Última revisión
14/05/2009
Sentencia Civil Nº 125/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 293/2008 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 125/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00125/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 293/08
Materia: Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales
Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid
Autos de origen: Proceso núm. 505/2003
Parte recurrente: D. Everardo , D. Heraclio , CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y
ASESORAMIENTO EMPRESARIAL SL y HOUSE MANAGEMENT, SL
Parte recurrida: D. Everardo , D. Heraclio , CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y
ASESORAMIENTO EMPRESARIAL SL y HOUSE MANAGEMENT, SL
SENTENCIA NÚM. 125/09
En Madrid, a 14 de mayo de 2009.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 293/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007 dictada en el proceso núm. 505/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelantes/apelados D. Everardo y D. Heraclio , representados por la Procuradora Dª. Mª Jesús Mateo Herranz y asistidos por el Letrado D. Francisco Peña Gabaldón y las entidades "CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL SL" y "HOUSE MANAGEMENT, SL", representadas por los Procuradores Dª. Claudia López Thomas y D. Rodolfo González García y defendidas por los Letrados Dª. Elena Martínez de la Torre y D. Juan García Fillol, respectivamente.
Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal
Antecedentes
PIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de abril de 2003 por la representación de D. Everardo y D. Heraclio contra la sociedad "HOUSE MANAGEMENT SL", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"..dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: PRIMERO.- Que se decrete por parte del tribunal la NULIDAD RADICAL, de la JUNTA UNIVERSAL QUE CONSTA EN EL DOCUMENTO Nº 7 DE LA DEMANDA, y en consecuencia se declaren NULOS y sin EFECTO los acuerdos adoptados en el mismo, a) de ampliación de capital por aumento del nominal de las participaciones en 4,94 Euros, b) la modificación del art. 5º de los Estatutos sociales que contempla dicho aumento c) la ampliación de capital en 150,5 Euros mediante la creación de 25 nuevas participaciones, de la 501 a 525 ambas inclusive, c) la modificación del art. 5º de los estatutos relativos a esta nueva ampliación de capital, d) la certificación del Secretario de la Sociedad demandada, e) la renuncia que según dicha certificación efectúan mis mandantes al derecho de suscripción preferente , f) la asunción por parte de la sociedad "CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL", g) La escritura de fecha de 20 de enero de 2003 al nº 203 del protocolo del Ilustre Notario de Madrid D. Pedro J Bartolomé Fuentes, y h) La inscripción en el Registro Mercantil de Madrid de dichos acuerdos de ampliación de capital al T 7448, F 121, S 8, H M 120508 I/A 4.
Subsidiariamente y para el caso de que la pretensión anterior fuere desestimada en su totalidad o en alguno de sus apartados, para cuyo caso se plantean en correspectivos,
SEGUNDO.- Que se decrete por parte del Tribunal la NULIDAD, de la JUNTA UNIVERSAL QUE CONSTA EN EL DOCUMENTO Nº 7 DE LA DEMANDA, y en consecuencia se declaren NULOS y sin EFECTO los acuerdos adoptados en el mismo, a) de ampliación de capital por aumento del nominal de las participaciones en 4,94 Euros, b) la modificación del art. 5º de los Estatutos sociales que contempla dicho aumento c) la ampliación de capital en 150,5 Euros mediante la creación de 25 nuevas participaciones, de la 501 a 525 ambas inclusive, c) la modificación del art. 5º de los estatutos relativos a esta nueva ampliación de capital, d) la certificación del Secretario de la Sociedad demandada, e) la renuncia que según dicha certificación efectúan mis mandantes al derecho de suscripción preferente , f) la asunción por parte de la sociedad "CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL", g) La escritura de fecha de 20 de enero de 2003 al nº 203 del protocolo del Ilustre Notario de Madrid D. Pedro J Bartolomé Fuentes, y h) La inscripción en el Registro Mercantil de Madrid de dichos acuerdos de ampliación de capital al T 7448, F 121, S 8, H M 120508 I/A 4.
