Última revisión
06/04/2010
Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 280/2009 de 06 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO JOSE
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100108
Núm. Ecli: ES:APC:2010:197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 280/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
SENTENCIA
NÚM. 125/10
En Santiago de Compostela, a seis de Abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1096/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 280/2009, en los que aparece como parte apelante D. Nicanor representado por la Procuradora Dª. SAGRARIO QUEIRO GARCÍA y como apelado Dª. Hortensia representado por el Procurador D. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Hortensia y en consecuencia se condena a D. Nicanor a abonar a la parte actora 25.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Nicanor se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de 13 de febrero de 2009, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de los de Santiago de Compostela (La Coruña), en las presentes actuaciones de juicio ordinario nº 1096-2007, estimó la demanda, y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 25.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas. Frente a ella interesa la condenada la revocación de la sentencia apelada de forma parcial en la forma solicitada en el escrito de contestación a la demanda, esto es el pago de la cantidad reclamada por 20.680 euros, ya deducidas 4.320 euros, a razón de 360 euros/mes pagados con más la cantidad de 5.000 euros como se justificó...sin costas.
SEGUNDO: Se reitera de nuevo en apelación, frente a la pretensión de restitución de cantidad interpuesta por la actora, en virtud del contrato suscrito por ambas partes, lo que ya se opuso en la instancia por la demandada, que la deuda es inferior, puesto que las sumas que ya abonó, y reconoce la actora, forman parte de dicha cantidad reclamada, con lo que sólo debería 20.680 euros, pues pagó también otros 5.000 después de la interposición de la demanda.
Al efecto, ambas partes son concordes y son por lo tanto hechos no controvertidos, que en el documento que se aporta con la demanda origen a estas actuaciones, de 7 de marzo de 2006, era un contrato de préstamo, de los arts. 1740 y ss. del Codigo Civil , en el que se establecía que la actora entregaba al demandado treinta mil euros, a devolver el 7 de marzo del año siguiente, y que hasta la fecha de devolución la entidad demandada se comprometía a hacer entrega mensualmente de la cantidad de 360 euros, como así hizo, e igualmente se abonaron otros cinco mil euros el 20 de junio de 2008. La controversia se centra así de nuevo en el concepto en que se han venido abonando esos 360 euros mensuales, sosteniendo la demandada que forman parte del principal, y que se trató de un préstamo sin retribución, mientras que la actora entiende que no eran sino la retribución pactada a cambio de la entrega del dinero, por lo que no sería procedente la reducción del capital interesada por el demandado.
TERCERO: Pues bien, en la instancia la juez llegó a la conclusión de que se trató de un préstamo remunerado u oneroso, no gratuito, de modo que las entregas mensuales lo eran en concepto de remuneración, no de pagos parciales. Así efectivamente se deduce de la literalidad del contrato, obra unido al folio 9 de los autos, donde por un lado, aunque en el mismo párrafo, se habla se habla de la devolución de la cantidad total prestada, y por otro, a renglón seguido, de las entregas mensuales, sin hacer mención de ninguna clase a que éstas sean parte de la suma entregada como capital, y sin que en ningún momento se mencione la imputación de dichos pagos al principal. De todo ello se deduce que se trataba de la remuneración pactada como retribución del préstamo, que además admitía renovación que no se produjo. Sería imposible, de aceptar la tesis del pago parcial, que en un solo año se lograra la devolución del capital total de treinta mil euros, por lo que no es posible otra interpretación de los términos del contrato. A todo ello cabría añadir que la relación entre los contratantes no era familiar ni de amistad, sino la propia de cliente y corredor de seguros, lo cual abona también la tesis acogida por la sentencia de instancia.
CUARTO: Frente a todo ello alega el recurrente que el contrato tiene fecha de 4 de abril de 2006, lo cual sencillamente no es cierto, pues figura como hecho en San Sebastián el 7 de marzo de 2006, como se puede ver al folio 9 de los autos, aunque sí lo es que hay un error en la fecha de comienzo de los pagos mensuales, que se deduce se quiso decir sería el 7 de abril de 2006 y sin embargo se consignó la de 2007. En cualquier caso todo esto es irrelevante, como la alegación de que se trataría de un contrato a interés leonino, y desprovisto de toda lógica, acerca de la cual no se aporta dato alguno que la corrobore ni que lo justifique.
En suma, tanto de una interpretación gramatical y literal, como del espíritu en que aparece redactado el contrato se deduce, de acuerdo con los arts. 1281 y ss. del Código Civil , que la conclusión a que se llegó en la instancia sobre la voluntad de las partes al contratar es acertada, sin que en esta apelación se aporte dato nuevo alguno que permita ponerla en duda.
QUINTO: En cuanto a las costas, procede su imposición al apelante, cuyas pretensiones se rechazan en su totalidad, de conformidad con lo que se dispone en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte condenada en las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmando íntegramente la sentencia de 13 de febrero de 2009, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santiago de Compostela (La Coruña), condenando además al apelante en las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
