Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 80/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 125/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100123

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00125/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000080 /2010

S E N T E N C I A Nº 125

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Doña Catalina Moragues Vidal

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio sobre impugnación tasación costas, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Palma, bajo el número 936/09, Rollo de Sala numero 80/10, entre partes, de una como actora-apelante la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, representada por el Procurador don Juan Blanes Jaume y asistida de la letrada doña Pilar Llompart, de otra, como demandados doña Marí Luz y don Justino , no comparecidos en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la impugnación formulada por el Procurador don Juan Blanes en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares contra la tasación de costas practicada el día 26 de enero de 2009, que se confirma en los extremos impugnados".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 18 de marzo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia recaída en el juicio verbal sobre impugnación de la tasación de costas practicada en el expediente de ejecución de título judicial, consistente en el auto de 16 de febrero de 2007 por el que se despacha ejecución contra doña Marí Luz y don Justino por la cantidad de 1.917,33 euros de capital y 500 euros por intereses y costas que puedan devengarse. En la meritada sentencia, que concluye la primera instancia, se resuelve por la jueza "a quo" desestimar la impugnación, formulada por la representación de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares" (SA NOSTRA) contra la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 816.1 LEC en relación al artículo 243.2 de la citada Ley procesal, al haberse despachado ejecución sin necesidad de solicitud de parte, al venir derivada dicha ejecución de un procedimiento monitorio en el que no se formuló oposición. Se alza contra la antedicha sentencia la parte impugnante que solicita de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la impugnación de la tasación de costas, alegando la presentación de numerosos escritos ante el Juzgado a lo largo de la ejecución: solicitud de embargo de sueldo, ampliación de embargo, comunicación nuevos domicilios, solicitud entregas de capital, etc., actuaciones todas ellas que no pueden ser consideradas superfluas o inútiles, siendo que, además, el mismo Juzgado en sentencias de 22 de junio de 2007, 18 de abril de 2008 y 24 de febrero de 2009 , en la que se reconoce que no existe precepto alguno que permita la exclusión de los honorarios de letrado en fase de ejecución, debiendo entenderse la concreta partida de "petición vía de apremio" a las distintas solicitudes presentada durante tal fase; a mayo abundamiento, en el presente caso resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 539.1 párrafo segundo .

SEGUNDO.- Dispone el artículo 539.1 LEC que, "El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.

Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 900 euros".

De la norma anterior aparece claro que el legislador distingue, en el caso del proceso monitorio, dos momentos: de un lado, la tramitación del procedimiento monitorio sin oposición y; de otro lado, la ejecución posterior. Sólo cuando se interesa la ejecución de un previo procedimiento monitorio sin oposición es cuando se exige la preceptiva la intervención de Letrado y podrán incluirse en la Tasación de Costas los honorarios relativos a las actuaciones propias de la ejecución pero no las originadas por actuaciones anteriores ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2.1º y 814.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es preceptiva la intervención del Abogado para la petición inicial de los procedimientos monitorios.

En el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, ejecución de título judicial consistente en Auto que declara terminadas las actuaciones monitorias por incomparecencia de los requeridos y consiguiente despacho de ejecución contra ellos, por la suma de 2.417,33 euros, es claro que resulta preceptiva la intervención de Letrado y Procurador. El problema se plantea por haber fijado el Secretario judicial en 0 euros los honorarios de la letrada impugnante que presentó minuta por importe de 296,04 euros por la siguiente partida: "por solicitud de despacho de ejecución en el procedimiento monitorio nº 1264/2006". La juzgadora "a quo" justifica la tasación practicada en base al hecho de que la ejecución se despachó de oficio, no constando en autos solicitud alguna de parte, por lo que la partida de honorarios minutada debe incluirse en el apartado 2 del artículo 243 LEC , al ser una partida inútil o superflua.

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 aclaró que en el incidente que nos ocupa únicamente se ha de revisar que se reclame frente al que haya sido condenado al pago de las costas y que provenga la obligación de una «partida u honorario incluible», es decir, que no se trate de actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, o de minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio», en igual línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2003 reseña que la finalidad del procedimiento de impugnación de la tasación de costas por ser éstas indebidas es la de examinar la exigibilidad de las distintas partidas incluidas en aquella por corresponder las mismas a actuaciones procesales en las que sea necesaria la intervención del profesional minutante y que esta intervención haya tenido lugar.

Pues bien, en el presente caso, la única partida minutada no consta haya tenido lugar, pues no obra en autos escrito alguno de solicitud de despacho de ejecución. Cierto es que existen diversos escritos de solicitud de ampliación de embargo, retención de sueldo y averiguación de domicilio, pero, ninguno de tales escritos aparece firmado por la letrada minutante. En tal tesitura resulta harto difícil desconocer el mandato legal contenido en el artículo 243.2 LEC que es el aplicado por la jueza "a quo".

En consecuencia, procederá, con desestimación del recurso de apelación, confirmar la sentencia apelada al no haber tenido lugar la intervención de la Letrada en la única partida minutada por ella.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares (SA NOSTRA) contra la sentencia de 20 de julio de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Palma en los autos sobre impugnación de tasación de costas de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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