Subsidiariamente y para el caso de que la pretensión anterior fuere desestimada en su totalidad o en alguno de sus apartados, para cuyo caso se plantean en correspectivos,
TERCERO.- Que se decrete por parte del Tribunal la ANULABILIDAD, de la JUNTA UNIVERSAL QUE CONSTA EN EL DOCUMENTO Nº 7 DE LA DEMANDA, y en consecuencia se declaren ANULADOS y sin EFECTO los acuerdos adoptados en el mismo a) de ampliación de capital por aumento del nominal de las participaciones en 4,94 Euros, b) la modificación del art. 5º de los Estatutos sociales que contempla dicho aumento c) la ampliación de capital en 150,5 Euros mediante la creación de 25 nuevas participaciones, de la 501 a 525 ambas inclusive, c) la modificación del art. 5º de los estatutos relativos a esta nueva ampliación de capital, d) la certificación del Secretario de la Sociedad demandada, e) la renuncia que según dicha certificación efectúan mis mandantes al derecho de suscripción preferente , f) la asunción por parte de la sociedad "CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL", g) La escritura de fecha de 20 de enero de 2003 al nº 203 del protocolo del Ilustre Notario de Madrid D. Pedro J Bartolomé Fuentes, y h) La inscripción en el Registro Mercantil de Madrid de dichos acuerdos de ampliación de capital al T 7448, F 121, S 8, H M 120508 I/A 4.
En cualquiera de los caso anteriores casos
CUARTO.- La obligación de pago de los daños y perjuicios irrogados por la sociedad a mi cliente como consecuencia de la adopción de dichos acuerdos nulos (o anulables), cuantía que se determinará en sede de ejecución de la sentencia.
QUINTO.- La inscripción de la sentencia en Mercantil y, en su caso la cancelación de la inscripción del acuerdo nulo (o anulable) y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia.
SEXTO.- La condena de la empresa demandada al pago de las costas de este juicio".
Tras la estimación en la audiencia previa de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la sociedad "HOUSE MANAGEMENT SL" en su contestación a la demanda, con concesión a la parte actora para que ampliara su demanda contra la sociedad "CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL SL", la parte actora amplió su demanda contra esta entidad, formulando el suplico en los términos en que lo había formulado en su demanda inicial.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2007 , cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Everardo y D. Heraclio , debo declarar la nulidad de la Junta General Universal de socios de la sociedad House Management, S.L., de fecha 19 de noviembre de 2002, declarando nulos y sin efecto los acuerdos adoptados en la misma: a) de ampliación de capital por aumento del nominal de las participaciones en 4,94.- Euros; b) la modificación del articulo 5 de los Estatutos sociales que contempla dicho aumento; c) la ampliación de capital en 150,5.- Euros mediante la creación de 25 nuevas participaciones, de la 501 a 525 ambas inclusive; c) la modificación del articulo 5 de los estatutos relativos a esta nueva ampliación de capital; d) la certificación del Secretario de la Sociedad demandada; e) la renuncia que según dicha certificación efectúan los actores al derecho de suscripción preferente; f) la asunción por parte de la sociedad Consultores Asociados de Gestión y Asesoramiento Empresarial, S.L.; g) La escritura de fecha de 20 de enero de 2003 al nº 203 del protocolo del Ilustre Notario de Madrid D. Pedro J. Bartolomé Fuentes, y h) La inscripción en el Registro Mercantil de Madrid de dichos acuerdos de ampliación de capital al T 7448, F 121, S 8, H M 120508 I/A 4. La inscripción en el Registro Mercantil de la sentencia y la cancelación de las inscripciones, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con la misma, sin que proceda la obligación por parte de la sociedad demandada del pago de los daños y perjuicios irrogados a los actores, sin hacer expresa imposición de costas".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Everardo , D. Heraclio de una parte, y de la entidad "CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL SL", de otra, se interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos por el mencionado Juzgado y tramitados en legal forma, con formulación de impugnación por parte de la entidad "HOUSE MANAGEMENT, SL", han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, D. Everardo y D. Heraclio , presentaron demanda en la que impugnaban los acuerdos sociales adoptados por la sociedad "HOUSE MANAGEMENT, S.L." (en lo sucesivo, HOUSE MANAGEMENT) en su junta general universal de socios celebrada el 19 de noviembre de 2002, alegando que dicha junta es inexistente pues los actores no asistieron (pidiendo se decretase la nulidad radical, subsidiariamente la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de la referida junta y de los acuerdos adoptados en el mismo), y solicitaban asimismo que la sentencia versase, entre otros extremos, sobre la "obligación de pago de los daños y perjuicios irrogados por la sociedad a mi cliente como consecuencia de la adopción de dichos acuerdos" (sic), así como la constancia registral de la nulidad de los acuerdos.
