Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 607/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 125/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100108

Resumen:
03014370082010100108 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 125/2010 Fecha de Resolución: 16/03/2010 Nº de Recurso: 607/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 607 ( 487 ) 09.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1960 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 125/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de marzo del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MADERAS LACANT, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. ESTEBAN LÓPEZ MINGUELA, con la dirección del Letrado D. FERNANDO CAZORLA MARHUENDA; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, MADERAS MARTÍNEZ CANDELA, SA, representada por la Procuradora D.ª IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ, con la dirección del Letrado D. EDUARDO MARAZUELA BURILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia , de fecha 9 de junio del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Irene Martínez en nombre y representación de MADERAS MARTINEZ CANDELA , S.A. frente a MADERAS LACANT, S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 27.168,83 euros más el interés legal de esta cantidad en la forma señalada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 3 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda, en la que la sociedad demandante solicitaba la condena de la demandada al pago de una serie de facturas, emitidas con ocasión del suministro de diversa mercancía, así como de los gastos de devolución que el impago de los recibos girados a aquélla le ocasionó. Se acoge el pago parcial de la factura (a excepción del material descrito en el albarán número 4 de los aportados) y los gastos de devolución primeramente producidos, desestimando, por tanto, parte del importe de la factura y los gastos de devolución de otros tres recibos que se giraron con posterioridad.

Ambas partes impugnan los pronunciamientos de la Resolución que no les son favorables. No se discute la entrega de la mercancía, ni que ésta se encuentre en poder de la demandada.

Comenzando por el recurso de la otrora demandante , compartimos la decisión adoptada en primera instancia, con relación al pago de la mercancía reflejada en el albarán número cuatro, de los acompañados a la demanda. Ciertamente, no existe prueba de la entrega de la mercancía y el argumento vertido en el acto del juicio (que, siendo los albaranes 2 y 3 de la misma fecha, y estar sellados por la demandada, el número cuarto , no sellado, no lo fue porque no se podían hacer más de dos viajes el mismo día, y esa mercancía fue recogida directamente en las oficinas de la actora , y quien fue a recogerla no llevaba sello) se nos antoja realmente insuficiente para justificar la entrega de aquélla, no acreditada de ningún otro modo.

Sí que acogeremos, sin embargo, la pretensión de que la demandada sea condenada al pago de los gastos de devolución que produjo la que aquélla hizo de los tres recibos que fueron girados contra su cuenta bancaria , en febrero, marzo y abril del 2008. Y ello porque del hecho de que la suma del importe de los tres recibos sea igual al de la factura reclamada más los gastos de devolución primeramente producidos es indicio , al entender de este Tribunal (haciendo uso, por tanto, de las presunciones judiciales), de que existió un acuerdo entre las partes para que el pago se verificara , fraccionadamente, de ese modo. No es entendible que, impagado el primer recibo, y producidos por ello unos cuantiosos gastos de devolución, la sociedad demandante, por su cuenta y riesgo, decidiera girar otros tres, cuya más que previsible devolución, al no haber sido atendido el primero , produciría nuevamente gastos que habría de afrontar. Además, el hecho del mismo fraccionamiento es señal también del acuerdo entre las partes , pues ese fraccionamiento indudablemente beneficiaba a la compradora.

SEGUNDO.-

Con relación al recurso de la parte demandada, desestimaremos la impugnación relativa al precio de la mercancía, pues consideramos, compartiendo criterio con el Juzgador a quo, que no existe prueba alguna del pacto verbal en cuya virtud aquél se vería minorado en un 50 % de su importe, por tratarse de mercancía en liquidación.

De igual modo, no atenderemos el motivo impugnatorio deducido en relación con la condena al pago de los primeros gastos de devolución , producidos por el impago del primer recibo girado contra la cuenta de la demandada. Téngase en cuenta que, aparte de los razonamientos vertidos al respecto en la Resolución recurrida, las partes ya habían mantenido relaciones comerciales anteriores, y ésa precisamente había sido la fórmula arbitrada para el pago de las mercancías compradas por la demandada. Es curioso, por último, que se niegue que esa fuera la fórmula estipulada de pago y no se indique de qué forma o modo estaba previsto el pago del precio de aquéllas.

Por último , se discute la aplicación de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, con el alegato de que, como no ha habido incumplimiento alguno, no se ha producido mora y no ha lugar a su imposición. Desde el momento en que consideramos que el impago de la mercancía (por cierto, no negado por la demandada) se ha producido, claro es que ha existido incumplimiento y tales intereses son procedentes.

También se discute el dies a quo del cómputo de los intereses, fijado en la sentencia el día 30 de diciembre del 2007 , con la alegación de que, para su determinación, se ha partido de la fecha de la factura elaborada unilateralmente por la parte demandante. Ya se ha dicho que la factura se emitió sobre la base de una serie de albaranes de entrega de mercancía, teniendo dos de ellos, reconocidos por la demandada, fecha de 20 de septiembre del 2007. Por tanto, que la factura tenga fecha 28 de septiembre del 2007 es completamente normal. A partir de este dato , y teniendo en consideración los criterios establecidos en el art. 4 de la referida Ley (ninguno de los cuales es discutido expresamente por la apelante, más allá de la discusión genérica de la procedencia de aplicación de estos intereses), el dies a quo fijado en la resolución apelada está correctamente establecido.

En definitiva, y con remisión a lo que, con mayor amplitud, se razona en la Resolución recurrida , desestimaremos este recurso de apelación.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de MADERAS MARTÍNEZ CANDELA, SA y con desestimación del planteado por MADERAS LACANT, SL, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 17 de noviembre del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 1960 / 08, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido e establecer que la cantidad objeto de condena ha de ser la de 28.812,81 ? , manteniendo el resto de la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado las costas de esta instancia y sin hacer en expreso pronunciamiento sobre las originadas por el recurso parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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