Última revisión
26/03/2010
Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 853/2008 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00125/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7013566 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 853 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 248 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
De: BIHARKO ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Biharko Aseguradora, representado por el Procurador D.Juan Torrecilla Jiménez y asistido del Letrado D. Juan Carlos Perela Nieto, y de otra, como demandado-apelado Gestiones Inmobiliarias Arconsa, S.L., representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistido del Letrado cuyo nº de colegiación es el 17.447 y como demandado-apelado Grupo Corona España, S.A. representado por el Procurador D. Antonio García Martínez y asistido del Letrado D. Ramón Miró Costart.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77, de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Biharko Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Gestiones Inmobiliarias Arconsa, S.L. y contra Grupo Corona España, S.A., declaro que no ha lugar a ninguna de las pronunciamientos solicitados en el escrito de demanda, absolviendo a ambas demandadas de cuantas pretensiones fueron planteadas de contrario, todo ello habiendo expresa imposición a la actora de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de diciembre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de marzo de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan el primero y segundo de los contenidos en la resolución impugnada y se rechazan los restantes en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre de representación de Biharco Aseguradora, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra las mercantiles Gestiones Inmobiliarias Arconsa S.L. y Corona-Superaqua en reclamación de que indemnizasen de forma solidaria a la actora en la cantidad de 3.179,14 ?, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en los daños causados el 14 de agosto de 2005 en el inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, propiedad de don Isaac , como consecuencia de la rotura del latiguillo del lavabo del cuarto de baño, produciéndose un derrame de agua que causó daños en pintura, tarima, rodapié y mobiliario de la vivienda asegurada por la actora; daños que fueron satisfechos por ésta que ahora se subroga en la acción que correspondía a su asegurado y que dirige contra la constructora de la vivienda -que procedió a través de su fontanero a la colocación del latiguillo- y contra la mercantil fabricante de éste. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete no aplica el principio iura novit curia; infracción de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; del artículo 26 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; e indebida apreciación de la responsabilidad solidaria de las demandadas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Aceptando, según se expone también en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia, que la vivienda en la que se produjo la inundación fue entregada por la demandada Gestiones Inmobiliarias Arconsa S.L. a don Isaac en abril de 2005 y que la fuga de agua se produjo el 14 de agosto siguiente, el núcleo del presente litigio se centra en determinar cuál fue la causa de la rotura del latiguillo del lavabo, origen de la inundación.
Al respecto discrepamos de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia que absuelve a ambas demandadas considerando no haberse probado ni la mala instalación del latiguillo en el cuarto de baño por parte de los empleados de Gestiones Inmobiliarias Arconsa S.L., ni que dicho latiguillo hubiese sido defectuosamente fabricado por ninguna sociedad denominada Corona-Superaqua (División Grifería).
Remitiéndonos al informe pericial emitido por O & P Peritaciones, S.L., que firma Dña. Ana (folios 14 y siguientes de las actuaciones) apreciamos que la causa del siniestro "se debió a un defecto de la fabricación del latiguillo, al partirse una de las roscas de unión"; sin embargo, en el curso de su interrogatorio, la referida perito insistió en que se trataba de una rotura mecánica y que el latiguillo estaba prácticamente nuevo, con pocos meses de uso, pero que no podía precisar si la causa de su rotura fue un defecto de fabricación o de montaje.
A la vista de dicho medio de prueba, valorado a tenor de lo que dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del interrogatorio del testigo D. Rodolfo -quien reconoció haber instalado el citado latiguillo por cuenta de Gestiones Inmobiliarias Arconsa S.L.- y del propio representante legal de dicha compañía, quien admitió haber comprado el material de fontanería a Grupo Corona, se deduce la responsabilidad de ésta mercantil que, en su condición de constructora, responde de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del artículo 3.1 c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , reguladora de la Ordenación de la Edificación, según dispone el artículo 17.1 de dicho Cuerpo Legal. Responsabilidad civil que abarca tanto los actos y omisiones propios, como los de las personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder (artículo 17.2 ); que, en el presente caso, se extiende al fontanero que, dependiendo de la constructora, procedió a la instalación del latiguillo origen de inundación. Del mismo modo responde dicha empresa, como constructora, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan (artículo 17.6 ). Finalmente le alcanza la responsabilidad de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar (artículo 17.6 , tercer párrafo).
A la vista de dichos preceptos, ya sea por el deficiente montaje del latiguillo, ya por la adquisición del mismo defectuosamente fabricado -sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder a la constructora frente al fabricante- procede acoger el presente motivo impugnatorio y, revocando la sentencia de primera instancia, condenar a la demandada Gestiones Inmobiliarias Arconsa S.L., a pagar a la actora la cantidad de 3.179,14 ? -al que ascienden los daños, cuya valoración efectuada en el antedicho informe pericial no ha sido desvirtuada- así como al pago de los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda a tenor de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .
Finalmente, en la medida que ello implica el rechazo de todas las pretensiones de dicha mercantil demandada, procede condenar a la misma al pago de las costas causadas en primera instancia en cuanto a ella, según dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Distinta suerte merece el recurso en cuanto pretende también la condena de la codemandada Corona-Superaqua al pago solidario de aquella indemnización; en efecto, no podemos ignorar que la acción ejercitada frente a ella se basaba en su condición de fabricante del latiguillo causante de la inundación. En consecuencia, no habiéndose probado que dicha mercantil fabricase el referido material de fontanería, procede mantener los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en cuanto absuelven a la misma. Ni siquiera resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , que regulaba la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, en la medida que tampoco se ha probado suficientemente -incumbiendo la carga de dicha prueba a la parte actora, según dispone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la defectuosa fabricación del repetido latiguillo.
Así las cosas, estamos en el caso de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto absuelve a la codemandada Corona-Superaqua, nombre comercial utilizado por la mercantil Grupo Corona España 2 S.A., de la que adquirió dicho material de fontanería la demandada Gestiones Inmobiliarias Arconsa S.L., según obra al folio 171 de las actuaciones.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre de representación de Biharco Aseguradora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 248/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda en cuanto a la demandada Gestiones Inmobiliarias Arconsa S.L., a la que condenamos a pagar a la actora la cantidad de 3.179,14 ?, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia en cuanto a la misma, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella sentencia en cuanto a la codemandada Corona-Superaqua, y no formulando especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 853/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