La demanda se dirigía inicialmente contra la sociedad "HOUSE MANAGEMENT, S.L.", si bien posteriormente, por haberlo acordado así el Juzgado en la audiencia previa al considerar que existía una falta de litisconsorcio pasivo necesario, se presentó una ampliación de la demanda contra la sociedad "CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L." (en lo sucesivo, CONSULTORES ASOCIADOS) por cuanto que la misma había suscrito la ampliación de capital acordada en un acuerdo cuya nulidad se solicitaba.
Tras tramitarse el correspondiente proceso se dictó sentencia en la que estimó la acción de nulidad de la junta y de los acuerdos adoptados en la misma y se desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Contra esta sentencia han interpuesto recurso de apelación tanto los actores como CONSULTORES ASOCIADOS. Asimismo, al evacuar el traslado que le fue dado del recurso interpuesto por los actores, HOUSE MANAGEMENT formuló impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.- Dado que el recurso de apelación interpuesto por los actores lo es contra la no imposición de las costas a las demandadas y, aunque este segundo punto no queda claro en el escrito de interposición de recurso por la falta de claridad con que se aborda y por no recogerse en el suplico del escrito, contra la denegación de condena al pago de daños y perjuicios por la adopción de los acuerdos que se reputaban nulos (pues entiende la sala que en ese sentido ha de interpretarse la petición del suplico de la demanda de que la sentencia "verse" sobre tal obligación de pago de los daños y perjuicios), y resolver estas cuestiones requeriría en todo caso haber resuelto previamente el recurso de apelación y la impugnación del pronunciamiento de la sentencia estimatorio de la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta general universal de 19 de noviembre de 2002, procede comenzar el análisis por el recurso interpuesto por CONSULTORES ASOCIADOS y la impugnación formulada por HOUSE MANAGEMENT respecto del pronunciamiento anulatorio de la junta y de dichos acuerdos.
Conviene indicar que aunque en la demanda se solicita la nulidad de la junta así como la de los acuerdos en ella adoptados (entre los que parece incluir, según se desprende del tenor del suplico de la demanda, "la certificación del Secretario de la Sociedad demandada" y la escritura de protocolización de los acuerdos sociales y de ejecución de los aumentos de capital acordados, y así se recoge en el fallo de la sentencia apelada), en realidad la acción de impugnación sólo puede refiere a los acuerdos adoptados en la junta (por imponerlo así el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas ), sin perjuicio de que cuando la infracción afecta a la convocatoria, constitución o celebración de la junta, el vicio tiña de ilicitud todos los acuerdos adoptados al margen de su concreto contenido, supuesto en que suele aludirse a la nulidad de la junta como comprensiva de la de todos los acuerdos adoptados en la misma.
Los actores plantean en su escrito de oposición al recurso de CONSULTORES ASOCIADOS la falta de legitimación de ésta tanto para comparecer como demandada en primera instancia como para recurrir.
