Sentencia Civil Nº 125/20...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Civil Nº 125/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 48/2008 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 125/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100572

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19244


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00125/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7000753 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 48 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1242 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y apelado Modelaro Edificiación S.L., y de otra, como demandado-apelado y apelante Lineal Residencial S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de Madrid, en fecha 11 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de MODELARO EDIFICACIÓN SL y estimando parcialmente la reconvención formulada por la procuradora doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de LINEAL RESIDENCIAL S.L. debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar la cantidad de veintiún mil trescientos diecinueve euros con ocho céntimos (21.319,08 euros) más la cantidad de 123,17 euros como intereses del importe de la certificación nº 13 hasta la interposición de la demanda, más los intereses legales de la cantidad inicialmente reclamada, con exclusión de la petición de intereses por retraso en devolución de la retención, desde la interposición de la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas de la demanda y sin hacer expresa imposición de la costas de la reconvención".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de enero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de abril de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Lineal Residencial S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de los de Madrid, que estimó sustancialmente la demanda presentada por Modelaro Edificación S.L. contra aquella, frente a la que interesaba que se declarase que la demandada adeudaba y debía abonar a la actora la cantidad de 71.231,67 ?, más los intereses legales devengados que hasta la presentación de la demanda ascendían a 220,46 ?, más los intereses legales que se devengasen por la cantidad principal hasta que se dictase sentencia y los que se devengasen desde la sentencia hasta su completo pago, basando su pretensión en el contrato suscrito en fecha 15 de octubre de 2003 por el que Modelaro Edificación S.L. -como constructora- se obligó a la construcción de dos viviendas y cuatro plazas de garaje para Lineal Residencial S.L. -como promotora- en la calle de Natalia de Silva nº 15 de Madrid en virtud del cual la demandada, finalizada la obra, no ha pagado a la demandante el importe de la última certificación (62.441,87 ?) así como ha retenido -indebidamente, según la actora- la mitad de la garantía pactada (8.789,80 ?). Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete indebida exclusión de la reclamación formulada por retraso y por la imposición a la demandada de las costas causadas con ocasión de la demanda principal. A su vez el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Modelaro Edificación S.L., recurrió la misma sentencia, que estimó parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario, alegando que habían procedido de forma improcedente a la compensación judicial; que había modificado el petitum de la contestación a la demanda admitiendo un hecho nuevo; y que había incurrido en error en la valoración de la prueba así como en la interpretación del contrato que vinculaba a las partes litigantes. Frente a tales alegaciones la representación procesal de cada parte apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.- Recurso de Lineal Residencial, S.L.

Ante la estimación parcial de la demanda reconvencional, alega la mercantil demandada-reconviniente como primer motivo impugnatorio que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba cuando desestima la indemnización reclamada por aquella correspondiente al retraso del inicio de las obras desde la firma del contrato hasta el acta de replanteo.

Al efecto se ha probado que el contrato en virtud del cual se acciona fue suscrito por las partes ahora litigantes el día 15 octubre 2003 estipulando, entre otros extremos, que dentro de los siete días siguientes a la firma de aquél, el promotor y el constructor, o sus representantes, procederían al levantamiento del Acta de Replanteo y a la apertura del Libro de Órdenes y Asistencias (estipulación cuarta) -así consta a los folios 28 y 29 de las actuaciones-. Igualmente se ha acreditado que el Acta de Replanteo se firmó el día 1 de febrero de 2004, recogiéndose así en el Libro de Órdenes y Asistencias (folio 173) y aportándose el referido acta como documento obrante al folio 335.

Partiendo de tales hechos esta parte recurrente impugna el argumento expuesto en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia según el cual, reconociendo que efectivamente hubo un retraso en el inicio de la obra, se argumenta que no constaba el motivo de dicho retraso y si el mismo era imputable a la constructora, como decía la promotora, o fue una decisión de ésta, como alegó Modelaro Edificación, S.L., añadiendo que incluso la dirección facultativa ratificó el desconocimiento del motivo del retraso.

