Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1045/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00125/2010
Rollo de Apelación Civil: 1045/10
Autos: Procedimiento Ordinario nº 335/08
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Puertollano
SENTENCIA Nº 125
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a siete de mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 335/2008, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº.2 de PUERTOLLANO, a los que
ha correspondido el Rollo 1045/2010, en los que aparece como parte apelante, la mercantil demandada "ALQUIMIA
SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L." representada en esa alzada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistida
por el Letrado D. ALVARO REQUEIJO PASCUA, y como apelada, la demandante "PREFABRICADOS CIUDAD REAL, S.L."
representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistida por el Letrado D. JOSE
LUIS MARTIN MONROY, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veinte de julio de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Prefabricados Ciudad Real, S.L., contra Alquimia Soluciones Ambientales, S.L.
2º.- Condenar a la demandada Alquimia Soluciones Ambientales, S.L. al pago de 4.949,91 euros y al pago del interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial.
2º.- Condenar a la parte demandada Alquimia Soluciones Ambientales, S.l. al pago de las costas del presente juicio."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, sobre la base del contrato de ejecución de obra concertado con la demandada, consistente en el cerramiento de dos naves y estación de biofiltro, reclama en este proceso el precio pendiente de los trabajos que dice haber realizado efectivamente, siendo el importe de la reclamación el de 4.949,91 euros. A tal reclamación se opuso la demandada, aduciendo, en síntesis, que si bien la demandante había concluido el cerramiento de la Nave A, quedaban pendientes determinados remates (instalación de placas en el lavador de gases, repaso de soldaduras sueltas y corte de ocho pacas construidas a 1,03 metros, cuando debían ser justamente de un metro), y además considera que el abandono de la obra por parte de la demandante le supuso un sobrecoste en la ejecución de la Nave B, lo que configuraría la exceptio non rite adimpleti contractus, solicitando, en fin, la desestimación de la demanda.
La Juez dictó sentencia en la que, acogiendo íntegramente la demanda y rechazando la oposición, condenó a la demandada al abono de la cantidad reclamada.
Tal sentencia es apelada por dicha parte, estructurando su recurso en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba en cuanto a la ejecución de la Nave A, errónea valoración de la prueba en cuanto a las causas de la no ejecución de la Nave B y del Biofiltro, estimando probados los prejuicios sufridos, con virtualidad suficiente para oponerse a la reclamación de la demandante. Esta impugnó el recurso, manteniendo la procedencia de confirmar la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Tal y como quedó planteado el juicio, el objeto de la decisión queda circunscrito a determinar si los hechos en que se funda la excepción opuesta están o no acreditados, y, si, estándolos, pueden fundar la oposición al pago. No se discute, y por ello de tal punto se ha de partir, la realidad de la ejecución de la Nave A, y la no ejecución del resto (Nave B y Biofiltro) incluido en el contrato.
TERCERO.- Pese a las alegaciones contenidas tanto en la contestación como en el recurso sobre el incumplimiento imputable a la demandante, tanto en la vertiente de retraso en el inicio de la obra como en el abandono injustificado de la misma, el enfoque de la decisión no requiere de un pormenorizado examen de tal cuestión.
En efecto, aunque se diera por probado, en beneficio de la tesis de la demandada, que fue la demandante la que incumplió y abandonó la ejecución de la obra, una vez admitido que ésta reclama en este proceso únicamente el precio pendiente de lo efectivamente realizado (y que la demandada reconoce como tal, a salvo de la cuestión relativa a los remates de la Nave A), el objeto del pleito no es otro que la liquidación de la relación jurídica que medió entre las partes. Aunque el contratista abandone la obra, tiene derecho a percibir el precio de lo ejecutado, y si el dueño de la obra o, más genéricamente el encargante de la misma, considera que se le ha ocasionado por ello algún perjuicio, debe probarlo, pues del incumplimiento no cabe deducir la producción de un daño.
Y esto es lo que ahora, al hilo del recurso, se ha de decidir: si los perjuicios que opone, bajo el manto de la exceptio non rite, la demandada están o no probados.