La legitimación para recurrir le viene dada a CONSULTORES ASOCIADOS por su carácter de parte demandada en la primera instancia, con gravamen derivado de la sentencia por cuanto que la misma estimó la pretensión de que se anulara el acuerdo de ampliación de capital como consecuencia del cual CONSULTORES ASOCIADOS suscribió acciones de HOUSE MANAGEMENT, creadas como consecuencia de tal acuerdo de aumento de capital. En cuanto a su legitimación para ser parte en la primera instancia, así se acordó por el Juzgado en la audiencia previa, en la que se estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se concedió a la actora un plazo para ampliar la demanda contra dicha entidad. No consta que la parte actora formulase recurso de reposición contra dicho acuerdo (en el acta de la audiencia previa no consta, y en el escrito de oposición sólo se dice que se formuló protesta, no que se recurriera en reposición), ni tampoco, caso de que se hubiera desestimado el susodicho recurso de reposición, han reproducido los actores la cuestión al formular recurso de apelación contra la sentencia, como autoriza el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la cual el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia por el que se acordó que se ampliara la demanda contra CONSULTORES ASOCIADOS ha quedado consentido y firme y no puede ahora ser puesto en entredicho al oponerse al recurso de apelación formulado por dicha entidad.
En todo caso, la legitimación de HOUSE MANAGEMENT para impugnar el pronunciamiento de la sentencia que estima la acción impugnatoria de los acuerdos sociales es indiscutida, por lo que la cuestión de la legitimación de CONSULTORES ASOCIADOS no podría ser nunca un obstáculo para la revocación del pronunciamiento de la sentencia estimatorio de una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Desestimada la alegada falta de legitimación de CONSULTORES ASOCIADOS para recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, procede entrar a analizar los motivos de su recurso, que coinciden sustancialmente con los motivos de la impugnación formulada por HOUSE MANAGEMENT contra la sentencia.
Alegan sustancialmente CONSULTORES ASOCIADOS y HOUSE MANAGEMENT que la sentencia apelada se equivoca al afirmar que no existe acta de la citada junta universal, pues la misma consta aportada con la contestación a la demanda (f. 209 y siguientes). Que no es lo mismo la inexistencia de acta que el hecho de que la misma no esté firmada por todos los concurrentes. Que existe prueba testifical de que la junta se celebró y los actores estuvieron presentes, y que ello resulta confirmado por el hecho de que participaran en la ampliación de capital acordada en tal junta y accedieran a la primera copia de la escritura pública notarial de ejecución de tal acuerdo. Y que, en definitiva, no se ha practicado prueba que acredite la falta de concurrencia de los demandantes a la referida junta universal de socios.
CUARTO.- Esta sala ya se ha pronunciado anteriormente sobre la cuestión de la carga de la prueba de la inasistencia a una junta general universal de aquellos socios que impugnan los acuerdos adoptados en la misma alegando no haber asistido a la citada junta.
En la sentencia núm. 159/2008, de 18 de junio , afirmamos:
"El artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que, en principio, corresponde al demandante acreditar su inasistencia a las juntas universales impugnadas.
La prueba de la ausencia del demandante no es un hecho negativo de imposible prueba que determine la aplicación de la doctrina jurisprudencial que prohíbe la prueba diabólica con inversión del «onus probando», ya que, aun siendo cierto que la no asistencia es un hecho negativo, ello puede acreditarse mediante la prueba de hechos positivos que demuestren la imposibilidad de tal asistencia, en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (sección 1ª) de 16 de mayo de 2005 .(.)
...el propio Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 2005 atribuye a la certificación del acta de una junta universal junto con la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos impugnados, el valor de principio de prueba de la celebración de la junta que corresponde desvirtuar al demandante que alegaba su inasistencia, sin que ello suponga una indebida atribución de la carga de la prueba".