Ciertamente el testigo don Cipriano , arquitecto autor del proyecto de la obra y director de su ejecución, declaró -al ser interrogado como diligencia final- ignorar la razón por la cual se había retrasado más de tres meses la firma del Acta de Replanteo, según se recoge en aquella sentencia, pero también añadió que no había ningún motivo técnico para dicho retraso y que, aunque no se hiciese constar en el acta levantado al efecto, el Sr. Humberto -representante de la empresa promotora- se quejó del mismo. Declaración que necesariamente hemos de relacionar con la certificación emitida por el citado arquitecto y que consta al folio 203, según la cual la demora desde de la fecha de la firma del contrato hasta el comienzo de las obras no era, en ningún caso, imputable a esta Dirección Facultativa y no conocía causa alguna que pudiese atribuirse a la promotora ya que el solar no adolecía de problema alguno para el comienzo de las obras.

Así las cosas, no cabe ignorar que, según el artículo 11 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación del Edificación , es el constructor el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato; y que, entre sus obligaciones, se recogen: "a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto... y f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra".

Conforme a dicho precepto incumbe al constructor la carga de probar, en su caso, que siendo él el responsable de ejecutar la obra conforme a lo pactado y a la legislación aplicable, el incumplimiento del plazo estipulado para la firma del acta de replanteo no le es imputable. En consecuencia, la falta de prueba de la causa del retraso en el caso que nos ocupa, lejos de justificar la actuación de la empresa constructora, permite atribuir a la misma la responsabilidad dimanante de tal incumplimiento.

No obsta a lo anterior el hecho de que en el Acta de Replanteo no se recogiese la queja formulada por la promotora pues, ni ello sería suficiente para apreciar la tácita aceptación de dicho retraso, ni, en el presente caso, podemos desconocer la declaración del propio Arquitecto conforme a la cual la promotora sí demostró frente a la constructora su queja por la demora en que hasta entonces se había incurrido. Como consecuencia de lo anterior procede acoger el presente motivo impugnatorio y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de ampliar la indemnización a cuyo pago se condena a la actora-reconvenida a la suma de 30.300 ?, resultante de multiplicar por 300 ? cada uno de los 101 días transcurridos desde el 22 de octubre de 2003, fecha en la que ya habrían vencido los siete días pactados para el levantamiento del acta de replanteo, hasta el 31 de enero. Así pues el importe total de la cantidad principal a cuyo pago se condena a Modelaro Edificación S.L. asciende a 41,12 ?, resultante de sumar los 49.912,59 ? (22.912,59 ? por reparación de defectos y 27.000 ? por retraso) a cuyo pago ya fue condenada en primera instancia y los antedichos 30.300 ?, compensando la suma así obtenida (80.212,59 ?) con aquella otra a la que se condenó a la demandada-reconviniente en aquella instancia (80.171,47 ?).

El segundo motivo impugnatorio alegado por dicha parte litigante se refiere a la imposición de las costas causadas en primera instancia con ocasión de la demanda principal, que, según dicha parte, no han de imponerse a la misma considerando que, pese a su allanamiento parcial, la compensación judicial practicada implica una estimación sólo de parte de las pretensiones formuladas de contrario a los efectos prevenidos en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegación que rechazamos toda vez que, habiéndose opuesto la compensación por vía de reconvención, la acción ejercitada por la demandada-reconviniente es independiente de la que ejercitó la demandante-reconvenida en la demanda principal; por tanto el éxito o fracaso de una y otra acción merece distinto tratamiento a efectos de imponer o no las costas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la citada Ley . En este caso, como acertadamente se recoge en la sentencia contra la que ahora se apela, la estimación sustancial de la demanda principal conlleva la condena de la mercantil demandada al pago de las costas causadas con ocasión de la misma (artículo 394.1 ) y la estimación parcial de la demanda reconvencional exige, no apreciándose méritos bastantes que justifiquen que ninguna de las partes litigantes ha actuado con temeridad, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 394.2 ).

CUARTO.- Recurso interpuesto por Modelaro Edificación, S.L.

Comienza dicha parte litigante cuestionando la tácita admisión de la compensación judicial por la sentencia de primera instancia, alegando su improcedencia aunque la compensación judicial no aplique taxativamente los requisitos de la compensación legal, que, según el artículo 1196 -aunque por error se cita el 1596- del Código Civil consistirían en las siguientes condiciones: 1. Que cada uno de los obligados sea acreedor principal del otro; 2. Que ambas deudas consisten en una cantidad de dinero; y 3. Que sobre ninguna de las deudas haya contienda promovida por terceros. Entiende la ahora recurrente que, aunque los otros requisitos exigidos por el artículo 1196 pudieran incumplirse a efectos de aplicar la compensación judicial, los tres citados resultan esenciales a tal fin y que, no concurriendo en el presente caso, no debería haberse admitido la compensación opuesta de contrario. Concretamente basa Modelaro Edificación S.L. esta alegación en la inexistencia del crédito alegado por la demandada-reconviniente y en la improcedente compensación judicial cuando los créditos nacen del mismo título.

