Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Civil Nº 125/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 447/2008 de 10 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 125/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100227

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº 447/2008

JUICIO VERBAL NÚM. 611/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 125/2009

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 611/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D/Dª. Carmelo y D. Desiderio , contra D/Dª. Margarita ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Dª. Teresa Prat Ventura en nombre y representación de D. Carmelo contra Dª. Margarita Mota, debo declarar y declaro:

l. Condenar a la demandada a abandonar la vivienda sita el CALLE000 n. NUM000 escalera NUM001 , NUM003 NUM002 de la localidad de Cerdanyola del Valles.

2. Se condena a la parte demandada, Dª. Margarita al abono de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que da lugar al desahucio en precario, articula la demandada el presente recurso, en el que , en síntesis ,expone: que existe incongruencia de la sentencia, al no pronunciarse sobre la prejudicialidad civil que planteó conforme al artc 43 de la LEC, entendiendo que la misma era procedente ya que , uno de los actores era copropietario de la vivienda, que la misma había sido compartida con el mismo como hogar familiar y ella tenía planteada la respectiva demanda contra el mismo, solicitando la guarda y custodia de los menores y la atribución del referido domicilio, debiendo primar el interés de los menores.

En tendía, en cuanto al fondo, que no se daba la situación de precario, pues había sido el domicilio del padre, hasta que se fue a un centro de desintoxicación, de ella y de los hijos, cuya custodia sólo provisionalmente la tenía el abuelo , también actor, y que durante tiempo ella se había ocupado de abonar los gastos del piso y demás necesarios para la supervivencia de todos ellos.

SEGUNDO: Es extensa y pacífica la doctrina del T.Supremo en orden al alcance que ha de darse a la exigencia procesal de la congruencia y así a modo de ej en la reciente SS de 27 de noviembre de 1995 dice ¿ no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir, entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso , existiendo allí donde la relación entre estos dos términos , fallo y pretensión procesal, no esta substancialmente alterada ; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan de las mismas ; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien a otra racional y flexible que permita al juzgador ejercer su facultad moderadora¿. En aplicación de tal doctrina y examinadas las actuaciones no puede compartirse la tesis de haber mediado incongruencia, habida cuenta visionado el soporte audiovisual del juicio , resulta que ya allí el Juez se pronunció en sentido negativo respecto de la prejudicialidad fundamentándolo , al respecto, por lo que no era preciso que en la sentencia volviera a reiterarlo, cuando es obvio que al entrar en el examen del fondo del asunto, mantenía la misma postura, que además comparte la Sala, ya que debe recordarse que no solo la pareja es quien interpone la demanda, sino también el otro copropietario, a quien no puede vincular, como tercero que es , la resolución que en su día se adopte en el pleito pendiente, como ha venido manteniendo esta Sección y ha tenido ocasión de decir el T.Supremo, en su SS de 2 de Octubre de 2008 . Mas es que aun cuando se partiera de que estamos ante un supuesto en que el padre de los menores es codemandante, el caso presenta la singularidad, de que se invoca el interés de los menores, y resulta que en base al mismo , la guarda y custodia, aun cuando sea provisional, actualmente la sigue ostentando el abuelo que reclama la vivienda de la que también es propietario.

Expuesto lo anterior, la sentencia se confirma, pues la demandada carece de título alguno, no puede fundamentarlo en expectativas futuras, sin perjuicio de las medidas que se tomaren referentes a los hijos o contribuciones de los progenitores y tampoco constan probadas sus afirmaciones del pago de precio en contraprestación a la posesión, por lo que la sentencia se confirma en su integridad.

TERCERO: Las costas de esta alzada han de imponerse a la recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cerdanyola, en los autos de juicio verbal 611-2007, de fecha 1 de Febrero de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolcuión, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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