En el caso de autos, llevan razón las demandadas al alegar que la sentencia ha errado al afirmar que no existe acta de la junta, afirmación esta en la que basa su pronunciamiento estimatorio de la pretensión impugnatoria de los acuerdos sociales adoptados en la junta. Además de la certificación del acta a que la sentencia apelada hace referencia (f. 117), ha sido aportada con la contestación a la demanda de HOUSE MANAGEMENT un testimonio notarial de dicha acta (f. 209 y siguientes), en la que se observa que la misma está firmada por el presidente y el secretario. Y lo que afirmaron varios de los declarantes en el juicio no fue que el acta no existiera, como parece entender el Juez "a quo", sino que no había sido firmada por todos los concurrentes, pues sólo lo había sido por el presidente y el secretario de la junta.
Es cierto que en el acta se dice que la misma es firmada por todos los asistentes y que sin embargo sólo fue firmada por el presidente y el secretario de la junta. Pero esta falta de firma por los demás asistentes no priva de valor al acta, ni supone necesariamente la inexistencia de la junta de socios que documenta ni la invalidez de los acuerdos en ella adoptados.
Ha declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 5 febrero de 2002 ) que el acta de la junta no es elemento constitutivo del acuerdo, sino un medio de prueba del mismo, de ahí que tenga un carácter «ad probationem» y no «ad solemnitatem», sin perjuicio de que al acceder los acuerdos al Registro Mercantil hayan de instrumentarse en documento público, bien con la legalización del acta de la Junta o la concurrencia del Notario a ésta, de forma que el incumplimiento de los administradores no tiñe de antijuridicidad el acuerdo, sino a su documentación, al afectar, no al mismo, sino al acta de la Junta que lo contiene y sí puede tener incidencia en su prueba, pero no cabe impugnar, como contrario a la Ley (artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), un acuerdo sólo porque los administradores hayan quebrantado las normas de documentación de las juntas societarias. Y no es además el único medio de prueba de que la junta se ha celebrado y de quiénes han comparecido en la misma.
Sobre este particular, y en relación específicamente a las juntas universales, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999 declara:
"...aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4º «in fine» del art. 97 del Reglamento del Registro Mercantil , no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios".
En similar sentido la resolución de la DGRN de 5 de enero de 1993 afirma que "el acta no constituye la forma «ab sustantiam» de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales". Y la de 17 de febrero de 1992, en relación a las actas de las juntas universales, entiende que "aun cuando el acta no haya sido efectivamente firmada por todos los socios (como inequívocamente exige el art. 97.4 del Reglamento del Registro Mercantil , cuando de Juntas universales se trata), no por ello queda comprometida la validez y regularidad de los acuerdos adoptados, ni queda excluida la posibilidad de expedir certificaciones de su contenido. Tal omisión supone un mero defecto en el modo de documentar los acuerdos de los órganos sociales colegiados, que no trasciende a su validez intrínseca".
Por tanto, la irregularidad consistente en que el acta de la junta universal no haya sido firmada por todos los comparecientes a dicha junta no supone ni la inexistencia de dicho acta, como erróneamente ha entendido el Juzgado de Primera Instancia, ni la pérdida de virtualidad del acta, como parece pretender la parte actora, sino un mero defecto que no alcanza a su validez. Sin embargo, el Letrado de los actores insistió una y otra vez en los interrogatorios formulados en el juicio en la "falsedad" de haberse afirmado en el acta de la junta, y en la certificación de la misma, que todos los socios firmaban el acta cuando no es cierto que tal firma se hubiera producido, cuando tal extremo no puede ser motivo de anulación de los acuerdos adoptados en la junta.
