Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 486/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 486/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1314/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 125/2010
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1314/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de BODEGAS ALAVESAS, S.A, contra CLUSTER VINS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: I.- Que estimando la demanda interpuesta por la Sra. Agustina en nombre y representación de BODEGAS ALAVESAS,S.A, frente a CLUSTER VINS,S.L. debo: 1º: Condenar a la demandada a abonar a BODEGAS ALAVESAS,S.A la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (16.714,57 euros), más el interés legal desde el día siguiente al del vencimiento de cada factura, hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual los intereses se incrementan en dos puntos hasta el cumplimiento íntegro de la misma. 2º.- Se imponen las costas procesales a la demandada. II.- Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Mampel en nombre y representación de CLUSER VINS S.L., frente a BODEGAS ALAVESAS,S.A, debo: 1º.- Absolver a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella; 2º.- Imponer las costas de la reconvención a dicha actora. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- BODEGAS ALAVESAS, S.A., empresa dedicada a la comercialización de vinos, planteó un reclamación de cantidad, de 16.714,57 ?, a que ascendía el importe de tres facturas dejadas de abonar por CLUSTER VINS, S.L. correspondientes a los meses de diciembre 2006 y enero 2007.
CLUSTER VINS, S.L. se opuso planteando falta de legitimación activa, y subsidiariamente, compensación judicial, y en el exceso reconvención, pues aceptando la deuda reclamada, invocó la existencia de un contrato en exclusiva para la distribución de los vinos de la actora principal en la zona de Barcelona -capital y provincia-, que el 13-2-2007 rescindió de forma unilateral y actuando de mala fe, sin esperar a la finalización del mismo (mayo de 2007), y por la pérdida de una específica y conocida clientela, así como los perjuicios por el desprestigio ante sus clientes, solicita, por aplicación analógica del art. 28.3 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia , una indemnización calculada sobre el 25% del coste de las compras efectuadas por la demandada en los últimos cinco años, que supone 21.488,19 ?.
En su oposición a la demanda reconvencional BODEGAS ALAVESAS, S.A. niega la existencia de un contrato en exclusiva, afirma que la causa de la resolución del contrato de distribución fue el flagrante incumplimiento del mismo por la actora reconvencional, realizando múltiples ventas al margen de los canales autorizados, y niega haberse enriquecido o aprovechado de la clientela de CLUSTER, pues desconocía cuál era ésta. Recoge la jurisprudencia del TS que estima de manera excepcional que el distribuidor pueda reclamar "una indemnización por la clientela obtenida apelando a razones de equidad en casos como aquellos en los que a causa de la existencia de pactos postcontractuales de no competencia o en virtud de las circunstancias que concurran, resulte imposible al distribuidor readaptar su negocio a las nuevas condiciones" (STS 4-11-2003 ), lo que considera que no ocurre en este caso.
La sentencia de instancia fundamenta su decisión, en síntesis, en lo siguiente, admitida por la demandada en el acto del juicio la legitimación de la actora principal:
- Declara que las partes pactaron un contrato (dto 4 de CLUSTER), de distribución en exclusiva, y el objeto se delimitaba a los efectos de dónde se debían distribuir los productos vinícolas (restauración, excluyendo grandes superficies y cadenas de alimentación nacionales), teniendo la distribuidora la obligación de atender el interés del fabricante, promocionar sus productos, representarlo en un ámbito geográfico y lucrarse con el margen comercial, siendo la compraventa un mero instrumento para la consecución de esos fines.
- Afirma que la carta, de 13-2-2007, en la que se resuelve unilateralmente el contrato por BODEGAS ALAVESAS, con efectos 15-2-2007 (dto. 5 de la reconvención), no recoge denuncia de incumplimiento alguno, limitándose a razonar que ha cambiado su política empresarial, reduciendo el número de empresas que actúan como clientes-distribuidores de sus productos. Que no se ha acreditado que CLUSTER hubiese incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, ni que se le hubiera realizado imputación alguna en tal sentido con anterioridad al término de las relaciones, pues ello se menciona por primera vez en el curso de este procedimiento.
- Señala que el contrato fue resuelto el 13-2-2007 sin esperar a la finalización del mismo, el 10-5-2008, exigiendo a la distribuidora unas condiciones poco flexibles, proceder a la venta del stock en el plazo de tres meses, dejando de atender sus pedidos desde el 15-2-2007. En consecuencia, y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ampliamente recogida en la sentencia de instancia (SS TS 21-11-2005, 22-3-2007, 20-7-2007 ), examina si esa resolución unilateral ha ocasionado daños, los cuales sí resultarían indemnizables, pero partiendo de que el perjuicio en todo caso ha de ser acreditado.
- En cuanto a la aplicación analógica del art. 28 LCA a los contratos de distribución, y recogiendo asimismo lo establecido por el TS, con cita de la S 6-11-2006 , afirma que la aplicación no puede ser automática, "lo cual no excluye que cuando haya identidad de razón, es decir, cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición, aunque deba examinarse en todo caso de quién resulta cliente, puesto que en los supuestos de fidelidad a la marca distribuida, esta clientela no podrá ser imputada al distribuidor". Pero señala que la actora en reconvención solamente aporta como prueba del perjuicio el parámetro del porcentaje del 25% sobre el coste de las compras efectuadas en los últimos cinco años, admitiendo que las compras habían descendido ligeramente cada anualidad.
- También dice que CLUSTER no ha acreditado una pérdida de clientela o de volumen de negocio que pudiera permitir la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues ni se ha producido el enriquecimiento del concedente, a la vista de las cifras, ni tampoco un correlativo empobrecimiento de la concesionaria, pues no se ha aportado ningún dato relativo a pérdida de negocio tras la ruptura de las relaciones.
