Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 170/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100290
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 125
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal, dimanante del concurso nº 164/08 seguidos en primera instancia con el nº 9 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 170 del año 2010, a instancia de CIMENTACIONES Y PILOTAJES S.L., representado en la instancia por el Procurador Dª Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Letrado D.José María López Galán, contra INDUSTRIAS EL ANGEL JAEN S.A., representado en la instancia por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Ignacio Torres Sagaz y contra los Administradores Concursales Jesús Manuel , Pedro Miguel y Pablo Jesús .
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 12 de Mayo de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la impugnación deducida por la representación de CIMENTACIONES Y PILOTAJES S.L. contra el informe de la Administración Concursal de INDUSTRIAS EL ÁNGEL, debo reconocer a favor de aquélla un crédito con carácter ordinario por importe de 3.817'63 euros; todo ello sin expresa condena en costas de este incidente".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por las partes demandadas, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual estimando parcialmente la impugnación deducida por la representación de Cimentaciones y Pilotajes S.L. contra el informe de la Administración Concursal de Industrias el Angel, reconoce a favor de aquella un crédito con carácter ordinario por importe de 3.817'63 euros, sin expresa condena en costas de este incidente, se alza la parte demandante, insistiendo sobre las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación, la vulneración del principio de rogación, artículo 216 de la L. E. Civil , e incongruencia extrapetita de la sentencia de instancia, artículo 218.1 de la L. E. Civil , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución Española, por entender que el juzgador realiza una compensación judicial de cantidades a pesar de que dicha compensación no fue alegada ni solicitada por la concursada ni por la administración concursal en sus respectivos escritos de contestación; la vulneración de la prohibición de realizar compensación alguna en sede del proceso concursal, artículo 58 de la L. C. e incumplimiento de los requisitos legales para la estimación de dicha compensación, artículos 1156, 1195 y 1196 del Código Civil y el error en la valoración de la prueba respecto de la determinación del crédito que ostenta la demandante frente a la concursada y el error en la valoración de las pruebas respecto a la cantidad reconocida a favor de la concursada por supuestos daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandante por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales a la concursada, esto es, que se estime la demanda incidental de impugnación del informe emitido por la Administración concursal en los autos de concurso ordinario nº 164/2008 de la entidad Industrias el Angel S.A. declarando la inclusión de la demandante en la lista de acreedores de la concursada así como la inclusión en el pasivo de la sociedad del crédito comunicado por Cimentaciones y Pilotajes S.L., ascendente a la cantidad de 166.488'42 euros, con la calificación de crédito ordinario del concurso; no obstante ello, no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto tras analizar correctamente las pruebas practicadas, amplia documental aportada, dictamen emitido por el auditor Sr. Cesar , informe pericial sobre la existencia de deficiencias en la construcción, llega a la conclusión acertada de la existencia de sendos derechos de crédito titularidad de cada una de las partes, lo que fue objeto de alegación y debate en la instancia, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que el referido dictamen del Sr. Cesar emitido en el proceso cambiario promovido por la demandante hoy apelante en 2003, con el fin de establecer las deudas y créditos existentes entre las partes litigantes como consecuencia de sus relaciones comerciales y determinar su estado de cuentas de las mismas, se refería a las dos obras alegadas por la actora, es decir, los trabajos efectuados en los Bloques IX y X del residencial "Gran Bulevar" de Jaén, y también las obras ejecutadas para la finalización de las obras de cimentación de la nave industrial sita en el polígono Llanos del Valle, desprendiéndose de todo ello, y conforme concluye el juzgador de instancia en que la sociedad demandante tenía un derecho de crédito frente a la concursada, pero a la vez era responsable de una serie de deficiencias a indemnizar, constatadas por informe pericial obrante en las actuaciones.
Pues bien del examen de las actuaciones y pruebas practicadas, no se deduce en modo alguno la vulneración del principio de rogación e incongruencia extrapetita alegada por la recurrente.
Al respecto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2007 , la congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; solo en casos excepcionales, si se cambia la causa patendi sin que pueda acogerse al principio iura novit curia, podría darse la incongruencia; pero es claro también que la congruencia no alcanza los argumentos o razonamientos vertidos en la sentencia. Así, habrá incongruencia extrapetita, si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido, nada de lo cual concurre en el caso que nos ocupa.
Por su parte la sentencia de 21 de Julio de 2003 recuerda: que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas, fundamentos de derecho y argumentaciones, no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son estos los que tienen la función de, partiendo de los hechos y resolviendo el suplico, calificar jurídicamente las cuestiones planteadas. Se insiste por el recurrente, en el primero de los motivos de impugnación, aunque sin solicitar la nulidad de la sentencia la incongruencia extra petita, al haberse vulnerado, se dice, los artículos 216 y 218 de la L. E. Civil , generando la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española.
Es reiterada la jurisprudencia que declara que el principio de congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, y no una literal concordancia entre unos y otros; debiendo surgir, además, la incongruencia no de los fundamentos de la sentencia sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, de modo que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto por los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1995 y 13 de Mayo de 1998 ), y no adolece de incongruencia el pronunciamiento que, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, se limita a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada, decidiendo sobre lo alegado aplicando los pertinentes preceptos legales.
En este caso, por el juzgador de instancia no se aprecia una compensación judicial, sino que llega a la conclusión de que las pruebas practicadas, acreditan que la parte demandante tenía un crédito frente a la concursada, según el informe del auditor y también era responsable del importe de las obras necesarias para la corrección de las deficiencias en las obras, según se acredita por el informe pericial, obrantes ambos informes en el proceso cambiario que fue suspendido por estar ambas partes en vías de acuerdo, y que finalmente por la parte actora, dejó caducar la acción, siendo archivado el mismo.
Por ello, la resolución recurrida, desde luego, no infringe los artículos 216 y 218 citados de la L. E. Civil , en tanto que está debidamente motivada expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, cuestión distinta es que la apelante discrepe de dichos razonamientos o de la interpretación jurídica efectuada en la sentencia.
Segundo.- Continuando con el examen de los motivos impugnatorios, se invoca también la vulneración del artículo 58 de la L. C . por haber apreciado el juzgador la compensación, no alegada por las partes, lo que debe correr igual suerte desestimatoria, atendiendo a lo expuesto con anterioridad.
Ciertamente, la compensación se configura como una causa de extinción de las obligaciones, artículo 1156 del Código Civil , y aparece regulada en los artículos 1195 y siguientes del mismo Código. Esta institución opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1195 , produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, artículo 1202 . Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2008 , se exige la existencia de dos deudas recíprocas. Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno solo mediante una simple operación aritmética. Se puede definir como un modo de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra.
En el ámbito concursal, el artículo 58 de la Ley regula el ámbito de aplicación de la compensación. Este precepto señala que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero produciría sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia a través de los cauces del incidente concursal; precepto éste, que en modo alguno es vulnerado en la sentencia impugnada, en la que se hace constar que no se aprecia la compensación de los créditos, sino que a través de las pruebas practicadas se constata que la deuda estaba extinguida con anterioridad, existiendo únicamente como cantidad adeudada a favor de la actora la cantidad de 3.817'63 euros.
Por último, se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas en que incurre a su entender el juzgador, lo que debe ser igualmente rechazado, en cuanto el mismo aprecia correctamente las pruebas practicadas con arreglo a las reglas de la sana crítica, resultando acertadamente analizados y relacionados los elementos probatorios aportados a las actuaciones, no derivándose de la revisión de la prueba analizada error valorativo alguno.
Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 12 de Mayo de 2009, en autos de Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 9 del año 2009, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