CUARTO.- En esta tarea, y aunque sea cierto, en términos generales, que el contrato no puede contemplarse parcialmente sino en su totalidad, no queda más remedio que examinar por separado los defectos que respecto de lo efectivamente construido se alegan y los perjuicios que se derivarían de la no ejecución del resto. Y ello, por la elemental razón de ser distinto en su naturaleza y en su origen concreto cada uno de los daños o perjuicios que se invocan, pues si unos (los de la Nave A) se refieren a lo defectuosamente realizado, los otros (los de la Nave B y el Biofiltro) se relacionan precisamente con lo no ejecutado, y con la necesidad de proveer, por otros medios, a lograr el fin que la demandada perseguía con el contrato. Por eso, ella misma, en la contestación y en el recurso, cifra aquéllos en el coste de reparar lo defectuoso, y los segundos en el "sobrecoste" de realizar lo no hecho.
QUINTO.- En todo caso, y como se engloban por la demandada todos ellos en la excepción de contrato defectuosamente cumplido, es preciso hacer unas consideraciones jurídicas, que, situando la excepción en su adecuado marco, son comunes a la tesis sustentada en la contestación a la demanda.
A tal respecto, la excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 27 de marzo de 1.991 ) declara que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia" añadiendo que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida"
En definitiva, y siguiendo esta doctrina, ha de exigirse la prueba de que los defectos son proporcionales a la cantidad reclamada, pues sólo entonces la buena fe permite al deudor retener su contraprestación.
Ahora bien, de la citada exceptio pueden derivar diversas soluciones que no siempre serán la de retención del precio, sino que abarcan igualmente la reparación de lo defectuoso, la indemnización del perjuicio ocasionado, o la consiguiente reducción del precio.
Estas son las soluciones que caben cuando lo que se plantea es la total liquidación de la relación jurídica, pues entonces no cabe la indefinida retención del precio, sino el ajuste del mismo a la importancia de los defectos, determinando si existe saldo a favor del ejecutor de la obra, y si así fuera, señalando exactamente la cantidad líquida que definitivamente ha de percibir.
SEXTO.- Como este proceso es liquidatorio del contrato, habremos de estar a estas soluciones aminoradoras o reductoras del precio pendiente, que, en todo caso, la demandada admite devengado. Y entrando a estas soluciones no se produce incongruencia alguna, pues sin apartarnos de los hechos alegados y de la causa jurídica que los fundamentan, se trata de determinar la exacta consecuencia que sea procedente, sin que, en ningún caso, se conceda, a quien se opone, más de lo que pretendía en su oposición.
SEPTIMO.- Analizando ya la prueba practicada, en relación a la cuestión debatida, esta Sala, considera que la solución a la misma está en la distribución de la carga de la prueba, pues sobre los dos aspectos en los que gira el proceso, la realización de los remates en la Nave A y el sobrecoste aducido en relación a la construcción de la Nave B y el Biofiltro, no hay prueba concluyente, como seguidamente se analizará.
Esa norma de distribución de la carga de la prueba hace que, en el primer aspecto, sea la demandante a la que haya de exigírsele, y que, en relación al segundo, corresponda, en cambio a la demandada.
En efecto, la carga de la prueba, que trata de solucionar el problema suscitado cuando hechos de relevancia para la decisión judicial no quedan acreditados, atiende, sobre todo, a una finalidad: estimular la actividad probatoria de aquel litigante que, en relación al hecho dudoso, tenga más interés en probarlo. Junto a ello, la Ley ahora, y antes la jurisprudencia han conjugado los principios de normalidad jurídica y de facilidad probatoria para establecer el sistema más justo. Conforme al primero de esos principios, se establece la conocida regla de asignar la carga de probar los hechos constitutivos al demandante, y los extintivos, impeditivos y excluyentes al demandado, pues lo normal (id quod plerumque accidit) es que, acreditada la regular constitución de la relación jurídica de la que nace el derecho deducido en juicio, carezca éste de vicios o defectos, y por ello, esa excepción, la ha de ha probar quien la alega. Conforme al segundo principio, se atiende a quien tenga la mayor disponibilidad de la prueba, por estar en su poder la fuente de la misma, para exigirle su aportación.
Pues bien, conforme a estos principios, hoy normativizados en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es claro que la adecuada conclusión de la obra, en la parte que se reclama, corresponde a quien la ha hecho, y de ahí es dable exigir a la demandante probar que realizó los remates de la Nave A, tanto más cuanto en la propia demanda se alude a los mismos, primero, como pendientes y reclamados por la demandada (hecho cuarto), y luego, como realizados (hecho quinto, en el que se expresa ..."a pesar de esto mi mandante remató los trabajos de la obra que ejecutó").