- Afirma que ninguna prueba se ha aportado que acredite el supuesto perjuicio que se dice haber sufrido ante la resolución de la actora, lo que pudo hacer sin dificultad aportando los resultados económicos de la sociedad antes, durante y después de febrero de 2007, o a través de la supuesta disminución de las ventas habidas, etc, ni siquiera las bases de su cuantificación económica, y la mera existencia de clientela no da derecho a la indemnización, pues no se ha practicado prueba alguna de la pérdida de clientela, o de que BODEGAS ALAVESAS pueda aprovecharse de clientes de CLUSTER.
- Relaciona los requisitos exigidos para fijar la indemnización por clientela por el art 28 LCA , y concluye diciendo que la "afirmación de la existencia de nuevos clientes, dados los canales de distribución que ya tenía la actora, no ha quedado acreditada, asimismo no ha podido probarse que ello produzca ventajas sustanciales a la proveedora, y finalmente, no hay pérdida evidente de comisiones que se haya cuantificado, habiendo elegido la demandante reconvencional un parámetro genérico basado en sentencias aisladas que sin duda, manejaron otros datos, incluida la pericial contable, que en este caso hubiera sido de gran utilidad para ver el incremento o el descenso de volumen de clientes y su correspondencia económica para la distribuidora. Por ello debe desestimarse la reconvención interpuesta".
SEGUNDO.- Fundamenta CLUSTER VINS, S.L. su recurso en una errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo.
Afirma que la concedente ha pasado a distribuir directamente su producto a los que eran clientes de la demandante, sin que tales clientes hubieran sido en algún momento anterior clientes directos de la demandada, de modo que se ha producido el desplazamiento, pasando la clientela de la concesionaria al fondo comercial de la concedente, por lo que resulta procedente la indemnización por clientela. Y lo considera acreditado por varios medios de prueba:
- Por la respuesta al requerimiento efectuado a BODEGAS ALAVESAS para que aportase el listado de clientes y ventas realizadas por esa mercantil en la zona de Barcelona, con anterioridad a mayo de 2002, pues en el escrito confeccionado por la propia demandada reconvencional es ella la que deja constancia de que antes de la celebración del contrato entre las partes, tanto las ventas como los posibles clientes eran mínimos.
- Porque las respuestas dadas por el testigo, Sr. Gustavo , también abundan en ese sentido cuando afirma que le consta que CLUSTER creó una importante clientela para BODEGAS ALAVESAS de la que esta última era conocedora, aprovechando esa red de clientes.
- También considera que en la vista se acreditó la forma habitual en la que el concesionario tiene conocimiento de los clientes del distribuidor a través de las promociones de productos, al realizar el informe sobre los clientes que han aceptado dicha promoción, acompañando los albaranes de los pedidos realizados y servidos, según manifestaciones del legal representante de la propia recurrente.
- Destaca que no le fue admitida la prueba testifical de D. Obdulio , en su condición de distribuidor en la zona de Guipúzcoa, quien tiene pleno conocimiento de las cuestiones debatidas.
Y a continuación la recurrente pasa directamente a analizar la indemnización procedente afirmando que han quedado acreditados los perjuicios causados por la rescisión contractual. Cita numerosa jurisprudencia que permite la aplicación analógica del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia , y reitera el modo en que calculó la indemnización en el escrito de demanda reconvencional. Recoge nuevamente las cifras de compras realizadas a BODEGAS ALAVESAS durante los años de relación comercial, de 2002 a 2007, y afirma que "carece de fundamento sostener que CLUSTER no ha soportado ningún empobrecimiento de su negocio", pues "es fácil comprender y admitir las explicaciones dadas por D. Jose Francisco (Legal Representante de Cluster Vins, S.L.) al señalar que su empresa tardó dos años en encontrar un cliente de características y renombre similar".
TERCERO.- El recurso no puede ser estimado. Se pueden reiterar los extensos y muy fundamentados razonamientos de la sentencia de instancia, pero se hace totalmente innecesario y a ellos nos remitimos en su integridad.
La prueba de un procedimiento no puede sustentarse en las afirmaciones realizadas por el legal representante de la propia parte. El acreditar que CLUSTER tiene una cartera de clientes, si a continuación no se demuestra que la demandada los ha hecho propios, y se ha beneficiado del esfuerzo de la distribuidora, si no se concreta perjuicio alguno, no da derecho a indemnización, no bastando afirmar que no es precisa mayor prueba porque el perjuicio es evidente. No ha resultado evidente ningún perjuicio para CLUSTER más allá de los lamentos unilaterales sin base probatoria alguna. Y como detalladamente se expone en la sentencia recurrida a CLUSTER correspondía la carga de la prueba, y en su mano estaba practicar incluso una pericial contable, como sugería la juzgadora a quo, que evidenciara de modo objetivo datos relativos a la pérdida de negocio tras la ruptura de las relaciones comerciales entre las partes.
El propio recurso evidencia que CLUSTER tiene pocos elementos probatorios para sustentar su reclamación de indemnización cuando en el escrito de recurso realiza un salto en la exposición, y pasa de las reflexiones sobre el aumento de clientes de los productos de la actora en la zona de exclusiva gracias a su acción, y sin atacar la sentencia en los razonamientos que la conducen a afirmar que no ha sido acreditado ningún perjuicio ocasionado por la rescisión brusca del contrato por la actora, que sería lo que le daría derecho a la indemnización solicitada, pasa a argumentar directamente sobre la cuantía de ésta.
La prueba testifical realizada en esta segunda instancia nada aporta en cuanto a la acreditación del perjuicio, que es justamente la razón por lo que la reconvención es desestimada por la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de CLUSTER VINS, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, el 9 de diciembre de 2008 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