Dicho lo anterior, no existe prueba de que los actores no asistieran a la junta donde se adoptaron los acuerdos impugnados. Los testigos que depusieron en el juicio afirmaron con rotundidad que la junta de 19 de noviembre de 2002 se celebró y que asistieron los actores, si bien la documentación se hizo como era habitual, sin observar todas las formalidades exigidas en la ley habida cuenta de la confianza que existía entre las partes en aquel momento, confianza que, como reconocen los actores en la prueba de interrogatorio de parte, se rompió con posterioridad. Además, consta una certificación bancaria de que los actores ejecutaron la primera ampliación de capital acordada en la junta social impugnada (f. 122 en relación al f. 117 y siguientes). Asimismo, los actores habían conseguido, en original o en fotocopia, la copia notarial de la escritura de ampliación de capital que fue librada el mismo día de la elevación a público de los acuerdos y de su ejecución (f. 123 y los inmediatamente anteriores), cuya fotocopia aportan con la demanda, por lo que es difícilmente creíble que, como se afirma en la demanda, los actores solamente tuvieran conocimiento de la celebración de la junta universal cuando se publicaron los acuerdos en el BORME varios meses después.
Con esos datos, es claro que en la elaboración del acta no se cumplieron las formalidades reglamentariamente exigidas (firma de todos los asistentes) pero no existe prueba alguna de que los demandantes no asistieran a la junta general universal celebrada el 19 de noviembre de 2002, como afirman como fundamento de su acción impugnatoria.
Por tanto, faltando la prueba de los elementos constitutivos de la acción de impugnación de acuerdos sociales, la misma no puede ser estimada, por lo que el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia interpuestos por las demandadas HOUSE MANAGEMENT y CONSULTORES ASOCIADOS han de ser estimados y el pronunciamiento estimatorio de la acción impugnatoria interpuesta por D. Everardo y D. Heraclio ha de ser revocado.
QUINTO.- Desestimada la pretensión impugnatoria de los acuerdos adoptados en la junta universal de socios de 19 de noviembre de 2002, no puede en modo alguno prosperar la acción de indemnización de daños y perjuicios causados por la adopción de acuerdos nulos ejercitada por los actores, como parece que pretenden éstos en su recurso (aunque la cuestión se plantea de forma confusa, al hacerse referencias poco claras a la misma sin reflejarlas siquiera en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación), sin necesidad de entrar a considerar si una acción de esta naturaleza podría ser estimada, y más aún cuando en la demanda no se detallan mínimamente cuáles son esos daños y perjuicios ni se han alegado ni probado unas bases sobre las que, con una simple operación aritmética, pudiera fijarse la indemnización en ejecución de sentencia, como exige el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, naturalmente, tampoco puede prosperar el pedimento formulado en el recurso de los actores de que se condene a las demandadas al pago de las costas de primera instancia al considerar aquellos que la estimación de su demanda había sido plena.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por HOUSE MANAGEMENT y de la impugnación formulada por CONSULTORES ASOCIADOS, y la desestimación del recurso formulado por D. Everardo y D. Heraclio determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de ser impuestas a los demandantes, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas del recurso de apelación interpuesto por HOUSE MANAGEMENT y de la impugnación formulada por CONSULTORES ASOCIADOS, y 3º) procede condenar a D. Everardo y D. Heraclio al pago de las costas derivadas de su recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimamos el recurso de apelación y la impugnación interpuestos por las representaciones de las entidades "CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L." y "HOUSE MANAGEMENT, S.L." y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo y D. Heraclio contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, en el procedimiento núm. 505/2003 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la declaración de nulidad de la junta general universal de socios de la sociedad "HOUSE MANAGEMENT, S.L." y de los acuerdos adoptados en la misma, y en su lugar acordamos desestimar plenamente la demanda promovida por D. Everardo y D. Heraclio contra la sociedad "HOUSE MANAGEMENT, S.L." y la sociedad "CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L.", a las que se absuelve libremente de la demanda contra ellas dirigida, condenando a los demandados al pago de las costas.
3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la sociedad "HOUSE MANAGEMENT, S.L." y de la impugnación formulada por la sociedad "CONSULTORES ASOCIADOS DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L.", y procede condenar a D. Everardo y D. Heraclio al pago de las costas derivadas de su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