Y, por la misma razón, es al contratante que alega la existencia de perjuicios al que se ha de exigir su prueba, pues sólo él tiene la fuente de la misma, máxime cuando, como en este caso, el perjuicio se cifra en el mayor coste que supuso, según la demandada, realizar la parte no ejecutada por la demandante. Es ella la que debía disponer de la cifra exacta, comparando el precio contractual y el finalmente pagado por el mismo trabajo, en que pudiera consistir el alegado perjuicio.
OCTAVO.- Pues bien, la demandante no ha probado la realización de los remates.
Pese a ser éstos reclamados por la demandada (documento 9 de la demanda), no se aporta justificación alguna de su realización, pues los documentaos aportados (10 a 30 de la demanda) se refieren a suministros y trabajos anteriores a aquella reclamación.
La valoración de la reparación de esos remates se hará conforme al presupuesto aportado por la propia demandante (documento nº 31), pues la demandada no adjunta sino una valoración unilateral (documento nº 30), y en esa tesitura ha de aplicarse el principio conforme al cual el que se obliga se obliga a lo menos. El importe de esos remates se cifra en 237 euros los relativos a la puerta de lavados de gases y repasos de soldaduras, y 238 euros el corte del vano de cuatro puertas: en total 475 euros, en cuya cantidad se ha de aminorar la reclamación, por efecto de la exceptio non rite invocada,
NOVENO.- Tampoco prueba la demandada el aducido sobrecoste en la ejecución de la Nave B y el Biofiltro.
La falta de prueba se reconoce por la propia demandada, al decir, tanto en la contestación como en el recurso, que le resulta imposible "valorar el conjunto de lo que ha supuesto el perjuicio ocasionado" por la demandante. Y trata de justificarlo con un inconexo conjunto documental (el nº 10 de la contestación), en el que se mezclan toda suerte de conceptos.
No comparte este Tribunal, pues carece de lógica, la anterior afirmación. La prueba del perjuicio que se reclama era muy sencilla, como sencillo es el método a seguir para lograr la prueba: la diferencia entre el precio contratado y el realmente satisfecho, extremo éste último que, como es lógico, está en la plena disponibilidad de quien realizó el pago.
Y, en fin, no se puede deducir de la aportación por la demandante de un informe de la valoración de esos conceptos (documento nº 31) una aceptación de la deuda ni de la procedencia de indemnizar unos perjuicios, que no se reconocen. La presentación de ese informe es puramente defensiva, pues lo es únicamente para acreditar lo elevado de la reclamación de la demandada, y no configura un acto propio cuando ni siquiera ésta lo acepta, pues no hay intención en la demandante de crear o configurar ningún derecho, que es la esencia de la doctrina de los actos propios.
Por eso, ese documento no se ha utilizado por este Tribunal para probar la no realización de los remates, sino únicamente para valorar su importe, y por ello, ahora, no puede servir para acreditar unos perjuicios que la demandada debió probar de forma contundente.
Por todo ello, este aspecto de la oposición se ha de desestimar.
DECIMO.- Conforme a todo lo anteriormente razonado, procede acoger en parte el recurso y la demanda, fijando como cantidad debida por la demandada a la demandante la de 3.792,16 euros (4.267,16 a que asciende lo facturado -documento nº 10 de la demanda, menos la rebaja de 475 euros correspondiente al importe de los remates), a lo que se ha de incrementar el 16% de IVA, (606,74 euros), ascendiendo el total a 4.398.90 euros.
Tal suma devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, pues conforme a la más moderna jurisprudencia, la estimación parcial no impide que la cantidad reconocida devengue el interés moratorio.
UNDECIMO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso motiva la no imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L." contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano en juicio ordinario nº 335/08, revocamos parcialmente dicha sentencia, y, en su lugar, estimando en aporte la demanda interpuesta por "PREFABRICADOS CIUDAD REAL, S.L." contra "ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L." condenamos a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (4.398,90 euros), más el interés legal a partir de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, a partir de cuyo momento se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago del principal.
No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
