Sentencia Civil Nº 125/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 139/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 125/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100231


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00125/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN000

N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100151

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2008

RECURRENTE: Luis Miguel

Procurador/a: SONIA LAZARO HERRANZ

Letrado/a: JORGE SERRANO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: Alexis

Procurador/a: GEORGINA GONZALO BERMEJO

Letrado/a: FERNANDO PORRERO VALOR

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 125/10

En Guadalajara, a once de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 282/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 139/2010, en los que aparece como parte apelante, Luis Miguel , representado por la Procurador de los tribunales, Sra. SONIA LAZARO HERRANZ, asistido por el Letrado D. JORGE SERRANO RODRIGUEZ, y como parte apelada, Alexis , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEORGINA GONZALO BERMEJO, asistido por el Letrado D. FERNANDO PORRERO VALOR, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 5 de marzo de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra D. Alexis , condenando al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 800 euros más intereses legales.= Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Miguel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de junio.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Sonia Lázaro Herranz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de dona Luis Miguel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza en el Procedimiento Ordinario numero 282/08 , interesando la revocación de la sentencia y la condena del demandado al pago de 10.530 ,10 euros, toda vez que la sentencia recurrida incurre en un error en la apreciación de la prueba al entender la sentencia que las labores contratadas al demandado no quedaban suficientemente aclaradas y, en segundo lugar, se incurre en error en la valoración de la prueba testifical y pericial realzada en el juicio a la hora de valorar el actual estado del inmueble litigioso y las causas de ello. Se opone al recurso la parte demandada defendiendo la justeza de la resolución recurrida y que la misma sea confirmada.

SEGUNDO.- El demandante y ahora apelante, en su escrito de demanda se reclamaba la cantidad de 10.530 euros, por ser dicho importe al que asciende el coste de los trabajos a efectuar en la vivienda y los daños y perjuicios causados al haber incumplido el demandado sus obligaciones contractuales al no haber efectuado correctamente lo convenido, esto es, la reforma de al fachada y el tejado del inmueble. El apelante pago la cantidad de 5200 euros por los arreglos convenido, sin embargo, antes las deficiencias advertidas se ejercita ahora la acción prevista en el articulo 1.101 de Código Civil , acción esta que para que la misma pueda prosperar, como dice el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003 "En definitiva, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 , según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.( Sentencia de 30 de noviembre de 1973)." Y esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 ha dicho que: "Entrando en la cuestión de fondo planteada, debemos pronunciarnos previamente sobre la razón por la que esta Sala considera correctamente aplicada en el caso de autos la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento esencial de la obligación por la parte demandada, como requisito habilitante del éxito de la acción que se ejercita. Para ello resulta imprescindible señalar la naturaleza y finalidad de la acción contenida en el artículo 1.101 del Código Civil La responsabilidad contractual aparece expresamente contemplada en el artículo 1101 Código Civil pues determina la obligación de resarcir los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de todo tipo de obligaciones previamente constituidas. Y en este sentido, es decir, en el ámbito genérico del artículo 1101 CC , se pronuncia la STS de 5 de enero 1949, STS de 30 de junio 1961, STS de 16 de diciembre 1986 . Concretamente la STS de 4 de octubre de 1985 señala que " La amplia expresión de declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad (artículo 1.101 CC ) incluye cualquier hecho ilícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de incumplimiento de ésta, por lo que en tal sentido el artículo 1101 del Código Civil puesto en relación con el artículo, suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad". Pero unido al carácter genérico del artículo 1101 CC , debe destacarse que la fuente material del incumplimiento es la contravención que abarca la forma más amplia posible de toda clase de lesión al interés del acreedor. Y que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo centra en la contravención cualquier tipo de incumplimiento lo pone de manifiesto la STS de 24 de junio 1996 en la que se recoge la inejecución de la prestación; la STS de 16 de octubre 1995 en la que se analiza la prestación defectuosa, la STS de 2 de febrero 1997 que acude al aliud pro alio, la STS de 22 de diciembre 1995 que acude a la imposibilidad (deviene imposible) por culpa del deudor. Pero aún más, la Sala quiere dejar sentado que el artículo 1101 no contiene los efectos del incumplimiento sino que únicamente se refiere a uno de los efectos del incumplimiento que no es otro que la indemnización de los daños y perjuicios tal y como pone de manifiesto la STS de 28 de abril 1995 . La jurisprudencia reiterada viene señalando que la obligación de indemnizar, la prestación id quod interest, no puede basarse en el mero incumplimiento contractual, sino en el daño derivado de dicho incumplimiento (STS de 13 de mayo 1997, STS de 8 de febrero 1996, STS de 6 de abril 1995, STS de 4 de octubre 1994, STS de 3 de mayo 1966 ). Ahora bien, tampoco puede desconocerse que la Sala primera en algunas ocasiones admite la aplicación del principio res ipsa loquitur en tanto que la mera contravención del contrato ya es generadora del daño. En este sentido puede citarse la STS de 24 de enero 1975, STS de 9 de mayo 1984, STS de 24 de junio 1984, STS de 5 de junio 1985, STS de 30 de septiembre 1989, STS de 7 de diciembre 1990, STS de 18 de diciembre 1995 (r.a.9149), entre otras." Sin embargo, en el presente caso, la indemnizacion de daños y perjuicios se limita a una parte del importe que se reclama, esto es 1700 eruos, cantidad esta que responde al coste de tener que pintar diferentes dependencias de la vivienda por causa de los daños, siendo el resto de la cantidad responde a la finalidad preparatoria, esto es, los arreglos necesarios ante el incumplimiento defectuoso del demandado, siendo de aplicación lo que se decía en la sentenciad e esta Audiencia antes citada: " el T. S. en su Sentencia de fecha 14 de febrero del año 2.007 "Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que estamos en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del vendedor, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras, SSTS de 28 de febrero de 1997, 27 de noviembre de 1999 y 22 de abril de 2004 ). Desde la óptica jurisprudencial recién expuesta, corresponde determinar si, en el caso debatido, concurren o no los presupuestos requeridos para la aplicación al mismo de los dos preceptos citados. El artículo 1101 regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación y no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento y, además, exige que la inobservancia sea imputable al deudor; y en este sentido, esta Sala ha declarado que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o causa mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos( STS de 3 de julio de 2001 ). El cumplimiento defectuoso o inexacto de la prestación es la tercera de las modalidades de infracción obligacional, y para el mismo, en casos como el debatido, aparte de que deben tenerse en cuenta los preceptos que, con carácter particular, regulan situaciones de prestaciones defectuosas en materia de compraventa (artículos 1484 y siguientes del Código Civil ), es necesaria la presencia de la imputabilidad del deudor"."

