Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 273/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00125/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 273/2009
Juicio Ordinario nº 326/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 125/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Díaz Delgado
Magistrados:
Sr. Ernesto Casado Delgado
Sra. Vicente de Gregorio
En la ciudad de Cuenca, a treinta de junio de dos mil diez.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 326/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de D. Cosme , D. Guillermo y D. Maximo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Córdoba Blanco y asistidos por la Letrada Sra. Arance Virero, contra ARIDOS ALAMO, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López y asistida por el Letrado Sr. Sequí Muñoz, sobre resolución de contrato; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme , D. Guillermo y D. Maximo contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil nueve , cuyo Fallo es del siguiente tenor:"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Córdoba Blanco, en nombre de D. Cosme , D. Guillermo y D. Maximo , contra la entidad ARIDOS ALAMO, S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".
Segundo.- Notificada la sentencia reseñada, D. Jesús Córdoba Blanco, Procurador de los Tribunales y de D. Cosme , D. Guillermo y D. Maximo , preparó e interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, en su día "...dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de apelación presentado y se revoque la misma, condenando a la demandada a los pedimentos que se dicten en el suplico de la demanda y a las costas de la instancia, previa resolución del contrato acompañado como documento número dos de la demanda".
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de la entidad ARIDOS ALAMO, S.L se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 273/2009, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, y por auto de fecha siete de octubre de dos mil nueve se acordó no haber lugar a la práctica en segunda instancia de la prueba propuesta por la parte recurrente, desestimándose por auto de fecha diez de noviembre de dos mil nueve el recurso de reposición deducido contra el mismo , practicándose la deliberación, votación y fallo en la fecha señalada al efecto.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución que se revisa en éste trámite.
Primero.- El Juzgador de instancia dicta sentencia por la que se desestima la demanda en la que se insta la resolución de un contrato de explotación de áridos (doc. nº 2) referente a dos fincas NUM000 y NUM001 concertado en fecha 15 de octubre de 2004 sobre las base argumental de no considerar acreditado incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada.
Segundo.- Se alza la parte actora contra la sentencia de instancia invocando, en esencia, que existe incumplimiento por parte de la mercantil Aridos Alamo, S.L del contrato concertado en fecha 15 de octubre de 2004 en tanto que la entidad demandada realizó actividades extractivas de capa vegetal en una franja de terreno de la parcela NUM001 en octubre de 2007 y febrero de 2008, sin contar con las preceptivas licencias administrativas, solicitando la resolución del contrato por imposibilidad de cumplimiento dado que para la explotación de las parceles es necesario que los camiones que realizan el transporte pasen por fincas de un tercero ( Dª. María Purificación ) quién no da permiso para ello, y es necesario que se ensanchen caminos que discurren por la propiedad de la indicada señora quién manifestó en el juicio que no autorizaba el paso, interesando la condena de la demandada a reponer las fincas a su estado originario y a indemnizar daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia.
Tercero.- Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial y conforme ha manifestado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( apartado 2º ) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor ( apartado 3º) .
Cuarto.- El recurso no merece acogimiento por parte de este Tribunal que hace propios los argumentos y conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia en la resolución recurrida y que se dan por íntegramente reproducidas en la presente resolución.
Al respecto, se alega por la actora, ahora recurrente, que la mercantil demandada procedió sin haber obtenido las pertinentes autorizaciones administrativas a la retirada de una capa vegetal en una franja de terreno de 30 por 40 metros y ha abierto zanjas de 500 metros por 30 metros de ancho y de 420 metros de longitud por 30 metros de ancho en sus parcelas, incumpliendo la cláusula primera del contrato que supedita la cesión de la explotación de áridos a la obtención de los permisos y licencias por los órganos administrativos competentes (Sección de Minas de la Delegación Provincial de Industria y Ayuntamiento de Belmontejo)siendo reconocido por la parte demandada que en el mes de julio de 2007 la mercantil demandada retiro la capa vegetal correspondiente a la parcela NUM001 del polígono NUM002 y debe dilucidarse si dicha actividad forma parte esencial del contrato que legitime, en caso de incumplimiento por parte de la demandada, la resolución impetrada por la parte actora. La solución a dicha controversia, en consonancia con la argumentación contenida en la resolución recurrida, es que dicha conducta no supone incumplimiento esencial del contrato por cuánto, constando acreditado que la declaración de impacto ambiental (DIA) necesaria para la obtención de la autorización para la explotación concedida por la Sección de Minas se obtuvo en fecha 17 de octubre de 2005( documento nº 4 de la contestación a la demanda )y siendo que la retirada de la capa vegetal se efectuó en julio de 2007, es evidente que ni se frustra el fin perseguido por los demandantes dado que no consta que se les haya exigido ninguna responsabilidad administrativa y, en todo caso, no se trataría de la infracción de un elemento esencial del contratado dado que dicha actividad, en contra de lo sostenido por la actora en la demandad y en presente recurso, pertenece a las labores preparatorias del proyecto de explotación, dado que lo que no se ha acreditado es que la entidad demandada haya procedido a la realización de "labores extractivas de áridos" en sentido estricto sin contar con la autorización administrativa, actividad ésta que sí puede estimarse como vulneración del acuerdo negocial.
Por otro lado, respecto de la planta de tratamiento de los áridos que, según el contrato, se debe instalar en las parcelas arrendadas , la cláusula sexta establece que los demandantes autorizan a la demandada a la instalación de la planta pero, como bien dice el Juez de Instancia, se trata de una facultad que no una obligación, razón ésta por la que no puede imputarse a la entidad demandada incumplimiento contractual alguno.
Finalmente, por lo que respecta al ensanche y conservación de los caminos de acceso a las parcelas objeto del contrato, según la prueba practicada en el procedimiento( informe pericial de la entidad demandada) el camino que atraviesa dichas fincas es público y tiene anchura suficiente para el paso de los vehículos y, todo caso, se trataría de un acto obstativo de un tercero que es completamente ajeno al vínculo contractual.
A la luz de lo expuesto, encontrándose en el momento actual la parte demandada pendiente de obtención de la correspondiente licencia de actividad, constando en el procedimiento que los caminos permiten el tránsito de los camiones y maquinaria propia para la extracción, con independencia de que un tercero conceda o no el paso por sus fincas y no suponiendo los actos que se imputan a la demandada ( retirada de parte de la capa vegetal, no instalación de momento de la planta de tratamiento de áridos ) incumplimiento contractual en el entidad demandada sino, antes al contrario, voluntad de cumplimiento, todas las anteriores consideraciones, perfectamente razonadas en la sentencia de instancia, determinan la correcta desestimación tanto de la demanda rectora como del recurso objeto de la presente alzada.
Quinto.- En materia de costas procesales- ex artículo 398.1º en relación con el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- se imponen a la parte recurrente las correspondientes a la presente alzada, dada la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jeús Córdoba Roda, Procurador de los Tribunales y de D. Cosme , D. Guillermo y D. Maximo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca en los autos de Juicio Ordinario nº 326/2008, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 273/2009; declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la fecha seis de julio de dos mil diez fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
