Última revisión
25/03/2010
Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 135/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100137
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00125/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100073
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2009
RECURRENTE : Fermina
Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA
Letrado/a : ASUNCION CASARES IRIBARNE
RECURRIDO/A : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a : MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Letrado/a : NATIVIDAD MANCILLA MESENGUER
S E N T E N C I A Nº 125/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
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Rollo de Apelación núm. 135/10
Autos núm. 671/09
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres
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En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 671/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres siendo parte apelante, la demandada DOÑA Fermina representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por la Letrado Sra. Casares Iribarne, designados por el turno de oficio, habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma, dicho procurador y como parte apelada, el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Gines y defendido por la Letrado Sra. Mancilla Mesenguer habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo, dicho procurador.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 671/09 con fecha 24 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo integramente la demanda deducida a instancia de BBVA S.A. contra Doña Fermina , y, en consecuencia, condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de 14.097,13 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y todo ello, con imposición de las costas a la demandada. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Marzo de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 671/2.009, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda deducida a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra Dª. Fermina , se condena a la indicada demandada a que abone a la actora la cantidad de 14.097,13 euros, más los intereses legales desde la interposición de la Demanda, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Fermina - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , postulando la parte apelante, en este sentido, la inexistencia de mala fe en la conducta de la demandada, Dª. Fermina , que exigiría el que las costas procesales causadas en la primera instancia no se impusieran a ninguna de las partes al haberse allanado a la Demanda antes de contestarla.
Atendiendo al planteamiento del único motivo del Recurso, puede ya significarse que el mismo no puede tener, en ningún caso, favorable acogida en base a un doble fundamento: por un lado, al criterio de esta Sala en orden al concepto de "mala fe" y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia (criterio que recoge y aplica acertadamente la Sentencia recurrida), y, por otro, a la falta de virtualidad de las alegaciones expuestas por la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso de Apelación, indicándose, en esencia, que no podía hablarse de mala fe de la demandada por cuanto que era evidente su buena disposición a satisfacer a la demandante en el pago de la deuda contraída y que además se había conseguido tal efecto mediante satisfacción extraprocesal con la venta del bien inmueble causante de la deuda.
En lo que hace referencia al criterio de este Tribunal en orden al concepto de "mala fe" y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, convendría recordar que, respecto de lo que deba entenderse por "mala fe" a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que "el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe".
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que "si el demandado se allanara a la Demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la Demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él Demanda de Conciliación". Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona dos supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera dirigido frente al mismo Demanda de Conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.
Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, resulta incuestionable e incontrovertido que ha existido una reclamación judicial previa a la interposición de la Demanda origen del presente Juicio Ordinario que no fue atendida por la demandada, reclamación judicial que viene constituida por el requerimiento de pago llevado a cabo en los autos de Juicio Monitorio que se siguieron ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 3/2.009 (antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario), el cual no sólo no fue atendido -como se ha dicho-, sino que -como se indica en la propia Sentencia recurrida- determinó la oposición de la demandada a la petición monitoria, lo que se configura, pues, como un requerimiento fehaciente y justificado de pago a los efectos de apreciar mala fe en la conducta de la demandada conforme a las prescripciones establecidas en el párrafo primero -inciso final- y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificativo -en consecuencia- de la condena a la parte demandada en las costas causadas en la primera instancia aun cuando se haya allanado a la Demanda, en la medida en que la oposición al Juicio Monitorio ha determinado que la parte actora haya tenido que interponer el presente Juicio Ordinario en reclamación de la cantidad adeudada. Por consiguiente, con anterioridad a la presentación de la Demanda del presente Juicio Ordinario, la demandada conocía, de forma cumplida, la existencia de la deuda, como asimismo la intención patente de la entidad actora de reclamar judicialmente (como así hizo) su importe, de modo que la existencia de "mala fe" en su conducta se torna evidente a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia.
No cabe duda, en definitiva, que, en el caso de autos, concurre uno de los supuestos expresamente contemplados en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar mala fe en la conducta de la demandada, Dª. Fermina , en la medida en que la misma ha sido requerida de pago (además judicialmente) antes de la presentación de la Demanda de Juicio Ordinario de forma fehaciente y justificada, sin que haya atendido tan legítima reclamación, y decimos que es legítima la reclamación porque, en caso contrario, la demandada -como resulta evidente- no se habría allanado a la Demanda, de modo que no respondería siquiera a razones de estricta Justicia el que la demandante tuviera además que soportar el coste económico que le ha supuesto el planteamiento de este Proceso Judicial para ver reconocida su pretensión.
Debe señalarse, finalmente, que las razones alegadas por la demandada apelante, Dª. Fermina , para fundamentar el único motivo del Recurso de Apelación, pretendiendo la no imposición de las costas a ninguna de las partes, carecen de solidez sustantiva en su planteamiento y, por tanto, en ningún caso, pueden ser admisibles. En efecto, aun cuando la indicada demandada hubiera manifestado una buena disposición a satisfacer a la demandante en el pago de la deuda contraída, o que incluso se hubiera alcanzado un acuerdo determinante de la satisfacción extraprocesal de la actora, lo cierto y real es que, en el previo Juicio Monitorio -antecedente del presente Juicio Ordinario-, la demandada se opuso a la reclamación articulada por la actora y, con motivo de dicha oposición, después del requerimiento de pago judicial efectuado, la demandante -decimos- ha tenido que interponer el correspondiente Proceso Declarativo para que se reconozca su derecho, por lo que resulta patente, conforme al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la concurrencia de uno de los casos expresamente previstos en la referida disposición normativa para entender que ha existido mala fe en la demandada que determina inexorablemente el que las costas causadas en la primera instancia hayan de ser impuestas a la indicada parte aun cuando se hubiera allanado a la Demanda
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
CUARTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Fermina contra la Sentencia 134/2.009, de veinticuatro de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 671/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