Ninguno de tales argumentos puede prosperar. El primero de ellos -que funda la recurrente en que la contraparte no ejercita en su demanda una acción declarativa por la que el tribunal reconociese su derecho a percibir unas cantidades de ésta sino que se limita a solicitar que por compensación se descuente su supuesto crédito de la reclamación presentada por la actora- carece de fundamento; en efecto, aun cuando expresamente la demanda reconvencional no solicite la declaración del crédito de Lineal Residencial, S.L., tal pedimento va implícito en la compensación invocada vía reconvención por la que esta parte litigante concluye su demanda suplicando que "(...) se declarase no haber lugar a condenar a mi representada al pago de la cantidad reclamada en la demanda principal por importe total de 71.452,13 ?, por proceder la compensación de la misma con la cantidad que a su vez se adeuda por Modelaro Edificación S.L. de 79.670,54 ?, debiendo ser condenada la demandante principal, demandada reconvencional, al pago a favor de Lineal Residencial, S.L. del saldo entre las dos referidas cantidades que asciende a ocho mil doscientos dieciocho con cuarenta céntimos (8.218,41 ?)..."

Tampoco prospera el segundo argumento expuesto por la mercantil ahora recurrente pues, como acertadamente se recoge por la sentencia de primera instancia, si bien la jurisprudencia seguida, entre otras, por las SSTS de 16 noviembre de 1993 y 9 de abril de 1994, mantenía la necesidad de que los créditos compensables procediesen de distinto título, en la actualidad se trata de una doctrina superada y así se recoge en resoluciones más recientes como la STS de 5 de enero de 2007 y las que en ella se citan, según la cual "(...) Si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso" (sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes (sentencias de 18 enero de 1999 y 8 de junio de 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio (sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (sentencia de 18 de enero de 1999 )". Añade la citada STS de 5 enero de 2007 que debe perseguirse la finalidad buscada con la compensación, a saber, "la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento" de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo; y que ello será posible, evidentemente, siempre que no se perjudiquen los intereses de ambas partes. Intereses que no se perjudican en el caso que ahora nos ocupa.

En el mismo sentido la STS de 5 de diciembre de 2007 -así como las que en ella se recogen- mantiene la doctrina de dicha Sala a cuyo tenor no se impone para la compensación judicial que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, y únicamente requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes, sean con correspondencia de una a otra, acreedoras y deudoras por derecho propio.

Reproduce también en esta alzada la mercantil demandante la improcedencia de modificar el petitum de la contestación a la demanda y la inclusión de un hecho nuevo, como era el pago de determinada factura, en el trámite de audiencia previa. Alegación que, como sucedió en primera instancia, rechazamos; en efecto, el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite en su apartado 1 que, en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestas en sus escritos, pueden efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto el contrario; y, fundamentalmente su apartado 4, admite que las partes puedan alegar en la audiencia cualquier hecho ocurrido después de la demanda o de la contestación que fuese de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, así como les permite alegar aquellos que hubiesen llegado a noticia suya, aunque fuesen anteriores, de las mismas características.

Ello sucede en el caso que nos ocupa en el que la demandada, durante la audiencia previa aportó una nueva factura fechada el 4 noviembre 2005 -posterior, por tanto, a su escrito de contestación a la demanda y formulación de reconvención- por importe de 3.480 ? que satisfizo aquella al pintor-decorador don Jose Francisco por trabajos de pintura y repasos de la misma en el edificio objeto del contrato de obra objeto de la litis. Ampliando así el importe de la demanda reconvencional en dicha cuantía por considerar que se trataba de una nueva reparación que debía ser indemnizada por la actora-reconvenida sin que el planteamiento de esta petición complementaria impida a la contraparte ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad, como contempla el apartado 3 del citado artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Impugna igualmente la actora reconvenida que la sentencia de primera instancia haya estimado parcialmente la reconvención formulada de contrario reconociendo un crédito de la demandada reconvencional proveniente de dos causas, el retraso en la ejecución de la obra y los supuestos defectos constructivos cometidos por la demandada en ejecución.

