es claro que no pueden hacerse extensivos los pronunciamientos contenidos en la citada resolución frente a estos últimos so pena de causarles una manifiesta indefensión, debiendo recordar en cualquiera de los casos que la eficacia vinculante de la cosa juzgada viene condicionada en el art. 222-4 LEC a la concurrencia de identidad de litigantes en ambos procesos.

Reclamada primeramente por la apelante la secuela descrita como incontinencia urinaria y fecal, encontramos que el único soporte probatorio acerca de la conexión de dicho padecimiento con el accidente de tráfico viene dado por el informe pericial elaborado por el Dr. Juan Miguel y aportado por la actora junto con su escrito rector. Expone dicho perito en el acto del juicio que Doña Erica ya reunía antes del siniestro una serie de factores predisponentes como eran una obesidad mórbida, dos partos vaginales y el haberse sometido a una cirugía pélvica en la que le fue extraído el útero, todo lo cual supone que existía una incontinencia latente que fue precipitada por el accidente al haber sufrido un impacto abdominal que provocó una debilitación del suelo pélvico y con ello las incontinencias de esfínteres que ahora padece. Aclara además el perito que Doña Erica sufrió en el accidente una lesión neurológica, reversible, que si bien curó con el tiempo, precipitó en cambio las repetidas incontinencias. Lo cierto no obstante es que tales consideraciones se aprecian por esta Sala únicamente como meras hipótesis o conjeturas sin que aparezca debidamente determinada con la necesaria certeza la conexión causal de estas secuelas con el accidente de tráfico, y así el dictamen pericial presentado por la compañía aseguradora duda de dicha relación causa-efecto al no haber sufrido la lesionada un traumatismo directo tipo empalamiento que pudiera haber originado tales alteraciones ni presentó tampoco lesión neurológica alguna que pudiera explicar dicha alteración, por lo que se decanta por su origen no filiado. Por su parte el informe de sanidad elaborado con fecha 26 junio 2000 por la médico-forense no recoge la secuela de que tratamos, habiendo aclarado su autora en el acto de la vista que en aquella fecha no disponía de la documentación relativa a las incontinencias, a lo que añade que Doña Erica ya padecía los factores predisponentes arriba descritos, a los que une una herniación en la vejiga, que llevan a pensar en que se trata de una incontinencia por esfuerzo, insistiendo en descartar su origen traumático, pues hubiera sido preciso para ello un traumatismo directo y de gran intensidad, descartando también la posible existencia de lesiones neurológicas al no aparecer reflejadas en las resonancias de cráneo que se le hicieron, razones todas ellas que conducen al rechazo del motivo de apelación examinado.

Continúa el recurso reclamando que se valore la aparición de un síndrome depresivo postraumático, debiendo esta Sala compartir también en este punto las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primera instancia, pues habiendo sido detectado por vez primera tal padecimiento en marzo 2001, esto es, 17 meses después del accidente, y no apareciendo reflejado en el informe forense de sanidad, carecemos de base suficiente para establecer una conexión causal cierta con dicho siniestro, a lo que debe añadirse que las labores agrícolas a las que se viene dedicando Doña Erica en la actualidad -según reflejan las fotografías obrantes en autos- no se compadecen con el repetido síndrome depresivo, según señala el informe pericial de la demandada. Por lo que se refiere a la Invalidez Permanente Absoluta, definida en el baremo como aquélla que inhabilita al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad, su inconsistencia deviene de la simple observancia de las repetidas fotografías en la que se aprecia cómo Doña Erica realiza tareas agrícolas tales como la siega de hierba, arrastre de carretillos, etc., que suponen un esfuerzo físico suficiente para excluir la incapacidad reclamada en su grado máximo. En cuanto a los gastos por asistencia médica, el rechazo de los anteriores motivos conduce lógicamente a desestimar el presente habida cuenta de tratarse de gastos referidos a los padecimientos excluidos de indemnización.

TERCERO: Reclamada en el recurso la aplicación a la compañía aseguradora Axa de los intereses moratorios del art. 20 L.C.S ., el motivo de apelación debe nuevamente decaer si tenemos presente que la aseguradora procedió a consignar con fecha 2 diciembre 1999 la suma de 964.922 pts. en el Juicio de Faltas seguido con el 63/1999 ante el Juzgado de Grado nº 1, habiendo dictado seguidamente el Juzgado Providencia por la que declaraba dicha consignación insuficiente al tiempo que acordaba su ampliación hasta alcanzar el importe total de 3.260.000 pts. En cumplimiento de tal requerimiento la compañía consignó la diferencia por la señalada cantidad que le fue finalmente entregada a Doña Erica mediante Providencia de fecha 7 septiembre 2000. Habiendo dado por lo tanto cumplimiento la compañía al mandato contenido en la Disposición Adicional de la Ley 30/95 de 8 noviembre -vigente en la fecha de los hechos- es por lo que no procede estimar que hubiera incurrido en mora.

CUARTO: Finalmente y por lo que atañe a las costas de la primera instancia, su no imposición deviene simplemente de la estimación parcial de la demanda conforme señala el art. 394 LEC. Y en cuanto a las causadas en esta alzada, vistas las dudas fácticas que ofrecía a esta Sala la apreciación de la causa a que obedece la secuela referida a la incontinencia que padece al demandante es por lo que tampoco procede realizar expresa imposición (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Erica contra la Sentencia de fecha 16 noviembre 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado en el Juicio Ordinario 67/2007 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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