TERCERO.- Pues aplicando lo anterior al caso de autos, no es objeto de discusión que el actor pago al demandado por los trabajos de arreglo de fachada y tejado o como se dice en el documento numero uno de los que se aportan con la demanda "reparar fachada y tejado" la cantidad de 5200 euros. Que tras las primeras lluvias se advirtió la existencia de goteras en la vivienda. Tanto el perito a instancia de parte, doña Aurora como el perito designado judicialmente, doña Elisabeth , coinciden el los defectos de ejecución existente en el tejado y la necesaria reparación. Pero es mas, el perito designado judicialmente pone de manifiesto que la obra era de la suficiente entidad como para precisar la supervisión de un técnico, debiéndose haber confeccionado un proyecto de ejecución y de haber existido el mismo, hubiera habido un seguimiento por parte de un arquitecto que hubiera controlado la ejecución, lo cual pone de de manifiesto, que la obra excedía la capacidad del demandado para acometer lo contratado con el actor. Al propio tiempo, el perito de la parte actora en el acto del juicio manifiesta que lo que se había contratado con el demandado con relación al tejado -que así se lo dijo el actor- el quitar la teja y poner una nueva. No había que impermeabilizar, que eso es otra cosa y que no siempre se hace, sin embargo, lo anterior no empece para que los elementos del tejado, como chimenea y ventanuco tengan que se resellados o impermeabilizados. La perito judicial, por su parte, manifiesta los defecto en la colocación de la teja, la falta de impermeabilización de la cumbrera, limas y del mortero de sujeción; en cuanto a la fachada, las grietas que han aparecido se debe a la climatología de la zona y a la propia composición del mortero el cual no ha sido sometido a ningún tipo de ensayo obligatorio. Se dice que la necesidad de la impermeabilización de cumbreras, limas y el mortero de sujeción lo es al efectuar el retejado, y que las tejas no están solapadas existiendo una mala ejecución. Valora el importe de la reparación de fachada (rejuntado de piedras) y recolocación de teja en 3413,20 euros y en 272,18 euros el importe de las impermeabilizaciones de cumbrera, chimenea ventana y ventana de fachadas, lo que hace un total de 3685,38 euros. De lo anterior se desprende que independientemente de que no se hubiera contratado la impemeablizacion del tejado lo cierto es que era necesaria su realización en los elementos antes referidos, lo que unido a los defectos advertidos, la entidad de la obra que hubiera necesitado de un proyecto de ejecución y las goteras advertidas por las lluvias, ponen de relieve que el trabajo encomendado al demandado se cumplió de forma defectuosa, pues el fin que se pretendía con la reforma del tejado, esto es, que sirva para proteger de la inclemencias del tiempo, no lo puede cumplir, por causas imputables al demandado, que no efectuó el trabajo correctamente por atender a la reglas de la buena construcción o bien porque el mismo excedía de su capacidad. Por todo ello, el recurso debe se estimado, pues ciertamente no se ha apreciado correctamente la prueba y, en consecuencia, demandado deberá de abonar a la parte actora el importe de la reparación, 3685,38 euros, para la cual se ha seguido el criterio fijado por el perito designado judicialmente, atendiendo a la mayor objetividad que para este Tribunal representa teniendo en cuenta la forma en al que interviene en el proceso y porque parece mas acorde y proporcionado a la vista de lo que se pretende es reparar lo deficientemente arreglado por el demandado, sin que pueda tener acogida la reclamación que se formula de 1700 euros en concepto de daños y perjuicios teniendo en cuenta que se funda en un mero presupuesto y que los mismos no han sido reparados.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento condenatorio en costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don doña Sonia Lázaro Herranz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de dona Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza en el Procedimiento Ordinario numero 282/08 y, en consecuencia, se condena a la parte demandada, don Alexis , al pago a la parte actora de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y COHO CENTIMOS (3685,38 euros) mas los intereses legales correspondientes; sin imposición de costas, con devolución a la parte apelante-demandante representada por la Procuradora Sra. Lázaro Herranz del depósito por importe de 50,00 €, que constituyó ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza para preparar y formalizar el recurso de Apelación del que traen causa las presentes actuaciones.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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