Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 106/2010 de 31 de Mayo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100261
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº125/2010 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Antonio Puebla Povedano
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia de Baena
Autos: Modificación de medidas 1/08
Rollo nº 106
Año 2010
En Córdoba, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Gervasio , representado en esta sede por la Procuradora doña Mercedes Ruiz Sánchez y defendido por el Letrado don Eliseo Montalvo Jiménez; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña Soledad , representada por la Procuradora doña María Virtudes Garrido López y defendida por la Letrada doña María Dolores Azaustre Garrido.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día diecisiete de junio de dos mil nueve, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
«QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO ha lugar parcialmente a la modificación de medidas solicitada por el Procurador Sr. Quintero Valera en nombre y representacion de DOÑA Soledad , DEBIENDO fijar el importe de la pensión por alimentos, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA EUROS (260), que ingresará el demandado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre y se actualizará anualmente según IPC.
Asimismo se mantiene vigente el régimen de visitas y estancias con el menor acordado en el convenio regulador de fecha 06 de abril de 2006 con las siguientes modificaciones: las Vacaciones de Verano se distribuyen por quincenas alternas y las entregas y recogidas del menor sean realizadas en la puerta del domicilio materno en beneficio del menor.»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte contraria por el término legal, que se opusieron; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día veinte de mayo de dos mil diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 del Código Civil, la parte demandante instó la modificación de las medidas acordadas en virtud de sentencia de divorcio recaída entre los litigantes en los particulares relativo al importe de la pensión alimenticia y a cierto aspecto del régimen de visitas.
Con la oposición del hoy recurrente, la sentencia de instancia estimar en parte dicha modificación y elevó aquella cuantía a la cifra de doscientos sesenta euros mensuales, en atención a los medios de fortuna con que cuenta el padre, siendo éste el único pronunciamiento de la sentencia objeto de impugnación.
El motivo del recurso se basa en el error en la valoración de la prueba que da lugar a la infracción de los artículos 90, 91, 93, 145, 146 y 147 del Código Civil porque en esencia se considera que no existe proporción entre la cantidad asignada y los medios de fortuna del alimentante.
Comienza el recurrente, no obstante, afirmando la existencia del convenio regulador que fue homologado en la precedente sentencia de divorcio, como punto de partida respecto del que debe valorarse la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, echando en falta cualquier mención en la demanda a la situación económica de la madre, también obligada al pago de la pensión alimenticia.
Sin embargo, como certeramente señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, el propio convenio regulador estableció la posibilidad de revisar la pensión alimenticia en el momento en que se produzca un aumento de los ingresos del progenitor, cuya previsión se encuentra acomodada a lo preceptuado en el artículo 93 del Código Civil , que habilita al Juez para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones alimenticias a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, por lo que necesariamente los términos del debate han de situarse en la variación de los ingresos del apelante, independientemente de la situación económica de la madre, ya contemplada en aquél, pues la base de la demanda es precisamente que la situación contemplada en el pacto matrimonial respecto del apelante ha experimentado una mejora que, de acuerdo con dicho precepto y el propio convenio regulador, ha de repercutir en el importe de la pensión alimenticia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha realizado una pormenorizada valoración de la prueba en relación con el extremo debatido y ha llegado a la conclusión, a través de los medios de fortuna del demandado, que éste ha experimentado una mejoría económica respecto de su situación al momento del divorcio que habilita la subida de la pensión alimenticia en cantidad algo inferior a lo solicitado en la demanda iniciadora de las actuaciones de que este rollo dimana.
Concretamente, señala la adquisición de varios inmuebles con posterioridad a la firma del convenio regulador y la posterior sentencia de divorcio, la existencia de varios vehículos a su nombre y la titularidad de varias cuentas corrientes con un saldo conjunto nada despreciable, hechos todos ellos acreditados en virtud de la documental existente en las actuaciones.
En el recurso se intenta razonar con mayor o menor medida de acierto que la sentencia ha apreciado indebidamente los datos y ha obtenido una conclusión, pero, sin entrar en detalles absolutamente innecesarios para el desenlace de la cuestión, lo cierto y verdad es que con independencia del aumento experimentado tras la liquidación de la sociedad de gananciales, los signos externos de fortuna del apelante evidencian una mejora sustancial de su situación económica y así lo evidencia, fundamentalmente, la percepción de ingresos con cierta periodicidad en las cuentas corrientes de las que es titular el propio recurrente y que se señalan con detalle en la sentencia de instancia, que en algunos casos superan, incluso, los siete mil euros, datos éstos de suficiente entidad para construir la presunción judicial que se sustenta el fallo recurrido, sin que, a lo largo de todo el recurso, se haya dado una explicación convincente, sobre todo si se coteja con el hecho de haber adquirido una vivienda mediante un préstamo hipotecario cuya hipoteca asciende a la cantidad de quinientos diecisiete euros con cuarenta y siete céntimos y reconoce unos ingresos de seiscientos euros al mes; y haber igualmente admitido que ha alquilado en alguna ocasión un vehículo de lujo; lo que, indudablemente denota que falta a la verdad en cuanto a la entidad y alcance de tales rendimientos que priva de toda credibilidad a las razones esgrimidas en el recurso sobre dicho extremos.
A partir de ahí, entra en juego el precepto mencionado y se muestra procedente la elevación acordada por incremento de los ingresos del padre, que ha de contribuir a al sostenimiento de los gastos del hijo de acuerdo con su presumible posición económica, según lo comprometido también en el convenio regulador homologado en la sentencia de divorcio.
Por tales razones, procede la desestimación del recurso, con imposición de las cosas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de junio de dos mil nueve por el Juzgado de 1ª Instancia de Baena , cuyo fallo se confirma, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