En cuanto al retraso sufrido antes de iniciarse la obra, frente a lo alegado por la parte que ahora recurre, nos remitimos a lo anteriormente expuesto en cuanto a la responsabilidad de la constructora por la demora que sufrió la obra desde la firma del contrato hasta que se levantó el acta de replanteo.

Se opone igualmente la mercantil demandante-reconvenida a la aplicación de la cláusula decimoquinta del contrato considerando que no procede aplicar la penalización en ella prevista -300 ? por día de demora en caso de retrasos imputables al constructor que excedan del plazo total previsto para la ejecución de las obras- por no haberse dejado constancia de tales retrasos al suscribir el acta de recepción provisional el 6 abril de 2005, guardando silencio al respecto la demandada-reconviniente hasta que se le dio traslado de la demanda formulada de contrario.

Frente a ello, como sucediera en el caso del acta de replanteo, hemos de comenzar rechazando que la falta de consignación en el acta de recepción provisional de la obra de las deficiencias observadas equivalga a su tácito consentimiento. Por otra parte resulta significativo que consten unidas a las actuaciones dos actas de recepción provisional: la primera, aportada por la actora y firmada por el constructor, el promotor y el director de obra (folios 38 y 39) en la que no sólo no se recoge la existencia de ningún repaso a ejecutar sino que expresamente se indica que "No se observa ningún defecto de obra, por lo que en este acto se expide este Acta de Recepción provisional"; y, la segunda, obrante a los folios 193 y siguientes, aparece firmada por el promotor y el director de obra y, aunque contiene la antedicha manifestación de no observarse ningún defecto de obra, incluye una relación de repasos a realizar como complemento al acta de recepción provisional. Contradicción aparente que fue explicada por la dirección facultativa -arquitecto don Cipriano - en el sentido de que las repasos pendientes descritos en el segundo acta carecían de entidad suficiente para ser considerados defectos constructivos y que, por ello, no se recogieron ni en la certificación final de obra y en el acta de recepción provisional.

Por otra parte, la impugnación de los documentos consistentes en reclamaciones formuladas por la promotora frente a la constructora no priva a dichos documentos de fuerza probatoria sino que la misma ha de valorarse en relación con los restantes medios de prueba. Siendo así, no sólo reconoció su autenticidad y contenido el legal representante de la demandada, sino que también el antedicho arquitecto corroboró la existencia de los repasos pendientes de reparar así como de las quejas formuladas por la empresa promotora, estando por ello en el caso de rechazar este impugnación.

SEXTO.- El siguiente motivo impugnatorio esgrimido por la actual recurrente consiste en el error en la valoración de la prueba en que, según ella, incurrió la sentencia de primera instancia al declarar probado en su "Fundamento de Derecho Tercero" que el 15 junio 2004 -aunque por error se refiere al año 2005- operarios de Unión Fenosa retiraron el cable colocándolo sobre la vivienda colindante, reconociendo la eficacia probatoria del documento emitido por dicha entidad pese a haber sido impugnado por la mercantil que ahora recurre, sin valorar la prueba documental aportada consistente en informes emitidos por la empresa HCP -relativos al control periódico de las condiciones de trabajo- obrantes a los folios 348 y siguientes, refrendados por el testigo don Esteban como diligencia final.

Frente a ello, que justificaría la paralización de la obra desde el 3 de junio de 2004 en que así se ordenó por la dirección facultativa según el libro de órdenes hasta el 22 de noviembre siguiente, fecha del último informe técnico de seguridad en el trabajo y prevención de riesgos laborales, tampoco se ha de desconocer que, al margen del escrito de Unión Fenosa según el cual el desplazamiento del cable situándolo en la finca colindante habría tenido lugar el 15 junio 2004 (folios 179) el propio arquitecto don Cipriano , encargado de la dirección facultativa de la obra, declaró que dicho cable sólo afectaba a un lateral de la construcción; que conocía los informes de HCP y que atendiendo a los mismos consignó en el libro de órdenes la paralización de la obra hasta que dicho cable fuese retirado; que en cualquier caso la obra podía continuar por otros sitios; y que el cambio de cable se produjo en dos o tres semanas. Igualmente la testigo doña Esther declaró que efectivamente el cable que se encontraba en el lateral de la casa colindante fue separado para construir la misma dejándolo por encima de su casa y que sólo lo quitaron definitivamente cuando se produjo la acometida definitiva de electricidad a la finca contigua, pero de ello no cabe inferir que hasta que se produjo la retirada definitiva del cable estuviesen paralizadas las obras. El propio testigo don Esteban reconoció, a preguntas de la parte demandada, que el repetido cable no impedía continuar la obra por otras partes no afectadas por la línea eléctrica. Si a lo anterior se añade que los informes emitidos por HTC carecen de la objetividad e imparcialidad deseable por tratarse de una empresa contratada por la demandada y que no se practicaron ningún otro medio de prueba que, desvirtuando los pronunciamientos de la sentencia, acreditase la efectiva paralización de la obra durante más de 15 días, previamente descontados por la demandada al formular la demanda reconvencional, sólo cabe desestimar el presente motivo impugnatorio.

Finalmente alega la mercantil actualmente recurrente que, en cuanto a los defectos en la ejecución de la obra, la sentencia de primera instancia adolece de falta de motivación e incurre en error en la valoración de la prueba.

Rechazamos ambas alegaciones. En lo atinente a la motivación de la inclusión de facturas por la sentencia contra la que se recurre, es cierto, como afirma la apelante, que en su "Fundamento de Derecho Sexto" aquella resolución judicial dispuso que "se estima procedente la inclusión de las siguientes:...", pero no es menos verdad que a continuación, en 12 apartados, la sentencia de primera instancia motiva la inclusión del importe de determinadas facturas, excluye a continuación otras y, por último, resume el importe de las reparaciones acometidas por la promotora y que habrían de ser abonadas por la constructora. Motivación más que suficiente para considerar cumplido el requisito exigido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rechazando la indefensión invocada por la mercantil que ahora recurre, aun cuando el resultado de dicha valoración de las pruebas documentales obrantes en autos sea contrario a los intereses de Modelaro Edificación, S.L.

En cuanto a la falta de prueba de que las reparaciones correspondientes a dichas facturas correspondan a supuestos defectos cometidos en la ejecución de la obra por la recurrente, se trata de una alegación carente de prueba que la refrende y frente a la cual se alza el informe emitido por don Silvio el 14 de junio de 2005 (folios 238 y siguientes), poco después de la recepción provisional del edificio, del que resulta tanto la existencia de dichos defectos como la valoración de su reparación. Si a lo anterior se añade la abundante prueba documental practicada en autos que corrobora las facturas inicialmente aportadas por la mercantil demandada, sólo cabe rechazar también el presente motivo impugnatorio a la vista de la reiterada doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por la STS de 15 de enero de 2008 y las que en ella se citan, conforme a la cual la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso.

No obsta a lo anterior lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación que, tras reconocer el acto de recepción de la obra como aquel por el que el constructor, una vez concluida esta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por este, contempla la posibilidad de que dicha entrega se realice con o sin reservas y exprese la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma. Nos remitimos a lo anteriormente expuesto sobre la existencia de dos actas de recepción provisional de la obra así como a la existencia de una relación de "repasos pendientes" en una de ellas y su falta de relevancia para constituir "reservas" a los efectos prevenidos en el citado art. 6 .

Finalmente alega esta parte recurrente que de estimarse su petición de desestimación de la demanda reconvencional procedería condenar a la contraparte al pago de los intereses reclamados a la demanda así como al pago de las costas de la demanda reconvencional; pues bien, no dándose el presupuesto necesario para acoger tales pedimentos -esto es, no habiéndose desestimado la reconvención- hemos de desestimar dicho motivo impugnatorio.

SÉPTIMO.- Dada la estimación del recurso interpuesto por Lineal Residencial, S.L., no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada con ocasión del mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por el contrario, considerando la desestimación del recurso interpuesto por Modelaro Edificación, S.L. se imponen a la misma las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso que ella interpuso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, y en nombre y representación de Lineal Residencial S.L., y DESESTIMANDO EL RECURSO interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Modelaro Edificación S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1242/2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de condenar a la actora-reconvenida a pagar a la demandada-reconviniente la cantidad de 80.212,59 ?, que se compensarán con los 80.171,47 ? a cuyo pago se condenó a Lineal Residencial S.L. en primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella sentencia; no hacemos especial imposición de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso interpuesto por Lineal Residencial, S.L. y, en cambio, imponemos a Modelaro Edificación, S.L. las costas causadas con ocasión de su recurso de apelación.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 48/08 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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